Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 178/2013, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 210/2012 de 20 de Marzo de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 5 min
Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Marzo de 2013
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: RUBIO PEREZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 178/2013
Núm. Cendoj: 31201330012013100055
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000178/2013
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
D. IGNACIO MERINO ZALBA
MAGISTRADOS,
D. ANTONIO RUBIO PEREZ
Dª. MARIA JESUS AZCONA LABIANO
En Pamplona , a veinte de Marzo de dos mil trece.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del Recurso nº 0000210/2012 promovido contra la Resolución nº 803, de 8 de Febrero de 2012, dictada por el Tribunal Administrativo de Navarra por la que se estiman recursos de alzada acumulados interpuestos contra el Acuerdo de la Mancomunidad de Servicios de la Comarca de Sangüesa de fecha 29 de Abril de 2011, por el que se aprueba definitivamente la plantilla orgánica del año 2011, y se declara nulo tal acuerdo. Siendo en ello partes: como recurre nte la MANCOMUNIDAD DE SERVICIOS DE LA COMARCA DE SANGÜESA , representado por la Procuradora Dña. ELENA ZOCO ZABALA y dirigido por el Letrado/a D. ALBERTO ANDEREZ GONZALEZ ; y, como demandado el GOBIERNO DE NAVARRA,representado y defendido por el Sr. ASESOR JURIDICO DEL GOBIERNO DE NAVARRA; y,
Antecedentes
PRIMERO.- Tras los oportunos trámites procesales, mediante escrito presentado el 12 de Junio de 2012 se formalizó la demanda correspondiente al recurso del encabezamiento en suplica de que previos los trámites legales oportunos, se dicte sentencia: por la que se acuerde:
Estimar integramente el presente recurso.
Revocar la Resolución número 803, del Tribunal Administrativo de Navarra, de 8 de Febrero de 2012, dictada en los redursos de alzada acumulados números 11-03457 y 11-03571, en el sentido de declarar ajustado a Derecho el Acuerdo de la Asamblea General de la mancomunidad de Servicios de la Comarca de Sangüesa, de 29 de Abril de 2011, por el que se aprueba definitivamente la plantilla orgánica correspondiente al año 2011 y se amortiza la plaza de Secretario-Interventor.
SEGUNDO.- Efectuado el traslado correspondiente, por escrito presentado el 12 de Julio de 2012 se opuso a la demanda la Administración demandada.
TERCERO.- No solicitado el recibimiento a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo que ha tenido lugar el pasado día 19 de Marzo de 2013, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO RUBIO PEREZ.
Fundamentos
PRIMERO .- La Resolución del Tribunal Administrativo de Navarra (TAN) aquí impugnada estima los recuros acumulados en los que se pretendida la anulaciónd e la amortización de la plaza de Secretario-Interventor en la plantilla orgánica de la ahora demandante Mancomunidad de Servicios de la Comarca de Sangüesa.
Uno de los motivos de la estiamción es que la amortización vulnera lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley foral 4/2011, de 17 de Marzo, por la que se modifica el Título VII de la Ley Foral 6/1990, de 2 de Julio , de la Administración Local de Navarra que dice:
'Aquellas entidades locales que, a la entrada en vigor de la presente Ley Foral, dispongan en su plantilla orgánica de puestos de Secretaría y/o de Intervención, mantendrán dichos puestos hasta el momento en que, por aplicación de lo que establezca la Ley Foral que regule el Mapa Local y la ordenación de las entidades locales de Navarra, se proceda a la adaptación de sus plantillas orgánicas.'.
En su demanda, propuso la mancomunidad una interpretaciónde esta norma según la cual lo que la misma hace es autorizar el mantenimiento de la plaza litigiosa aún en supuestos de 'Entidades locales que se situan por debajo de los nuevos umbrales establecidos (y que por tanto) estarían llamadas a amortizarse con la nueva regulación legal'. La norma no impide -se dice- la amortización.
La Sala no comparte tal interpretación. Ni siquiera admite que haya de procederse a exégesis alguna dada la claridad de su mandato que, conforme al viejo principio 'in claris non fit interpretatio', la veda, principio que es el que a la postre establece el artículo 3.1 C.C . al señalar que las normas se interpretarán, en primer lugar, conforme al sentido propio de sus palabras. Atendiendo al mismo, tal sentido de las palabras es en el caso inequívoco: se ha de mantener la plaza hasta que se de la condiciÂn que se prevé. Y si la demandante tiene razón en su planteamiento es cuestiónq ue debió plantearse en la fase legislativa y no en esta judicial en la que, repetimos, ha de resolverse conforme a la 'lex data'.
Dada la irrecurribilidad de esta Sentencia ( Artículo 86.4 de la Ley Jurisdiccional ), la confirmación de este motivo de estimación por el TAN basta para la confirmación de su resolución sin necesidad de entrar en el otro en el que la misma se basa.
SEGUNDO .- Por disposición legal ( Artículo 139 de la L.J .) las costas se han de imponer a la parte recurrente.
En atención a todo ello, en nombre de su Majestad el Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo, ya identificado en el encabezamiento de la presente resolución, imponiendo sus costas a la parte recurrente.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, y contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
