Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 178/2012, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1005/2004 de 09 de Marzo de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Marzo de 2012
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: URIS LLORET, MARIA CONSUELO
Nº de sentencia: 178/2012
Núm. Cendoj: 30030330012012100213
Encabezamiento
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIORECURSO nº 1005/2004
SENTENCIA nº 178/2012
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTISCIA DE MURCIA
SECCION PRIMERA
compuesta por los Iltmos. Srs.:
D. Mariano Espinosa de Rueda Jover
Presidente
Dña. María Consuelo UrisLloret
Dña. María Esperanza Sánchez de la Vega
Magistrados
ha pronunciadoEN NOMBRE DEL REY
EN EL NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 178/2012
En Murcia, a nueve de marzo de dos mil doce.
En el recurso contencioso administrativo nº 1005/04 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 155.000 €, y referido a: Indemnización por responsabilidad patrimonial.
Parte demandante:Dña. Sara , representada por el Procurador D. José Miguel Hurtado López y dirigida por la Letrada Dña. María Isabel Esparcia Alonso.
Parte demandada:Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y dirigida por el Letrado de la Comunidad.
Parte codemandada:'Mapfre Industrial, S.A. de Seguros.' representada por el Procurador D. José Augusto Hernández Foulquié y dirigida por el Letrado D. Damián Mora Tejada.
Acto administrativo impugnado:Resolución desestimatoria presunta de la Consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por perjuicios derivados de asistencia sanitaria.
Pretensión deducida en la demanda:Que se dicte sentencia por la que se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración y se acuerde a favor de la recurrente una indemnización de 155.000 €, más los intereses legales que procedan desde la fecha de la reclamación, con imposición de costas a la Administración demandada.
Siendo Ponente laMagistrada Iltma. Sra. Doña María Consuelo UrisLloret, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 5 de noviembre de 2004, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
SEGUNDO.-La parte codemandada se opuso al recurso e interesó su desestimación, no habiendo presentado escrito de contestación la parte demandada.
TERCERO.-Ha habido recibimiento del recurso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en la fundamentación jurídica de esta sentencia.
CUARTO.-Presentados escritos de conclusiones por las partes actora y codemandada se señaló para la votación y fallo el día 2 de marzo de 2012, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-En fecha 12 de mayo de 2000 se presentó por la recurrente y por su esposo, D. Paulino , una reclamación de responsabilidad patrimonial ante el INSALUD. Alegaban que aquella había tenido una gestación normal y controlada, (según las fechas de los distintos controles y pruebas practicadas que referían). El día 22 de septiembre de 1997 ingresó hacia las 12 horas en el Hospital Comarcal del Noroeste con contracciones cada 5 minutos. Tras indicarle la Dra. Catalina que el parto se presentaba sin complicaciones la pasaron a planta, donde le asistió la matrona Dña. Estela que la reconoció con los dedos y le dijo que el parto sería al día siguiente y provocado. A las 2 de la madrugada rompió aguas y la matrona la reconoció con la mano y mandó que le pusieran un calmante, con lo que el dolor disminuyó y las contracciones eran cada 3 minutos. Hacia las 5 de la mañana avisaron sus familiares a la matrona y ésta la llevó a paritorios donde le hicieron un monitor, detectándose que el ritmo cardiaco del feto no iba bien. Avisada la Dra. Catalina , manifestó que era necesaria la realización de una cesárea, pero una vez en el quirófano le vinieron fuertes contracciones y la Dra. intentó un parto vaginal, utilizando una ventosa. 20 minutos después decidió hacer la cesárea, naciendo el niño con sufrimiento fetal agudo y muriendo al poco tiempo. Añadían los reclamantes que por tales hechos se habían seguido diligencias penales en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Caravaca de la Cruz, siendo archivadas por auto de 13 de mayo de 1999 , por no apreciarse indicios de criminalidad. Entendían los reclamantes que concurrían todos los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, y solicitaban una indemnización de 40 millones de pesetas.
Entendiendo presuntamente desestimada la reclamación, la Sra. Sara acudió a esta vía jurisdiccional, en la que, tras reiterar lo expuesto en vía administrativa expone las distintas actuaciones que, a su entender, son constitutivas de una mala praxis:
Las ecografías son realizadas en obstetricia por ginecólogos cuando pertenecen a la especialidad de radiodiagnóstico, según se establece en la normativa correspondiente. Y como señala la Dra. Aida en el informe aportado en vía administrativa, 'la no progresión del segundo embarazo y parto con una niña de 2.130 grs. y un perímetro cefálico de 32 cm. hace sospechar alguna patología en la pelvis; patología que un radiólogo podía haber detectado y que al ser realizadas por personal no cualificado no se detectó en su momento, con el resultado de fallecimiento del bebé.'
Según el Protocolo de Asistencia al parto y al puerperio y de atención al recién nacido de la Generalitat de Cataluña, Departamento de Salud, siendo la primera edición del mes de agosto de 2003, en caso de parto se deben hacer constar una serie de datos en relación con el propio parto, con su evolución y con el recién nacido, debiéndose recoger en caso de muerte fetal determinados extremos. En el presente caso no constan muchos de esos datos sobre el estado de la paciente en el momento del ingreso, ni en cuanto a la evolución del parto, ni en relación con el protocolo de la cesárea, ni sobre el recién nacido.
Se trataba de una gestación prolongada, por lo que se requerían unas atenciones específicas.
No existió consentimiento informado para la amnioscopia, ni para la utilización de la ventosa ni para la práctica de la cesárea.
Inadecuada asistencia sanitaria durante el proceso del parto por cuanto no se practicó monitorización al ingreso de la gestante para comprobar el estado del feto y un posible sufrimiento fetal. Hasta pasadas cinco horas del ingreso no se monitorizó a la paciente, y tampoco se hizo un 'seguimiento esmerado', sino que por el contrario fue pasada a planta con instrucciones de la Dra. Catalina de que no la avisaran hasta que las contracciones no fueran de tres en cinco minutos, y esa falta de asistencia médica fue decisiva para la vida del niño. Además no se controló en debida forma la frecuencia cardiaca fetal, pues según el protocolo debería haberse auscultado al feto cada 15 minutos, y sin embargo la matrona se limitó a acudir cuando la llamaron los familiares por lo que no realizó un control del bienestar fetal, llevando a cabo únicamente una exploración vaginal. Por tanto, durante cinco horas la paciente estuvo ingresada sin que se controlara la frecuencia cardiaca del feto. Y la propia Administración reconoce la existencia de esa mala praxis en el informe realizado en el expediente por el Dr. Bernardino , y lo mismo cabe decir del informe del Inspector Médico. Tampoco se hizo la prueba del PH fetal, y se decidió la realización de la cesárea con retraso ante el hecho de la existencia de desaceleracion tipo DIP II, sin haber practicado esa prueba. En cuanto a la utilización de la oxitocina, debe hacerse bajo la supervisión del médico y debidamente monitorizada la madre, lo que en el presente supuesto no consta. Y además a la paciente no se le indicó que se le iba a aplicar oxitocina, ni las ventajas o inconvenientes de su utilización. Tampoco consta si la puso la matrona sin autorización de la ginecóloga, o si la prescribió ésta cuando ya existía desaceleración de la frecuencia cardiaca fetal, y no estaba por ello indicado su uso.Además, la matrona le puso un calmante sin autorización médica.
Grave demora en la realización de la monitorización y en las actuaciones posteriores.
Inadecuada utilización de ventosa, pues nunca se debe aplicar mas de dos veces (como se hizo en este caso) y además no consta en el partograma ni en la historia clínica el plano en que se encontraba, ni cuando había progresado el parto por el canal vaginal.
Demora en la realización de la cesárea, pues al monitorizarse a la parturienta se podía observar la existencia de DIPS II, indicadores del sufrimiento fetal, hacia las 4,27 horas, la matrona no se percata hasta 9 minutos después avisando a la Dra. que no decide hacer cesárea hasta las 5,27 horas, pese a la situación de riesgo vital para el niño y la madre. Y una vez tomada la decisión de la cesárea el niño no es sacado hasta las 6,30 horas con el resultado de su fallecimiento.
Por todo lo anterior entiende la demandante que se le dio una inadecuada asistencia sanitaria en el parto, ocasionando las actuaciones y omisiones descritas el fallecimiento del feto, por lo que concurre un supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración. Solicita una indemnización de 155.000 € por los daños morales y perjuicios derivados del evento lesivo.
La compañía de seguros codemandada se opone a las pretensiones de la actora, y alega que de las actuaciones practicadas en el expediente, concretamente de los informes del Inspector Médico y del Dr. Bernardino , así como de las declaraciones de la matrona Dña. Estela y de la Dra. Catalina en las diligencias penales, se llega a la conclusión de que la actuación de estas profesionales fue adecuada y conforme a una correcta praxis sanitaria. Por último, considera que existe un exceso en la cantidad reclamada.
SEGUNDO.-La responsabilidad patrimonial de la Administración se configura en nuestro ordenamiento jurídico ( artículos 106.2 de la Constitución y 139 de la Ley 30/1992 ), como una responsabilidad directa y objetiva, que obliga a aquella a indemnizar toda lesión que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. Si bien, no todo daño que produzca la Administración es indemnizable, sino tan solo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico, no porque la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo ( artículo 141.1 de la Ley 30/1992 ), por no existir causas de justificación que lo legitimen.
Por tanto, los requisitos que deben concurrir para tener derecho a la indemnización por razón de responsabilidad patrimonial de la Administración ( artículo 139 de la Ley 30/1992 ) son los siguientes:
1) Existencia y realidad de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona, y que el interesado no tenga el deber jurídico de soportarlo.
2) Que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y no producido por fuerza mayor.
3) Relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño o lesión. Ha de determinarse, por tanto, si existe una relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y los daños que se invocan, es decir, si los mismos son imputables a la Administración.
Como ha declarado el Tribunal Supremo en reiteradas sentencias (entre otras, en la reciente de 18 de julio de 2007 ), la responsabilidad de las Administraciones públicas en nuestro ordenamiento jurídico, tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el artículo 24 de la Constitución , sino también, de modo específico, en el artículo 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado.
Asimismo, a los fines del artículo 106.2 de la Constitución , la jurisprudencia ( sentencias de 5 de Junio de 1.989 y 22 de Marzo de 1.995 ), ha homologado como servicio público, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado lesivo.
Tampoco cabe olvidar que en relación con dicha responsabilidad patrimonial es doctrina jurisprudencial consolidada la que, entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión aunque, como ha declarado igualmente en reiteradísimas ocasiones es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.
Es además jurisprudencia reiteradísima que solo son indemnizables las lesiones producidas provinientes de daños que no haya el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley. La antijuridicidad del daño viene exigiéndose por la jurisprudencia, en sentencias, entre otras muchas, de 22 de abril de 1994 , que cita las de 19 enero y 7 junio 1988 , 29 mayo 1989 , 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993 , según la cual: 'esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar' (en el mismo sentido sentencias de 31-10-2000 y 30-10- 2003).
Y es también doctrina jurisprudencial reiterada ( Sentencias de 20 de Marzo de 2.007 , 7 de Marzo de 2007 y de 16 de Marzo de 2.005 ) que 'a la Administración no es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente'
TERCERO.-Incoado el expediente con ocasión de la reclamación de la interesada se recabó informe de la matrona Sra. Estela y de la Dra. Catalina . El primero está escrito a mano y no resulta legible en su totalidad, aunque se recoge en el informe del Inspector Médico en los siguientes términos:
'Fue avisada de la planta de maternidad para reconocer a la paciente ingresada horas antes en el Servicio. Previo reconocimiento de la médico especialista, procede a la exploración a la 1,30 horas tratándose de un parto normal, con líquido amniótico claro y feto bien.
A las 3 horas vuelve a reconocer comprobando FCF normal y misma exploración anterior; se administran dos buscapinas, la paciente se muestra nerviosa.
A las 4,40 horas tras la atención de un parto, explora de nuevo a la parturienta encontrando bradicardia fetal tras lo cual se pasa a la paciente a paritorio avisando a la ginecóloga.
El médico decide hacer el preoperatorio y a las 5,30 horas pasa a quirófano para cesárea; se realiza ventosa fallida por lo que se culmina la cesárea; nace el niño a las 6,15 horas.'
En el segundo se hace constar lo siguiente:
'Paciente de 25 años, con gestación a término, que acude al Servicio de Urgencias en la madrugada del día 22-IX-97 por referir dinámica. Antecedentes familiares sin interés. Antecedentes personales sin interés. Antecedentes obstétricos: primigesta. Refiere curso de gestación normal. Constantes al ingreso normales: TA 120/75, temperatura 36,6.
Exploración al ingreso: cerviz con 2 cm. de dilatación, centrado y borrado. Presentación cefálica. Insinuada. En la amnioscopia se objetiva líquido amniótico claro. Frecuencia cardiaca fetal 140 l/m.
La paciente sube a la planta de maternidad con instrucciones de ir siendo preparada para el parto (rasurado y enema). Asimismo, que avise si las contracciones son cada cinco minutos.
Durante su estancia en la planta avisa a la matrona en varias ocasiones, siendo explorada y auscultado el feto.
En la última exploración, con 3 cm. de dilatación, se objetivó rotura de membrana y es pasada a paritorios.
A su llegada al mismo, según pauta habitual se coloca monitorización electrónica continua.
Me avisan para valoración de la monitorización. Acudo de inmediato siendo la exploración de cerviz con 5-6 cm. de dilatación, cefálica, I plano, con monitor presentando dips tipo II. Decido practicar una cesárea.
Preparan a la paciente para quirófano y cuando llega, refiere 'tener ganas de pujar'. Ante esto la exploro en ese momento, objetivándose dilatación completa, cefálica, III plano. Se decide realizar 'vacuum extractor', 3-4 tracciones, presumiendo que el feto podría ser extraído de una manera más rápida, ya que la vía de extracción fetal se base fundamentalmente en la rapidez de conseguirlo.
Después de la cuarta tracción se realiza de inmediato cesárea transversa segmentaria mediante laparotomía media infraumbilical. Se obtiene un recién nacido varón de aproximadamente 3.000 gramos, que es recogido por el pediatra.
(...)'
A continuación se hacen por la Dra. Catalina una serie de consideraciones médicas sobre el sufrimiento fetal intraparto, señalando que es 'un síndrome clínico debido a una dificultad en el intercambio gaseoso materno-fetal, cuya consecuencia es la hipoxia, hipercapnia y acidosis fetal' y que 'sus causas son múltiples (maternas, fetales, funiculares, placentarias, iatrógenas y otras)' y que su diagnóstico puede hacerse de manera indirecta 'mediante registro continuo de la frecuencia cardiaca fetal'. En cuanto al momento en que ha de iniciarse la monitorización se señala en el informe que no hay una norma establecida, 'Aunque aparentemente se podría pensar que toda mujer al inicio del parto debería ser monitorizada hasta el final del mismo, no existe evidencia científica de que tal práctica proporcione mejores resultados que la monitorización selectiva, es decir, monitorizar a aquellas mujeres que tengan antecedentes patológicos o que tras la auscultación de latidos fetales con las técnicas clásicas detecte una bradicardia.' En cuanto al tiempo a transcurrir para realizar una cesárea se expresa en el informe que depende de muchos factores. 'En primer lugar de su indicación o no desde un principio, o que por el contrario, siguiendo las normas de una buena práctica, se prefiere optar por un parto vaginal, si se presume que el feto puede salir más deprisa. En segundo lugar, una vez decidida ésta, se realizará cuando se haya estudiado desde el punto de vista preoperatorio para prevenir posibles riesgos de una intervención quirúrgica mayor con anestesia.'
También obra en el expediente el informe del Inspector Médico, en el que se expone:
'Consideraciones médicas acerca de la asfixia neonatal:
Las causas más importantes generadoras de anoxia neonatal son variadas pudiendo establecerse una etiología materna, factores funículo- placentarios (alteraciones del cordón umbilical o de placenta), causas fetales que incluyen un amplio espectro como las malformaciones congénitas, intoxicaciones, isoinmunización, infecciones, etc. que alteran a través de diferentes modelos patogénicos el aprovechamiento de oxígeno durante la vida intrauterina. Por último invocar como causa los factores postnatales por fracaso del intercambio gaseoso tales como hemorragias intracraneales primarias, síndromes de aspiración, neumonías intrauterinas, enfermedad de las membranas hialinas, malformaciones de vías respiratorias, entre otras.
Las manifestaciones prenatales de la anoxia se corresponden con los 'embarazos de alto riesgo' que pueden ser identificados por varios criterios; las manifestaciones clínicas de la anoxia intrauterina son la bradicardia o taquicardia extrema, tonos irregulares, movimientos incoordinados y expulsión de meconio que se descubren con monitorización.
Consideraciones médicas acerca de las indicaciones de las cesáreas:
Las indicaciones de la cesárea pueden ordenarse entre tres grandes grupos: indicaciones electivas, indicaciones urgentes e indicaciones durante el curso del parto. (...)
Entre las indicaciones urgentes durante el embarazo se encuentra el desprendimiento de la placenta, la placenta previa, prolapso de cordón umbilical y sufrimiento fetal agudo.
Entre las indicaciones durante el trabajo de parto encontramos la sospecha de una desproporción pélvico- fetal, es decir, aquellas circunstancias en las que iniciado el trabajo de parto, alcanzada una dilatación concreta con bolsa rota y al menos dos horas de contracciones uterinas adecuadas, el parto no progresa; inducciones con bolsa amniótica rota que no hayan conseguido provocar el parto después de al menos 24 horas, y fiebre intraparto en un parto que se está iniciando.
5.-CONCLUSIONES
Paciente sin aparentes factores de riesgos por su falta de antecedentes específicos y curso de embarazo normal, sin incidencias. Ingresa de madrugada por dinámica uterina siendo explorada por médico ginecólogo al ingreso pasando a su control a la matrona; esta profesional realiza un correcto seguimiento de la dilatación de la paciente; al observar a las 4,40 horas una bradicardia fetal avisa de inmediato al especialista quién, tras reconocer a la parturienta recomienda cesárea inmediata.
Una vez en quirófano, al realizar nueva exploración, encuentra una situación de dilatación completa con presentación cefálica por lo que intenta acortar el expulsivo mediante la realización de una vacuoextracción; al fallar la maniobra instrumental realiza cesárea de inmediato que transcurre sin incidencias naciendo un recién nacido deprimido que pasa a ser controlado por el servicio de pediatría. La entrada en quirófano es a las 5,30 horas y el niño nace a las 6,15 horas.
(...)'
A instancia de la compañía aseguradora se emitió dictamen pericial en el expediente por el Dr. Bernardino , especialista en ginecología y obstetricia. En dicho informe se expone lo siguiente en relación con el informe de la Dra. Catalina :
'... aunque ratifiquemos que la monitorización de forma continua no estaba indicada (sin haber comenzado el trabajo del parto), no podemos dejar de reconocer las ventajas de la vigilancia de la electrónica de la frecuencia cardiaca fetal, respecto a auscultación intermitente. La auscultación repetida de los tonos fetales a intervalos de 5 minutos por término medio y una duración de 15 segundos cada vez, se registra tan sólo un 5% del espacio de tiempo que se vigila, dejando sin cuidado un 95%. Además la vigilancia electrónica cardiotocográfica es el único método fidedigno para evaluar la intensidad, frecuencia, y el tipo de bradicardias que en relación con las contracciones uterinas pueden producirse y como fue el caso, demostrar la existencia de DIPS II, un signo de sufrimiento fetal agudo, que hubiera indicado la realización de un perfil bioquímico o hacer una cesárea.
Aunque, como hemos dicho, sin haber comenzado el trabajo de parto, nosotros podemos entender que no se hubiera hecho monitorización continua desde el ingreso, no queda claro qué razón existió para no hacer una monitorización fetal no estresante, como estrategia de evaluación al ingreso, ya que si nos atenemos a las recomendaciones de la Sección deMedicina Perinatal de la Sociedad Española de Ginecología y Obstetricia la monitorización fetal no estresante, o basal, debe hacerse a toda paciente a pretérmino de 'riesgo elevado', a toda paciente de 'bajo riesgo' a partir de la semana 40 y en la evaluación inicial del parto. Según dicha Sección la monitorización de la frecuencia cardiaca fetal y su posterior valoración, es uno de los pilares en que se asienta la Medicina Materno- fetal.
Pese a que la monitorización fetal no estresante tiene una baja especificidad y puede contribuir a crear ansiedad en la embarazada, la experiencia demuestra que dada su disponibilidad, sencillez de aplicación, su bajo coste y que no tiene contraindicaciones, debe estar siempre indicada en toda mujer que ingresa para parto. Sin embargo, las anomalías de la frecuencia cardiaca fetal sólo son meros signos de alarma, que de ninguna manera definen el sufrimiento fetal. De ahí que, en la mayoría de centros perinatológicos, se proceda al control monitorizado de la FCF y de la dinámica uterina de manera rutinaria en la mayoría de casos y en especial, en todos los de riesgo elevado, procediéndose a la valoración del equilibrio ácido- básico, siempre y cuando aparezcan anomalías en el trazado de la FCF, por leves que sean. Asimismo, cuando se considera que la FCF no puede informar adecuadamente de la normalidad fetal, por ejemplo, al administrar ciertos fármacos a la madre, se supervisa el estado fetal con mediciones seriadas del PH del feto. De esta manera se evita el excesivo intervencionismo a que induciría valorar tan sólo las anomalías de la FCF y se reduciría a los que realmente tienen alteraciones.
(...)
A tenor de las anotaciones realizadas en la Historia Clínica, podemos afirmar que no se realizó una monitorización fetal no estresante al ingreso y que sin que eso signifique una obligatoriedad pudiera haber sido recomendable. Tampoco se realizó una monitorización cardiotocográfica continua desde el ingreso, pero como ya hemos indicado ésta no estaba indicada. Se procedió a hacer un control cardiotocográfico electrónico cuando se sospechó, por auscultación, que había bradicardia y al comprobar la existencia de DIPS II, que podía indicar la existencia de un sufrimiento fetal, sin saber los motivos por los cuales no se realizó una monitorización del perfil bioquímico (PH fetal) como paso previo, se indicó una cesárea.'
En el informe se recogen las siguientes conclusiones:
'(...)
Que como puede hacerse en gestaciones a término y más aún acercándose al postérmino, en ausencia un cuello favorable y bolsa de membranas amnióticas íntegra, pero con dinámica irregular o escasa se ingresó a la paciente asumiendo una conducta expectante.
Que la paciente fue hospitalizada en la planta de maternidad y que el bienestar fetal fue controlado mediante auscultación intermitente por la matrona y que aunque no compartamos algunas opiniones vertidas en el informe de la obstetra tratante respecto a la monitorización cardiotocográfica electrónica, hemos de aceptar que no había obligación de vigilar la frecuencia cardiaca fetal de forma continua, sino estaba en la fase activa del parto.
Que según se ha podido constatar en la Historia Clínica este embarazo no era cronológicamente prolongado, como dice la demandante, y para evitar que se convirtiera en ello y por tanto en un embarazo de 'alto riesgo' se indicó su hospitalización expectante, dado que no está claro que al momento del ingreso la paciente estuviera en trabajo de parto.
Que tras ser avisada por la matrona al apreciar una bradicardia a la auscultación intermitente y ser confirmada mediante monitorización cardiotocográfica la existencia de DIPS II, la ginecóloga de guardia indicó una cesárea, lo cual, si por los motivos que fueran no se podía contar con un PH fetal previo, parece estar plenamente justificada.
Que al comprobar a la exploración (antes de iniciar la cesárea) que se daban las condiciones necesarias para la atención del parto vaginal instrumentado y que si eso sugería que se podía extraer el feto con más premura que por cesárea, constituye buena praxis que el obstetra procediera a intentarlo.
Que tras 3 ó 4 tracciones y ver que no podía extraerse el feto se realiza cesárea transversa segmentaria mediante laparotomía media infraumbilical, obteniéndose un recién nacido vivo, varón... al que se le asignó un test de Apgar de 1/0.
Que al recién nacido le fueron realizadas maniobras de reanimación profunda, pero al poco tiempo le sobreviene un parada cardiaca produciéndose el éxitus y que no se practicó la autopsia porque la familia del niño se opuso a ello, pero que esto último no ha sido documentado.
(...)'
Por último, y precisamente en relación con el recién nacido, obra al folio 147 del expediente, y a continuación de la hoja correspondiente a la 'Historia del Recién Nacido', una anotación a mano pero sin firmar, y que puede ser del pediatra o del anestesista, en el que se señala lo siguiente:
'R.N a término (41 s) hijo de padres jóvenes y sanos... Embarazo controlado de curso normal....
Se avisa de quirófano para cesárea por monitor patológico (s. fetal). Tras intento fallido de ventosa se decide realizar cesárea.
Nace con bradicardia intensa (...) gran depresión neurológica, sin tono muscular y ausencia de movimientos respiratorios (en apnea). Apgar 0-1 puntos. Se inicia reanimación... remontando F. cardiaca... pero continúa sin responder a estímulos, con afectación neurológica grave y persistencia de la apnea.
Se decide intubación... presentando de forma súbita paro cardiaco. Se realiza reanimación... incluso masaje cardiaco externo. A pesar de todo sigue con parada cardiaca con fallo hemodinámico del que no sale después de 30 minutos de intentar la reanimación cardio- pulmonar.'
CUARTO.-La demandante y su esposo formularon denuncia ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Caravaca de la Cruz por el fallecimiento de su hijo. Como consecuencia de la denuncia se incoaron las Diligencias Previas nº 986/97. En las mismas se recibió declaración a Dña. Estela , manifestando ésta lo siguiente:
'Que recuerdo que el pasado veintidós de Septiembre llegó al Hospital una paciente (...), que en un principio fue examinada por la Dra. Catalina , ginecóloga, como normalmente se hace con las pacientes de este tipo que ingresan en el Hospital y posteriormente fue trasladada a la planta de maternidad. Que a la 1,30 de la madrugada es avisada por la enfermera Pilar de que una señora había roto aguas, por lo que se personó en dicha planta realizando a la paciente una exploración vaginal comprobando que efectivamente había roto aguas, observando que el líquido era claro, y que el nivel de dilatación era igual que cuando ingresó; que las contracciones que presentaba la paciente eran irregulares en cuanto al tiempo; que procedió a examinar al feto mediante un estetoscopio comprobando que el niño se movía y que el ritmo cardiaco era normal. Que posteriormente a las tres de la madrugada fue nuevamente avisada por la enfermera, volviendo a realizar otro reconocimiento vaginal, comprobando que el grado de dilatación era el mismo o muy similar al de la exploración anterior, y que el feto observaba el ritmo cardiaco normal, y comprobando que la dinámica del parto era más regular y que las contracciones eran también regulares, comprobando que se estaba produciendo la dinámica propia del parto. Que posteriormente, y sobre las cinco menos veinte de la madrugada, y después de haber asistido a un parto, y sin que nadie la avisara volvió a visitar a Sara que la volvió a explorar comprobando que la dilatación era la misma comprobando que la paciente se encontraba en un estado de ansiedad, y que al escuchar al feto pudo comprobar que este presentaba una deceleración tipo uno que coincidió con una contracción. Que a continuación trasladó a Sara al paritorio; que allí la motorizó (sic) comprobando que los primeros nueve minutos aproximadamente el monitor del ritmo cardiaco del feto y las contracciones eran normales y que posteriormente pudo comprobar que se había producido un dips 2, pasando aviso inmediatamente el ginecólogo... y cerrando el suero oxitócicoque tenía por objeto estimular las contracciones. Que a Sara se le colocó un suero con oxitocina fue sobre las cinco menos diez de la madrugada....' Posteriormente puntualizó que 'fue sobre las 4,40 horas cuando subió a planta y en ese momento fue cuando observó la deceleración y que avisó inmediatamente a la Dra. Catalina , y que a las cinco menos cinco fue cuando dicha Drª dijo de preparar una cesárea trasladando a Sara sobre las 5,30 de la madrugada al quirófano...'
También declaró la Dra. Catalina , manifestando ésta lo siguiente:
'... realizó la historia clínica y la exploración de Sara . Que dicha exploración consistió en tacto vaginal, amnioscopia con el instrumento pertinente que tiene por finalidad la comprobación de las características del líquido amniótico y oir la frecuencia cardiaca del feto mediante el instrumento adecuado, y que en dicha exploración no detectó ninguna anomalía.
Que posteriormente la denunciante fue trasladada a la planta de maternidad y que allí pasó a los cuidados médicos de la matrona... y que posteriormente sin poder concretar la hora exacta fue avisada por la comadrona porque habían detectado una anomalía por el monitor, acudiendo inmediatamente detectando la presencia de Dips tipo 2, lo que se traduce en un probable sufrimiento fetal, por lo que recomendó se practicara la cesárea a la paciente...
Cuando la paciente llegó al quirófano tenía trabajo de parto por lo que procedió a explorarla comprobando que la dilatación era completa y que la cabeza estaba situada en tercer plano, espera mientras se prepara el quirófano y trata de realizar un parto instrumental aplicando el vacuo extracto o ventosa, y tras tres o cuatro extracciones sin salir el niño se practicó la cesárea. Se inició la cesárea... Que se extrae al niño y pudieron comprobar que nació deprimido, lo que significa que nació con una puntuación Apgar, lo que significa que es incompatible con que el niño llore; que el niño nació vivo y que se hizo cargo de él el Pediatra y la Matrona. Que mientras practicó la cesárea pudo comprobar que la placenta y el líquido en apariencia eran normales y que el niño se encontraba en posición longitudinal y presentación cefálica. (...)
... Que estuvo haciendo extracciones a la paciente pero que no puede precisar el tiempo, pero que siempre fue inferior a treinta minutos; que en ningún momento abandonó los preparativos para iniciar la cesárea... que no puede valorar el tiempo que la paciente estuvo con el monitor, porque esto depende de los Servicios correspondientes, que en todo caso es a la Matrona a quien corresponde realizar dicha prueba. Que cuando fue avisada por la Matrona para reconocer a la paciente vio que estaba con trabajo de parto pero ignora el tiempo que llevaba, puesto que eso depende de cada paciente.
(...)
... que no se practicó la autopsia porque la familia del niño se opuso.'
En dichas diligencias penales se emitió informe por el Médico Forense, expresando lo siguiente:
'La parturienta ingresa con los síntomas propios de un parto normal. Una vez instaurada la mecánica de parto que en principio se prevé que puede progresar por vía vaginal, se procede al reconocimiento periódico de la parturienta mientras está en período de dilatación, posteriormente se monitoriza y se continúa expectante el desarrollo de un parto hasta ese momento normal libre de cualquier complicación, hasta que llegado un punto se descubre mediante monitor que hay SUFRIMIENTO FETAL, es preciso decir que tal eventualidad es previsible el que se produzca teóricamente en todo parto con independencia de cualquier otro factor antecedente o coincidente con 'sacar' al niño por el procedimiento más rápido; en este caso mediante operación cesárea, tras la cual aparece el recién nacido vivo pero con signos graves de depresión cardiorrespiratoria, tras la cual y ante los infructuosos esfuerzos de reanimación por parte de pediatra y anestesista acaba falleciendo.
Es preciso exponer que la muerte perinatal, es decir, aquella que se produce dentro de las primeras 24 horas tras el nacimiento es un hecho lamentable, pero a su vez es una constante estadística. Que dichas muertes en un alto porcentaje tienen causa justificada por el padecimiento del neonato de malformaciones o enfermedades congénitas incompatibles con la vida, que en este caso no pudieron demostrarse ante la negativa de los padres a que se practicase la autopsia clínica.
CONCLUSIONES: No existe negligencia médica, puesto que en ningún momento hubo descuido, abandono o situación similar hacia la parturienta. Que la praxis fue correcta en cada momento por lo que tampoco cabe admitir imprudencia médica.'
Por el Médico Forense se emitió un nuevo informe en el que, a la cuestión de en que momento debía ser monitorizada una parturienta y con cuanta intensidad, señaló lo siguiente:
'No hay una norma establecida. Aunque aparentemente se podría pensar que toda mujer al inicio del parto debe ser monitorizada hasta el final del mismo, no existe evidencia científica de que tal práctica proporcione mejores resultados que la monitorización selectiva, es decir, monitorizar a aquellas mujeres que tengan antecedentes patológicos o que tras la auscultación de latidos fetales con técnicas clásicas se detecte un enlentecimiento del ritmo cardiaco fetal (....)'
Y a la pregunta de si el sufrimiento fetal determina en todos los casos la muerte del feto o depende del grado y del momento en que se diagnostique tal sufrimiento, informó:
'El sufrimiento fetal es una situación de alarma en abstracto, es decir una urgencia en general y que lo que indica es la premura en producir el nacimiento del niño por la vía más idónea y lo antes posible valorados estos extremos en cada caso en particular. Por supuesto que no todo sufrimiento fetal implica la muerte del feto, siendo este punto una excepción que por múltiples causas se convierte en contadas ocasiones en un infausto acontecimiento. Si como sufrimiento fetal entendemos exclusivamente aquellos casos en los cuales la monitorización de la frecuencia cardiaca o la auscultación del mismo detectase bradicardia, se puede concluir de forma tajante que el 50% de los fetos con alteraciones de su frecuencia cardiaca detectada no presentan ningún problema en el momento del nacimiento. Por lo que puntualizando se puede contestar que el sufrimiento fetal no determina la muerte sino que en la mayoría de los casos no ocurre tal cosa.'
Por los denunciantes se aportó al procedimiento penal informe emitido por la Dra. Aida , especialista en Obstetricia y Ginecología, que establece la siguiente Conclusión Final:
'*1º
MATRONA: Dª Estela
I
No controlo al niño, desde su ingreso a las 24 horas del día 21 hasta las 4:47 del día 22, cuando por primera vez monitorizó a la paciente y el trazado era de riesgo vital.
II
No realizo en el partograma ninguna de las anotaciones impresas, inclusive el tacto vaginal que si realizó al menos tres veces.
III
Desde la 1:30 horas hasta las 4:47 abandono a la paciente que se encontraba con un parto en curso.
En ese espacio de tiempo se presento el sufrimiento fetal y no lo detecto por no realización de su deber de control y seguimiento en su actuación profesional de Matrona.
Es cierto que el diagnostico de la causa de la distocia la tiene que hacer el ginecólogo, pero no es menos cierto que toda Matrona tiene los conocimientos suficientes para detectar a tiempo que el feto o la madre estan en peligro y en este caso el resultado fue de muerte del niño.
(...)
*2º (...)
Dra. Catalina
I
Dejación de funciones en el personal auxiliar no facultativo (matrona) cuando su obligación es realizar un seguimiento personalizado de las pacientes que ingresen en su guardia.
II
Aplicación de una ventosa obstetrica de forma contraria a la correcta praxis medica. Impericia profesional e imprudencia en la aplicación demorando el tiempo de realización de la cesárea única via de finalización de este parto.
III Imprudencia grave por demorar con una monitorización patológica de alto riesgo vital, desde las 4:47 a las 5:27 el monitor puesto sin actuar.
IV El no haberrealizado un seguimiento personalizado del parto de Dª Sara fue decisivo en la muerte del niño.'
QUINTO.-En período de prueba en el proceso se ha practicado el interrogatorio de Dña. Catalina y de Dña. Estela . La primera de ellas manifestó a preguntas de la parte actora y repreguntas de la demandada, no recordar mucho de la asistencia al parto de la recurrente remitiéndose por ello a lo declarado ante el Juzgado de Instrucción y a lo informado en el expediente. No obstante, contestó que cuando la matrona derivó a la paciente a la sala de dilatación comenzó la monitorización continua. Añadió que la ventosa se aplicó en el quirófano sin parar los preparativos de la cesárea, y con la finalidad de acortar el tiempo de la extracción fetal. Señaló que al folio 165 del expediente obra el partograma, y que en la mitad aproximadamente de la parte izquierda pone 'III Plano Hodges'. Añadió que según el partograma se indica cesárea, y mientras se prepara a la parturienta se mantiene el monitor, y que la deceleración DIPs II significa amenaza de pérdida de bienestar fetal, no necesariamente sufrimiento fetal. También manifestó no recordar si había prescrito oxitocina a la paciente, remitiéndose a la historia clínica.
La matrona, Sra. Estela , respondió a preguntas de la parte actora que controló al feto mediante auscultación del latido cardíaco y que no monitorizó a la madre cuando rompió aguas porque el líquido era claro y no había necesidad de dicho control. Y que el control del bienestar fetal no tiene porque consistir en monitorización. Preguntada si de haberse llevado a cabo un monitor se hubiera detectado la pérdida del bienestar fetal, respondió que no tiene porque ser así, que un sufrimiento fetal aparece en un momento determinado, no se produce durante un tiempo. En cuanto a la oxitocina, y a la pregunta de si se administró a la paciente por prescripción facultativa, contestó que 'sí y no', y añadió que cuando una mujer está en período activo de parto se le monitoriza dependiendo siempre de las circunstancias y que no hace falta prescripción para la oxitocina ni para el monitor, pues son actuaciones que se hacen de manera cotidiana. A preguntas de la parte demandada señaló que en el año 1997 existía en el hospital la prueba de Ph.
SEXTO.-Como se ha señalado con anterioridad son varios los motivos del recurso invocados por la demandante, basándose fundamentalmente en un informe pericial emitido en el expediente por la Dra. Aida . Así, en primer lugar se señala que las ecografías son realizadas en obstetricia por ginecólogos, cuando pertenecen a la especialidad de radiodiagnóstico. Y se añade que la no progresión del segundo embarazo y parto de la demandante, que dio a luz a una niña de peso y tamaño pequeño, hace sospechar alguna patología en la pelvis y esta patología la podía haber detectado un radiólogo. Por ello, al no ser detectada esa desproporción en el primer embarazo de la interesada por no haberse realizado las ecografías por personal cualificado se produjo el fallecimiento del recién nacido. Este motivo del recurso carece de consistente alguna. En primer lugar se basa no en un hecho acreditado, sino en la mera sospecha de una patología en la pelvis de la demandante. Pero además esa sospecha se deriva de un acontecimiento posterior al que nos ocupa, el alumbramiento de una hija y en el que la recién nacida tenía un peso y tamaño inferior a la media lo que no sucedió en el caso del primer parto en que el peso del recién nacido era normal.
En segundo lugar, y en relación con todas las anotaciones que según la actora faltan en la historia clínica relativas al ingreso, a la evolución del parto, a como se desarrolló éste y al recién nacido, es de destacar que aquella hace referencia a un Protocolo de Asistencia al Parto y al puerperio y de atención al recién nacido de la Generalitat de Cataluña del año 2003, por lo que ninguna virtualidad tiene en el presente supuesto en que el parto tuvo lugar en el Hospital de Caravaca de la Cruz (Murcia) y en el año 1997. Además, de ningún modo se ha acreditado que tales supuestas omisiones en la historia clínica sean la causa del fallecimiento del recién nacido. Por tanto, también este motivo del recurso ha de ser rechazado sin necesidad de mayores argumentaciones.
SÉPTIMO.-No obstante lo anterior, sí echa en falta este tribunal una mayor precisión de los criterios que deben seguirse en un Servicio de Obstetricia sobre determinadas actuaciones a realizar en el curso de un parto. Así, no se ha acreditado por quien tenía la carga de la prueba, en este caso la Administración, si es la matrona o el ginecólogo quien tiene que decidir la realización de una monitorización a una parturienta, y si el resultado tiene que ser inmediatamente valorado por el especialista. Lo mismo sucede con la administración de oxitocina, que al tratarse de una medicación supuestamente solo puede ser administrada por prescripción facultativa. Pero de la prueba de interrogatorio de testigos no ha quedado acreditado tal extremo. Tampoco ha aportado la parte actora ni las demandadas ningún protocolo de actuación establecido por la Sociedad Española de Obstetricia y Ginecología sobre control del bienestar fetal que fuera de aplicación en la fecha del parto. Ahora bien, a dicho protocolo hace referencia el perito de la compañía aseguradora, manifestando en el informe emitido en el expediente el día 13 de noviembre de 2001 que '... si nos atenemos a las recomendaciones de la Sección de Medicina Perinatal de la Sociedad Española de Ginecología y Obstetricia la monitorización fetal no estresante, o basal, debe hacerse a toda paciente pretérmino de 'riesgo elevado', a toda paciente de 'bajo riesgo' a partir de la semana 40 y en la evaluación inicial del parto. Según dicha Sección la monitorización de la frecuencia cardiaca fetal y su posterior valoración, es uno de los pilares en que se asienta la Medicina Materno- fetal.'
Pues bien, en el presente caso la demandante se encontraba en la semana 41 y 3 días, según el mismo informe. Por tanto, una correcta praxis médica indicaba la realización de una monitorización fetal no estresante, al menos a su ingreso. Pero además, una vez que se había detectado el inicio del parto también debió hacerse dicho control cardiotocográfico, pues según manifestó la propia comadrona que atendió a la paciente a la 1:30 de la madrugada ya había roto aguas y tenía contracciones aunque irregulares. A las 3:00 de la madrugada volvió a reconocer a la paciente y comprobó que la dinámica del parto era más regular y que las contracciones eran mas regulares, y se 'estaba produciendo la dinámica propia del parto'. A pesar de ello no realizó un monitor, o no avisó a la ginecóloga de guardia para que ordenase su realización si así procedía, limitándose al igual que la vez anterior a auscultar al feto mediante un estetoscopio. Al explorar de nuevo a la paciente, hacia las 4:40 de la madrugada, y escuchar al feto 'pudo comprobar que este presentaba una deceleración tipo uno que coincidió con una contracción', y en ese momento trasladó a la madre al paritorio y allí la monitorizó, comprobando después de nueve minutos de normalidad que se había producido un DIPS II. A partir de ese momento los acontecimientos se sucedieron con el aviso a la ginecóloga y realización por ésta de un intento de extracción mediante ventosa y, tras fallar esta maniobra, de una cesárea de urgencia. Aún cuando el recién nacido estaba vivo falleció casi de inmediato, siendo la causa del fallecimiento sufrimiento fetal agudo según resulta de las actuaciones (folios 69, 178 y 187 entre otros). La Sra. Estela manifestó que el sufrimiento fetal no se produce durante un tiempo, sino que surge súbitamente. Ahora bien, si ella misma comprobó una deceleración mediante la auscultación con el estetoscopio, fácilmente puede deducirse que algo estaba fallando en el bienestar del feto. Y aunque esa falta de bienestar fetal se presente de forma súbita, la realización de un monitor, e incluso como parece mas apropiado la monitorización permanente, hubiera permitido detectar el primer signo de esa amenaza de pérdida de bienestar fetal. Máxime tratándose de una gestante que durante varias horas presentaba contracciones irregulares y sin progresión del parto por no avanzar en la dilatación. Por otra parte, parece que la oxitocina no debía administrarse tras detectar el posible sufrimiento fetal. Y así, en la declaración ante el Juzgado la Sra. Estela manifestó que al comprobar el DIPs II cerró el suero oxitócico. Sin embargo, en la declaración en este procedimiento aseguró que puso la oxitocina después de monitorizar a la paciente. Las actuaciones anteriores son contrarias a una correcta praxis sanitaria, pero lo mismo cabe decir de la asistencia de la Dra. Catalina , pues correspondía a ésta dar las órdenes oportunas para un adecuado control del bienestar del feto y, en general, del desarrollo del parto, y no consta que así lo hiciera. Una vez advertida la urgencia de la situación la actuación fue correcta, pues intentó extraer al feto por la vía más rápida, sin que se haya acreditado que las maniobras de intento de extracción por ventosa empeoraran la situación del feto. Tampoco procede en cuanto a éstas actuaciones médicas acoger el motivo alegado de falta de consentimiento informado, pues se trataba como ya se ha dicho de medidas urgentes para extraer al feto pues su nacimiento no admitía ya demora. Por la misma razón tampoco está acreditado si procedía, dadas las razones de urgencia, la práctica de la prueba de medición del Ph fetal. Y en cuanto a la falta de consentimiento informado para la amnioscopia, carece de relevancia teniendo en cuenta todo lo anteriormente expuesto.
Por último, si bien no consta la causa del sufrimiento fetal, lo que significa que éste pudo tener su origen en cualquier circunstancia, sí es evidente que dicho sufrimiento es el que determinó el fallecimiento pues así consta en las actuaciones. Además, el propio perito de la codemandada señaló que 'la asfixia perinatal es la primera causa de muerte...'. Y el sufrimiento fetal podía producirse en un parto que evolucionaba de forma irregular, según lo ya expuesto, por lo que existió una infracción de la lexartis con el resultado ya conocido. Y resta por señalar, en cuanto al informe del Médico Forense, que éste no descarta que el fallecimiento se pudiera producir por el sufrimiento fetal. Y, precisamente para detectar ese sufrimiento era necesaria la monitorización, y en este sentido el informe del Médico Forense no se corresponde exactamente con la realidad de lo sucedido, pues la monitorización no se realizó en un parto que transcurría con normalidad, sino una vez detectada una deceleración, como se ha expuesto con anterioridad.
OCTAVO.-En cuanto a la concreta indemnización, es de destacar que en el presente caso el daño que se ha causado a la recurrente por el fallecimiento de su hijo es de naturaleza moral. Y sobre los daños morales ha declarado el Tribunal Supremo que han de valorarse de forma estimativa, y atendiendo a las circunstancias del caso concreto. Así, en sentencia de su Sala Tercera de 5 de octubre de 2010 ha valorado prudencialmente el daño moral consistente en la irreparable pérdida de un ser muy próximo en 150.000 €, entendiéndola actualizada ya a la fecha de dicha sentencia. Sin embargo, en sentencia de 20 de abril de 2005 había valorado dicho daño en 50 millones de pesetas en el caso de fallecimiento de un feto, pero se trataba de un supuesto en que la madre fue declarada en incapacidad total permanente como consecuencia de los trastornos psíquicos que ese evento lesivo le ocasionó, circunstancia que fue tenida en cuenta por el Alto Tribunal y que en el presente caso no concurre. En el supuesto enjuiciado la interesada reclamó junto con su esposo en vía administrativa, solicitando una indemnización de 40 millones de pesetas (240.404,84 €). Toda vez que el presente recurso contencioso se interpone únicamente por la madre, procede reducir la indemnización aproximadamente a la mitad de dicha cantidad, es decir, 125.000 € considerándose ya actualizada según el criterio también mantenido en aquel caso por el Tribunal Supremo.
NOVENO.-Por lo expuesto, procede estimar en parte el recurso sin que sean de apreciar circunstancias suficientes para hacer un especial pronunciamiento en costas ( art. 131 de la Ley Jurisdiccional ).
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dña. Sara contra la resolución desestimatoria presunta de la Consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por perjuicios derivados de asistencia sanitaria, y, en consecuencia, anulamos dicho acto por no ser conforme a derecho, declarando la responsabilidad patrimonial de la Administración y reconociendo el derecho de la recurrente a que la Administración demandada le abone la cantidad de 125.000 € por los perjuicios ocasionados; sin costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
