Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 178/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Ourense, Sección 1, Rec 50/2012 de 19 de Julio de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Julio de 2013
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Ourense
Ponente: DE COMINGES CACERES, FRANCISCO
Nº de sentencia: 178/2013
Núm. Cendoj: 32054450012013100038
Encabezamiento
XDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00178/2013
-
N11600
PLZA. CONCEPCIÓN ARENAL, S/N (ANTIGUA CÁMARA PROPIEDADE) 1º
N.I.G:32054 45 3 2012 0000113
Procedimiento:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000050 /2012 /
Sobre:ADMON. LOCAL
De D/Dª:URBANISMO Y CONSTRUCCIONES DEL ATLANTICO SA, PROCOUSA SA
Letrado:ANTONIO FEIJOO MIRANDA, ANTONIO FEIJOO MIRANDA
Procurador D./Dª:,
Contra D./DªCONCELLO DE OURENSE, AGE COPASA INMOBILIARIA , SOCIEDAD ANONIMA DE OBRAS Y SERVICIOS COPASA
Letrado:LETRADO AYUNTAMIENTO, ,
Procurador D./Dª, SONIA OGANDO VAZQUEZ , MARIA GLORIA SANCHEZ IZQUIERDO
Materia: Urbanismo. Gestión. Venta directa de aprovechamiento urbanístico municipal en la unidad de ejecución 'AR-38-N Chavasqueira' de Ourense.
Cuantía: 1.188.875,97 €.
SENTENCIA
Número: 178/2013
Ourense, 19 de julio de 2013
Visto por D. Francisco de Cominges Cáceres, magistrado-juez del Juzgado Contencioso-Administrativo Núm. 1 de Ourense, el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 50/2012, promovido por las entidades mercantiles ' URBANISMO Y CONSTRUCCIONES DEL ATLÁNTICO, SA' y ' PROCOUSA SA', representadas y defendidas por el Letrado D. Antonio Feijóo Miranda; contra el CONCELLO DE OURENSE, representado y asistido por el Letrado D. Carlos Hernández López; contra la mercantil ' AGE COPASA INMOBILIARIA, SL', representada por la Procuradora Dª Sonia Ogando Vázquez y defendida por la Letrada Dª Carmen María Vilas Soto; y contra la entidad mercantil ' SOCIEDAD ANÓNIMA DE OBRAS Y SERVICIOS, COPASA', representada por la Procuradora Dª María Gloria Sánchez Yzquierdo y defendida por el Letrado D. F. Javier García Martínez.
Antecedentes
1º.-Las entidades mercantiles 'URBANISMO Y CONSTRUCCIONES DEL ATLÁNTICO SA' y 'PROCOUSA SA' interpusieron recurso contencioso-administrativo frente al Acuerdo de 24 de noviembre de 2011 de la Junta de Gobierno Local del CONCELLO DE OURENSE, desestimatorio del recurso de reposición presentado contra el anterior Acuerdo de 14 de septiembre de 2011 que a su vez inadmitió su solicitud de revisión de oficio del Acuerdo del mismo órgano de 15 de abril de 2010, de venta y
adjudicación del aprovechamiento urbanístico municipal en el polígono 'AR-38-N Chavasqueira' (expte. 167/2011).
En el 'Suplico' de la Demanda solicitaron, además de la anulación de los Acuerdos impugnados, que se declare:
" (...) La nulidad de pleno derecho del Acuerdo de la JGL de 15 de abril de 2010 (expte. 207/2009), así como en consecuencia el negocio jurídico de compraventa instrumentado en escritura pública otorgada ante el Notario D. Daniel Balboa Fernández el día 23 de julio de 2010 (nº 1432 de su protocolo), con la consecuente restitución al Patrimonio Municipal del Suelo de la cuota indivisa de un 45,73% sobre el dominio de la parcela resultante del proyecto de compensación aprobado para el desarrollo del AR-38-N 'Chavasqueira II', y la devolución a AGE COPASA INMOBILIARIA SL del precio pagado con sus intereses legales.
Y en consonancia con el pronunciamiento anulatorio del Acuerdo de la Junta de Gobierno Local adoptado en sesión celebrada el día 15 de abril de 2010, acuerde librar al Registro de la Propiedad nº 2 de Ourense certificación de la sentencia, una vez alcanzada firmeza, a fin de que proceda a practicar la cancelación de la inscripción de dominio practicada en virtud de compraventa a favor de AGE COPASA INMOBILIARIA SL, sobre un porcentaje indiviso de un 45,73% de la finca registral inscrita al Tomo 1847, libro 467, folio 186 (finca 32735).
Subsidiariamente, y para el solo supuesto de que el Juzgado no entrase a conocer del fondo del asunto y no accediese a pronunciarse sobre la nulidad de pleno derecho del Acuerdo de la Junta de Gobierno Local adoptado en sesión celebrada el día 15 de abril de 2010, condene al Ayuntamiento de Ourense a retomar el expediente de revisión de oficio indebidamente archivado y a continuarlo por sus trámites, recabando el preceptivo informe del Consello Consultivo de Galicia, para dictar luego resolución que se pronuncie sobre la solicitud de revisión, que en ningún caso podrá ser desestimada por falta de legitimación de las solicitantes. Todo ello sin perjuicio del derecho de éstas a entender, una vez reanudado el curso del expediente y en el cao de que no recaiga resolución expresa en el plazo legalmente previsto, tácitamente desestimada su solicitud de revisión">.
2º.-El Concello de Ourense y las entidades mercantiles codemandadas se opusieron a la demanda con sus respectivos escritos de contestación, en los que solicitaron la inadmisión del recurso o su íntegra desestimación, con imposición de costas a las recurrentes.
Se recibió el proceso a prueba, admitiéndose y practicándose prueba documental (Autos de 7 de febrero y 11 de abril de 2013).
Se practicó también trámite de conclusiones escritas, con el resultado que obra en autos.
3º.-Por Decreto de 10 de enero de 2013 se estableció la cuantía del litigio en 1.188.875,97 euros.
Fundamentos
I.-Constituye el objetode este proceso el Acuerdo de 24 de noviembre de 2011 de la Junta de Gobierno Local del CONCELLO DE OURENSE, desestimatorio del recurso de reposición presentado por 'Urbanismo y Construcciones del Atlántico SA' y 'Procousa SA' contra el anterior Acuerdo de 14 de septiembre de 2011 que a su vez inadmitió su solicitud de revisión de oficio del Acuerdo del mismo órgano de 15 de abril de 2010, de venta y adjudicación del aprovechamiento urbanístico municipal en el polígono 'AR-38-N Chavasqueira' (expte. 167/2011).
Dicho Acuerdo del Concello de Ourense de 15 de abril de 2010 dispuso la enajenación y adjudicación directa a la entidad mercantil, aquí codemandada, 'Age Copasa Inmobiliaria, SL' de la cuota indivisa, de titularidad municipal, del 47,73% de la parcela resultante de la unidad de ejecución 'AR-38-N Chavasqueira II' (finca registral 32735 del Registro de la Propiedad núm. 2 de Ourense), por un precio de 1.188.897,97 euros (IVA incluido) -Fº 19 del expte. admvo. núm. 207/2009-.
La inadmisión de la solicitud de revisión de oficio se motivó" na falta de lexitimación ao articular éstos a súa acción ao amparo da acción pública reguladora na Disposición Adicional Cuarta da LOUPMR[LOUGA], e carecer da condición de interesados que para o exercicio desa pretensión de nulidade esixe o art. 102 da LRJPAC">.
II.-Esgrimen las entidades mercantiles recurrentes en su Demanda, en síntesis, los siguientes argumentos impugnatorios:
- Infracción del artículo 48 del Texto Refundido de la Ley de Suelo de 2008 y de la disposición adicional cuarta de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Galicia (LOUGA). La acción pública urbanística faculta a quien la ejercita a solicitar la revisión de oficio de actos nulos de pleno derecho.
- Vulneración del artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (LRJA-PAC), porque también ejercitaron su solicitud revisoria como interesadas directas, dada su condición de entidades mercantiles dedicadas a la promoción inmobiliaria y su posible interés en participar en la licitación pública preceptiva para la enajenación del aprovechamiento municipal.
- Omisión total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para la venta del aprovechamiento urbanístico perteneciente al patrimonio municipal del suelo ( artículo 62.1.e/ Ley 30/1992, de 26 de noviembre ; artículo 177 LOUGA ; artículo 80 Texto Refundido Régimen Local ).
- El precio fijado para la compraventa es muy inferior al valor real del aprovechamiento urbanístico objeto de enajenación ( art. 177.2 LOUGA ; arts. 109.2 y 118 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales ).
La Administración demandada, Concello de Ourense, y las codemandadas, ' Age Copasa Inmobiliaria, SL' y ' Sociedad Anónima de Obras y Servicios Copasa' alegaron en sus respectivos escritos de contestación y conclusiones, en resumen, lo siguiente:
- Falta de legitimación activa de las entidades recurrentes. Carecen de verdadero interés en la adquisición del aprovechamiento urbanístico en cuestión. Tuvieron previamente la oportunidad de oponerse al convenio urbanístico tramitado con el proyecto de compensación para dicha enajenación, sin que lo hiciesen.
- La acción pública urbanística no ampara la solicitud de revisión de oficio de actos administrativos incursos en causa de nulidad de pleno derecho. Fraude de ley y abuso de derecho en el ejercicio de dicha acción. El objetivo último de este pleito es presionar y chantajear al Concello de Ourense para que les permita realizar una operación urbanística que nada tiene que ver con la unidade de ejecución Chavasqueira y que fue rechazada por su incompatibilidad con el ordenamiento aplicable.
- No se ha cometido una 'omisión total y absoluta del procedimiento' establecido para la enajenación del aprovechamiento urbanístico municipal. En ningún caso concurriría la causa de nulidad absoluta establecida en el artículo 62.1.e/ Ley 30/1992
- En la determinación del precio hubo de considerarse la indemnización que todavía había de abonarse a los propietarios minoritarios cuyo aprovechamiento urbanístico se monetarizó. El precio se estableció conforme a un detallado informe de valoración del arquitecto municipal.
- La revisión de oficio pretendida por las recurrentes infringe los principios de equidad y seguridad jurídica establecidos en el artículo 106 Ley 30/1992 .
III.-Centrados así los términos del debate, del examen del expediente administrativo de autos se constatan los siguientes datos relevantes para la resolución de la controversia:
- El 26 de marzo de 2009 la Junta de Gobierno Local del Concello de Ourense aprobó definitivamente el Proyecto de Compensación del 'AR-38-N-Chavasqueira II'. En él se delimitó la parcela resultante 'A', adjudicándosele en proindiviso al Concello de Ourense (en un 47,73%) y a la entidad mercantil 'Age Copasa Inmobiliaria' (el resto).
- Por resolución de 6 de abril de 2009 de la Concejala-Delegada de Urbanismo se dispuso incoar" expediente para la enajenación directa del pro-indiviso existente">en la referida parcela resultante, considerándose lo dispuesto al efecto en la Ley 33/2003 de Patrimonio de las Administraciones Públicas para la enajenación de bienes en situación de proindiviso.
- El 21 de abril de 2009 el arquitecto municipal emitió un Informe (fols. 3 al 8 del expte. admvo. núm. 207/2009) en el que concluyó que el valor del aprovechamiento municipal en dicha parcela asciende a 1.024.893,08 euros.
- El 12 de marzo de 2010 el Servicio de Planeamiento y Gestión Urbanística municipal emitió Informe jurídico favorable
a la enajenación directa del aprovechamiento al otro copropietario de la parcela (fols. 12-16).
- El 6 de abril de 2010 el Interventor municipal emitió Informe favorable a la enajenación (Fº 11).
- El 15 de abril de 2010 la Junta de Gobierno Local acordó:" Adxudicar a AGE Copasa Inmobiliaria SL, mediante venta directa en calidade de copropietario, o 45,73%' de la referida parcela, por un precio de 1.188.897,97 euros (IVA incluido) -fols. 19/20-. La compraventa se formalizó en escritura pública notarial otorgada el 23 de julio de 2010 ante el notario de Ourense D. Daniel Balboa Fernández, con el núm. 1.432 de su protocolo (fols. 36 y ss). Y el precio se pagó en el mismo mes de julio (fols. 33-34), inscribiéndose en el Registro de la Propiedad.
- El 8 de junio de 2011 las aquí demandantes 'Urbanismo y Construcciones del Atlántico SA' y 'Procousa SA' presentaron un escrito en el Concello de Ourense en el que solicitaron la revisión de oficio del referido Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 15 de abril de 2010. Y ello por haberse realizado la enajenación del aprovechamiento municipal con omisión total y absoluta del procedimiento establecido (subasta pública), a un precio muy inferior al del valor real del aprovechamiento y para fines distintos de los propios del patrimonio municipal del suelo.
- El 14 de junio de 2011 el Concello de Ourense dio traslado de copia de la anterior solicitud a 'Age Copasa Inmobiliaria SL' con plazo para alegaciones. Dicha mercantil presentó un escrito el 24 de junio de 2011 oponiéndose a la revisión de oficio. El 7 de julio siguiente el arquitecto municipal emitió un Informe.
- El 25 de julio de 2011 el entonces Jefe de Servicio de Planeamiento y Gestión Urbanística del Ayuntamiento emitió un Informe jurídico en el que concluyó, en primer lugar, que las aquí demandantes carecían de legitimación activa para promover la revisión de oficio del acuerdo en cuestión. En segundo, que no concurren las causas de nulidad invocadas. Y en último lugar, que pese a ello antes de la resolución del procedimiento debería recabarse el preceptivo dictamen del Consello Consultivo de Galicia, de carácter vinculante.
- A continuación se abrió un trámite de audiencia en el que los interesados presentaron sus correspondientes alegaciones. El 29 de agosto de 2011 el arquitecto municipal emitió un nuevo informe aclaratorio de sus anteriores informes. Y se incorporó al expediente un informe jurídico del abogado D. Carlos Hernández López en el que se concluía que la solicitud de revisión de oficio se debía inadmitir de plano por falta de legitimación activa de 'Urbanismo y Construcciones del Atlántico SA' y 'Procousa SA'.
- El 14 de septiembre de 2011 la Junta de Gobierno Local emitió el primer acuerdo aquí impugnado, inadmitiendo de plano la solicitud de revisión de oficio por carecer de legitimación activa las referidas entidades mercantiles. Y dicho Acuerdo fue
confirmado luego en reposición por el posterior Acuerdo de 24 de noviembre de 2011 también recurrido.
IV.-Centrados así los términos del debate, se concluye en primer lugar que no concurre causa de inadmisión, ni de desestimación, del recurso contencioso-administrativo por falta de legitimación activade las entidades mercantiles demandantes.
Dirigen su acción judicial frente a las resoluciones del Concello de Ourense denegatorias de la solicitud que previamente presentaron ante dicha Administración municipal. En dicha solicitud, de fecha 8 de junio de 2011 (fols. 1 y ss. del expte. admvo. 167/2011) pidieron la revisión de oficio del acuerdo de adjudicación del aprovechamiento municipal. Y lo hicieron invocando expresamente su condición de interesadas y afectadas directas por el mismo, al dedicarse ambas:" a la promoción e intermediación inmobiliarias, así como a la realización de proyectos de urbanismo, la construcción, uso, explotación, enajenación y arrendamiento de todo tipo de obras públicas y privadas, y en particular de viviendas de protección pública".De manera que, de una parte, podría interesarles participar en la subasta pública de dicho aprovechamiento municipal, en el caso de que se hubiese enajenado mediante ese procedimiento abierto a la libre concurrencia. De otra, podrían también resultar afectadas por el otorgamiento de un tratatamiento privilegiado o ilícito a empresas competidoras en el mercado de la promoción inmobiliaria, que incurrirían así en competencia desleal. Y también, por el posible incumplimiento de la normativa que exige destinar el patrimonio municipal del suelo a vivienda protegida, al manifestar su interés en promocionar dicha clase de producto inmobiliario.
De manera que se puede considerar que las aquí recurrentes 'Urbanismo y Construcciones del Atlántico SA' y 'Procousa SA' formularon su solicitud de revisión de oficio en la vía administrativa previa, en primer término en calidad de interesadas directas por el acuerdo objeto de revisión ( artículos 31.1.b / y 102.1 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -LRJA/PAC-). Ostentan, por la misma razón, legitimación activa para promover este litigio ( artículo 19.1.a/ de la Ley Jurisdiccional 29/1998). Existe una relación unívoca entre las demandantes y el objeto de su pretensión, de tal forma que su estimación les generaría automáticamente un efecto positivo, actual o futuro pero cierto (S TC 195/1992).
Al resultar legitimadas las entidades demandantes, como interesadas directas, para ejercitar sus acciones revisorias tanto en la vía administrativa previa como en esta judicial, resulta innecesario analizar las objecciones sobre los límites del ejercicio de la acción pública urbanística aducidas por el Ayuntamiento demandado y por las codemandadas en sus escritos de contestación y conclusiones.
V-El procedimiento de revisión de oficio de actos definitivos de la Administración local viciados de nulidad de pleno derecho, regulado en el artículo 102 LRJA-PAC, se ordena en dos fases bien diferenciadas. Una primera, de admisión a trámite de la solicitud de revisión. Y otra segunda de instrucción y resolución de la petición, previo dictamen -preceptivo y vinculante- del Consejo de Estado u órgano equivalente de la Comunidad Autónoma (Consello Consultivo de Galicia).
En esa primera fase sólo se pueden inadmitir a trámite" las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 62 o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales">(artículo 102.3 LRJA-PAC).
Esta posibilidad de inadmitir de plano la solicitud de revisión, sin tramitar el procedimiento administrativo completo, resulta excepcional y debe interpretarse restrictivamente, como ha señalado una reiterada y consolidada jurisprudencia.
Pues bien, en el concreto supuesto analizado, las recurrentes motivaron expresa y claramente su solicitud de revisión de oficio en la comisión por el acto objeto de revisión de dos vicios de nulidad de pleno derecho previstos, respectivamente, en los apartados e) y f) del artículo 62.1 de la LRJA-PAC. Y el primero de los defectos de nulidad invocados -omisión total y absoluta del procedimiento legalmente establecido- se corresponde sin lugar a dudas (en abstracto) con el vicio formal achacado por aquéllas al modo en que se enajenó el aprovechamiento urbanístico municipal en cuestión: por adjudicación directa en lugar de por subasta pública.
Al margen y con independencia de que tras la tramitación completa del procedimiento de revisión de oficio, se pudiese concluir con una resolución definitiva confirmatoria de la legalidad del sistema utilizado para la enajenación del aprovechamiento, lo cierto es que el vicio formal invocado por las recurrentes se ampara en un razonamiento jurídico de una solvencia mínima que impide tacharla de 'manifiesta falta de fundamento'.
De manera que, como acertadamente propuso el Jefe de Servicio de Planeamiento y Gestión Urbanística del Concello de Ourense de 25 de julio de 2011 (fols. 113-114 del expte. admvo.
167/2011), tras la instrucción del expediente administrativo en la sede municipal, con los trámites que se detallan en el fundamento 'sexto' de dicho Informe, debió remitirse la propuesta de resolución al Consello Consultivo de Galicia, para la emisión de su dictamen preceptivo y vinculante. Si el dictamen se emite en el sentido propuesto por la Junta de Gobierno Local, la resolución definitiva sería coincidente. Si dicho Dictamen se emitiese en sentido contrario, podría el Concello en su caso bien impugnarlo directamente en la vía contencioso-administrativa (pues se trata de un informe vinculante), bien acatarlo y emitir la resolución definitiva en el sentido señalado por el Consello Consultivo.
VI-Con independencia y sin perjuicio de lo señalado en el fundamento anterior, debe añadirse que los demás motivos en los que se fundamentó la petición de revisión de oficio (valor de la venta inferior al real del aprovechamiento urbanístico, etc.) no se corresponden con ninguno de los vicios de nulidad de pleno derecho establecidos en el artículo 62.1.e/ LRJA-PAC.
La valoración del aprovechamiento municipal se realizó motivadamente mediante un informe detallado del arquitecto municipal, ratificado y aclarado en posteriores informes. No se produjo en ese punto ninguna 'omisión total y absoluta del procedimiento'. Tampoco por las demás razones señaladas en la petición de revisión de oficio, que podrían constituir vicios de anulabilidad (artículo 63 LRJA-PAC), pero no de nulidad de pleno derecho revisables por el cauce del artículo 102 LRJA-PAC.
VII-Por otra parte, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo viene señalando, entre otras en su sentencia de 5 de diciembre de 2011 (casación 5080/2008 ), que en estos casos en los que la Administración demandada se limitó a inadmitir de plano la solicitud de revisión de oficio sin recabar el preceptivo dictamen del órgano consultivo, no puede sustituir directamente este órgano jurisdiccional ese fase esencial del procedimiento administrativo, debiéndose limitar a condenar a la Administración demandada a retrotraer actuaciones y a realizar dicho trámite con carácter previo a la resolución definitiva. En este sentido señaló el Alto Tribunal en la citada sentencia lo siguiente:
"(...) La jurisprudencia de este Tribunal ha distinguido tradicionalmente dos fases en este tipo de procedimiento. La primera comprende la apertura de un expediente en el que, tras los trámites pertinentes, la Administración determina prima facie si el acto adolece o no de los vicios que determinarían su revisión. En caso de que la conclusión sea afirmativa se abre la segunda fase que incluye la solicitud de dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma equiparable a él y la decisión de anular o no el acto de que se trate, según el dictamen que se emita. Pues bien la jurisprudencia ha venido declarando en forma constante que en los casos en que no se ha tramitado el procedimiento completo, en las dos fases que se acaban de enunciar, no se puede entrar en el fondo de la revisión en vía jurisdiccional en el procedimiento de revisión de oficio de actos administrativos y disposiciones generales. El examen de fondo está condicionado, por ello, a la previa
tramitación del procedimiento adecuado por la Administración autora del acto o reglamento sujeto a revisión, del que es pieza esencial el dictamen favorable del Consejo de Estado, de tal manera que, eludido dicho trámite, bien por total inactividad que desemboca en desestimación presunta por silencio, bien por resolución expresa que deniega la revisión quedándose en la primera fase, lo procedente no es que la Jurisdicción entre a conocer del acto o la norma, sino que, en su caso, ordene a la Administración que inicie el trámite de la segunda fase y la concluya dictando la pertinente resolución expresa en orden a si existe la nulidad o anulabilidad pretendida ( sentencias de 24 de octubre de 2000 , de 7 de mayo de 1992 (de la Sala Especial del artículo 61 de la LOPJ ) de 22 de octubre de 1990, 18 de abril de 1988 y 21 de febrero de 1983, entre otras). Es patente por ello la confusión de la demanda en que se insiste en el motivo de casación al defender que la vía de revisión de oficio y la impugnación directa son alternativas equivalentes. El carácter privilegiado de la acción para instar la revisión, en los casos de los artículos 102 y 103 de la LRJPAC, comporta limitaciones procesales y, entre ellas, la imposibilidad de pronunciarse sobre los vicios de fondo que se adujeron en la misma. Así lo ha entendido correctamente, al decidir, la sentencia que se recurre, que por ello no se pronuncia sobre el fondo de si la licencia es o no ilegal. Debe ser confirmada en este pronunciamiento, así como en el de la improcedencia de anular la declaración de que no era pertinente una revisión, contra la que nada se dijo en una demanda planteada en forma incongruente como si de una impugnación directa de licencia se tratara".
VIII-En conclusión, el recurso contencioso-administrativo debe estimarse en parte, en el único sentido de anular los actos impugnados porque inadmitieron la solicitud de revisión de oficio sin completar el procedimiento establecido al efecto en el artículo 102 LRJA-PAC. Y ello al no concurrir, de manera manifiesta, falta de legitimación ni carencia absoluta de fundamento en el motivo de nulidad invocado en dicha solicitud por una supuesta omisión total y absoluta del procedimiento establecido para la enajenación del aprovechamiento urbanístico municipal.
No se prejuzga en esta sentencia si el sistema de enajenación directa utilizado por el Concello de Ourense para la venta del aprovechamiento fue o no el correcto. Sólo que la posible causa de nulidad invocada por las recurrentes en su solicitud de revisión de oficio ostentaba la fundamentación y solvencia jurídica mínimas que obligaban a la tramitación del procedimiento administrativo completo, recabándose el correspondiente dictamen del Consello Consultivo de Galicia antes de la resolución definitiva.
IX-Al estimarse en parte el recurso no procede realizar expreso pronunciamiento sobre las costas causadas ( artículo 139.1 LJCA ).
Fallo
1º.-ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por las entidades mercantiles
'Urbanismo y Construcciones del Atlántico SA' y 'Procousa SA' frente al Acuerdo de 24 de noviembre de 2011 de la Junta de Gobierno Local del Concello de Ourense, desestimatorio del recurso de reposición presentado contra el anterior Acuerdo de 14 de septiembre de 2011 que a su vez inadmitió su solicitud de revisión de oficio del Acuerdo del mismo órgano de 15 de abril de 2010, de venta y adjudicación directa del aprovechamiento urbanístico municipal en el polígono 'AR-38-N Chavasqueira' a 'Age Copasa Inmobiliaria, SL' (expte. 167/2011).
2º.-Anular los referidos Acuerdos, revocándolos y dejándolos sin efecto.
3º.-Condenar al Concello de Ourense a retrotraer las actuaciones del procedimiento administrativo de revisión de oficio, de modo que antes de su resolución definitiva se recabe el preceptivo Dictamen del Consello Consultivo de Galicia en la forma legalmente establecida.
4º.-Sin imposición de costas.
Notifíquesele esta sentencia a las partes, con la indicación de que contra ella cabe interponer, previo pago de tasas y constitución de depósito legalmente establecidos, Recurso de Apelación mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en las que se funde, en el plazo de 15 días ante este mismo Juzgado, para su posterior remisión al Tribunal Superior de Justicia de Galicia ( art. 81, en relación con el art. 85.1, ambos de la Ley Jurisdiccional 29/1998).

