Sentencia Administrativo ...io de 2014

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02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 178/2014, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 9, Rec 206/2012 de 17 de Junio de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Junio de 2014

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: MOSEÑE, MARÍA JOSÉ GRACIA

Nº de sentencia: 178/2014

Núm. Cendoj: 08019450092014100108

Núm. Ecli: ES:JCA:2014:1360

Núm. Roj: SJCA 1360/2014


Encabezamiento


JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Nº 9 DE BARCELONA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 206/12
SENTENCIA 178/14
En Barcelona a Diecisiete de Junio de Dos Mil Catorce.
Vistos por María José Moseñe Gracia, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo
Nº 9 de Barcelona los presentes autos instados por el Procurador Sr Flores Muxí en nombre y representación
de D Pedro Francisco , Dª Cecilia , D Clemente y D Gustavo contra la desestimación presunta por silencio
administrativo negativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 29 de Marzo de 2011
ante el Servei Català de la Salut en base a los siguientes;

Antecedentes


PRIMERO Con fecha 17 de Mayo de 2012 tuvo entrada en este Juzgado recurso contencioso- administrativo suscrito por la parte actora contra el acto administrativo señalado en el encabezamiento de la presente, y tras su admisión y reclamación del expediente administrativo se dio traslado a aquella para la presentación de demanda que se efectuó en plazo alegando los hechos y fundamentos de Derecho aplicables al caso suplicando la estimación de la demanda en los términos expuestos en el suplico de la misma.

Seguidamente se dio traslado a Servei Catalá de ó escrito de contestación oponiéndose a la demanda interpuesta en base a los argumentos contenidos en el mismo.

Igual trámite se siguió con la codemandada Consorci Mar Parc de Salut de Barcelona (Hospital del Mar y Hospital de La Esperanza) que en plazo presentó escrito de contestación, oponiéndose también al escrito de demanda solicitando la desestimación de la misma y confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO Por Decreto de 21 de Junio de 2013 se fijó la cuantía del procedimiento en 105.676'29 euros habiendo lugar a recibir el pleito a prueba en virtud de Auto de 24 de Octubre de 2013, proponiéndose por las partes los medios de prueba que consideraron pertinentes y admitiéndose los procedentes cuyo resultado figura en autos quedando los mismos conclusos para sentencia tras la formulación por las partes de escritos de conclusiones.



TERCERO En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la desestimación presunta por silencio administrativo negativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por los actores (actuando en esta jurisdicción Dª Cecilia , D Clemente y D Gustavo en nombre propio y de su difunto padre D Pedro Francisco en virtud de escritura de aceptación de herencia) contra el Servei Català de la Salut en reclamación de indemnización en la cuantía de 105.676'29 euros por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la deficiente actuación médica seguida respecto de su madre fallecida Dª Soledad en la práctica de la cirugía programada para la realización de artroplastia de sustitución de rodilla derecha con implante de prótesis total, y que tuvo lugar el 14 de Diciembre de 2009 en el Servicio de Ortopedia y Traumatología del Hospital de La Esperanza de Barcelona.

Tras describir los hechos sucedidos en la asistencia sanitaria prestada se consideraba que se había incurrido por parte de la Administración en responsabilidad objetiva al efectuarse la intervención sin la prescripción ni administración a la paciente de medicación antibiótica profiláctica presentando posteriormente una infección nosocomial que reveló una infección por MARSA de las mas temidas y que se produjo durante la implantación de la prótesis no habiéndose procedido a retirar la prótesis como hubiera sido lo recomendable lo que conllevó otra serie de complicaciones en una deficiente actuación preoperatoria ejecutada en un deficiente circuito asistencial poco comprensible.

Por los razonamientos dados, procedía la estimación de la demanda y el acogimiento de sus pretensiones otorgando la indemnización solicitada.



SEGUNDO Las demandadas por el contrario, defendieron la corrección de la actuación administrativa así como de la asistencia sanitaria prestada no existiendo relación causal entre esta y el resultado producido, debiendo acudir al criterio de la lex artis.

Se aplicaron en el supuesto de autos los medios adecuados en atención al caso concreto y a la complejidad de la patología del paciente así como a los estándares exigidos en el momento y lugar de la actuación médica.

No debía desconocerse que la obligación de la Administración es la de proporcionar todas las atenciones que se requieran según el estado de la ciencia, pero no la de asegurar un determinado resultado, y en este caso no se daban los elementos configuradores de la responsabilidad patrimonial, razón por la que debía ser desestimada la demanda y confirmada la resolución impugnada.



TERCERO encial o futura, evaluable económicamente e individualizada, debiendo darse el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.

Por tanto, conforme a ello, la responsabilidad en general, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando que el daño producido por el funcionamiento del servicio sea antijurídico, con el riesgo inherente a su utilización, haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad jurídica exigibles conforme a la conciencia social, sin olvidar, como señala La doctrina jurisprudencial ha establecido, (ej SSTS de 9-3-98 ) que las prestaciones sanitarias en general y las propias de los beneficiarios del régimen público de Seguridad Social, no comportan una obligación de resultado, en cuanto que el derecho reconocido a los ciudadanos acogidos a ese régimen es el derecho a la salud, pero no entendida como el restablecimiento de la misma en toda situación patológica, pues tal obligación, comportaría excederse en la obligación constitucional de un régimen público de Seguridad Social y de protección a la salud, que debe constituir una aspiración de los poderes públicos, pero que en modo alguno comporta una obligación de resultado, de restablecer la salud ineludiblemente en todo caso. Mas bien al contrario, esa obligación, que genera tal asistencia, se ha venido configurando como una obligación de prestación de servicio, el servicio sanitario, de acuerdo con la entidad que aconseje la lex artis, y atendiendo al grado de eficacia que la ciencia médica tenga asumida conforme a la situación actual.Esa conclusión, no es tan siquiera válida para un supuesto como el que nos ocupa de responsabilidad, que, sabido es, participa de la naturaleza objetiva y directa, haciendo exclusión del comportamiento negligente o no de las personas físicas de las que se sirve

CUARTO En el supuesto de autos, estiman los demandantes que la intervención quirúrgica practicada a la Sra Soledad para la realización de una artroplastia de sustitución de rodilla derecha con implante de prótesis total, se llevó a cabo sin la prescripción ni administración a la misma de la medicación antibiótica profiláctica, no habiéndose adoptado en el medio quirúrgico los cuidados necesarios para evitar la infección que adquirió, incurriéndose en otras actuaciones defectuosas como la no retirada de la prótesis implantada al detectarse aquella, la aplicación de un circuito asistencial poco comprensible con trasvase de un centro hospitalario a otro y finalmente, la deficiente actividad postoperatoria con la prescripción de una serie de medicaciones que no eran las adecuadas.

Según consta en las actuaciones en el momento de realizarse la intervención, la paciente contaba con la edad de 70 años presentando diversas patologías previas como hipertensión arterial, hipercolesterolemia, hipotiroidismo subclínico, embolia cerebral isquémica padecida en 1997, así como diversas operaciones de hombro o extirpación de coxis.

El 14 de Diciembre de 2009, ingresó en el Hospital de L'Esperanca, en el Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología para intervención por gonartrosis (artrosis de rodilla derecha) y efectuarle como antes se ha indicado, una artroplastia con sustitución total de dicha rodilla.

Aquella se efectuó con normalidad evolucionado la paciente en principio sin incidencias con buena curación de la herida comenzando rehabilitación.

En fechas 22 y 29 de Diciembre recibió el alta de los Servicios de Rehabilitación y de Geriatría- Convalecencia respectivamente continuando el tratamiento rehabilitador con buena evolución y siéndole retiradas las grapas de la sutura.

El 5 de Enero de 2010 presentó un episodio de inestabilidad (lipotimia) por dolor en la rodilla y obnubilación refiriendo varios picos de fiebre de hasta 39º.

Se la trasladó al Hospital del Mar siéndole diagnosticada infección aguda PTR derecha, por lo que se le practicó artrocentesis con extracción de líquido purulento con remisión para cultivo, desbridamiento mas sinevectomía, mas lavado y recambio de polietileno.

Se aplicó antibioterapia empírica con Vancomicina y Cefazolina.

El 7 de Enero, fue nuevamente trasladada la Sra Soledad al Hospital de L'Esperanca para continuar tratamiento, detectándose el 8 de Enero posible sospecha de tromboembolismo pulmonar que sin embargo fue descartado procediéndose al cambio de cobertura antibiótica según antibiograma y ajustado por insuficiencia renal aplicando Daptomicina, Genatamicina y Rifampicina para cubrir una posible endocartitis.

El 11 de Enero de 2010 se procede a la retirada de la prótesis mediante intervención quirúrgica produciéndose abundante sangrado que precisó de transfusión con concentrados de hematíes y reposición de coloides y cristaloides.

El 12 de Enero de 2010 se obtuvo el resultado del cultivo con resultado positivo a estafilococos aureus meticilin resistente, MARSA.

A partir de este momento se produjo un empeoramiento del estado de la paciente con insuficiencia respiratoria requiriendo de intubación, y aplicando para el MARSA Daptomicina a dosis altas, Gentamicina a dosis igualmente altas, que se suspendió el día 16 y se sustituyó por Linezolid iniciándose el día 17 aplicación de Piperacilina mas Tazobactaman para cubrir foco respiratorio y pasando a la UCI.

Se produjo la erradicación de la infección por MARSA tanto a nivel local como a nivel sistémico.

Se mantuvo el tratamiento durante tres semanas con Daptomicina a dosis elevadas descubriéndose el 29 de Enero mediante endoscopia, gastritis hemorrágica resuelta con Pantoprazol al igual que el cuadro séptico y la normalización de la función renal.

El 12 de Febrero se diagnostica neumonía eosinófila relacionada con el tratamiento de Daptomicina.

Dada la intubación prolongada tuvo que realizarse traqueostomía percutánea con evolución tórpida destacando tetraplejia en las cuatro extremidades, produciéndose el 29 de Marzo de forma súbita hemorragia digestiva con inestabilidad hemodinámica, oliguria y pancitopenia practicándose estudio inmunohistoquímico que reveló el diagnóstico de infección diseminada por virus herpes como causa de la hemorragia digestiva, falleciendo el día 30 de Marzo a las 2 horas por shock hemorrágico.



QUINTO A la vista del curso causal de hechos descritos, no cabe la menor duda que la Sra Soledad a raíz de la artroplastia de sustitución de rodilla derecha con implante de prótesis que le fue practicada, sufrió una infección quirúrgica que tras el correspondiente cultivo resultó ser Estafilococos Aureus Meticilin Resistentes o MARSA (escrito por el perito de la Administración demandada Sr Epifanio , MRSA).

No resulta discutido a lo largo del procedimiento que la intervención en sí misma se efectuó correctamente y sin incidencias con un postoperatorio inicialmente normal.

Tampoco es puesto en entredicho que esta infección adquirida durante el acto quirúrgico, es una complicación grave que puede originarse asociada a la colocación de prótesis articulares y que se da en muchas ocasiones durante el acto de la implantación.

A raíz de la misma se fueron presentando tal y como se ha descrito diversas complicaciones en el estado de salud de la paciente que desgraciadamente conllevaron al resultado mas letal posible que fue su fallecimiento.

Debe por tanto analizarse si desde el momento mismo de la operación la Administración actuó de forma correcta aplicando los medios a su alcance tanto para evitar la adquisición de una infección precoz de tipo 1 (que se desarrolla en el primer mes después de la intervención), y en la que coinciden los especialistas intervinientes, como en los tratamientos posteriores aplicados a cada uno de los sucesivos diagnósticos que se fueron dando, ya que en estos puntos si existe controversia entre las partes tal y como se ha podido comprobar.

La respuesta a estas cuestiones como es lógico vendrá dada por los informes emitidos por los expertos en la materia, esto es, por los dictámenes periciales de los facultativos incorporados a los autos y emitidos a instancia de las partes intervinientes.

Y es que las alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios idóneos, como son las indicadas pruebas periciales, dado que tratándose de extremos eminentemente técnicos y científicos y al carecerse por el juzgador de los conocimientos médicos necesarios, debe apoyarse en las pruebas periciales.

En estos casos por tanto, los órganos judiciales vienen obligados a decidir con estos medios de prueba empleando la lógica y la sana crítica con el fin de solventar el problema planteado.

En este sentido, debe destacarse la doctrina del Tribunal Constitucional de la que es exponente la Sentencia Nº36/2.006 en la que se dice que; ' la tarea de decidir ante distintos informes periciales cuál o cuáles de ellos, y con qué concreto alcance, deben ser utilizados para la resolución de un determinado supuesto litigioso es una cuestión de mera interpretación y valoración, conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, de la prueba, que en virtud del artículo 117.3 de la CE , constituye una función exclusiva de los órganos judiciales ordinarios (por todas SSTC 229/1999 , 61/2005 )'.

Esta doctrina viene siendo acogida por el Tribunal Supremo, en numerosas Sentencias como las de 14 de Julio de 2.003 , 19 de Abril de 2.004 , 29 de Octubre de 2.010 o 7 de Diciembre de 2.011 por citar algunos ejemplos.

Debe indicarse además que en la valoración de las pruebas periciales, el órgano judicial no debe limitar su examen a las conclusiones que se recogen en los informes periciales aportados por las partes enfrentadas dado que, lógicamente, se ajustaran a las pretensiones de las mismas, y aportarán soluciones y conclusiones diferentes respecto de las cuestiones debatidas, de tal modo que tras su detenido y cuidado análisis habrá de otorgarse mayor fiabilidad a aquel informe cuyas conclusiones estén basadas y apoyadas en razonamientos técnico médicos que lleven a la convicción de que efectivamente sus conclusiones son las más ajustadas a los conocimientos y protocolos médicos.

Y en este supuesto, y por los argumentos que seguidamente se expondrán, puede adelantarse que a esta juzgadora le produce mayor convencimiento el dictamen emitido por Don Epifanio , no solo por su concreta especialidad en Microbiología, de la que carece el Dr Maximo pese a su completo curriculum, lo cual es muy importante en un supuesto como el de autos, sino porque efectúa una exposición mas detallada y razonada de la actuación médica y de como se actuó ante cada situación a cual mas complicada en la evolución del estado de salud de la Sra Soledad sin dar por sentadas determinadas aseveraciones sin sustento consistente que es sin embargo lo que acontece en el informe pericial aportado por los recurrentes.

Así, Don Maximo alcanza como primera conclusión que se realizó la intervención quirúrgica el día 14 de Diciembre de 2009 sin haber aplicado a la paciente profilaxis antibiótica desconociendo el principio fundamental de la prevención de las infecciones de prótesis articulares.

Señala que en este caso no se adoptaron los cuidados y precauciones perioperatorias exigibles.

Insiste en que una correcta profilaxis antibiótica era una medida preventiva de gran importancia.

No existe dato alguno en el procedimiento que lleve a afirmar de entrada que el ambiente quirúrgico en el que se produjo la actuación médica no guardaba las condiciones de profilaxis exigibles para efectuar una intervención de este tipo en las mejores condiciones en evitación de infecciones.

En el informe emitido por la Comisión Jurídico Asesora de 29 de Septiembre de 2011 (Folios Nº119 y siguientes del expediente administrativo) ya se alude a la preocupación existente en el momento actual en todos los países por las infecciones nosocomiales por constituir un riesgo permanente en la asistencia sanitaria y que obedecen a causas diversas habiéndose insistido en la necesidad de potenciar su prevención siendo su vigilancia una exigencia básica y permanente en todo hospital.

En cuanto a la patogenia de este tipo de infecciones, señala el informe que existen varios factores; los causados por microorganismos, los producidos por alteraciones de los mecanismos de defensa ante las infecciones, y los derivados del medio ambiente que envuelve al paciente.

Se apuntan dos orígenes, endógeno (este adquiere la infección a partir de su propia flora) y exógeno (los microorganismos proceden de otra fuente ajena al propio paciente).

Se afirma a continuación (página 15) que la contaminación del medio ambiente hospitalario no contribuye salvo excepciones notables como Legionela o Asperguillus de forma apreciable en el desarrollo de las infecciones nosocomiales siendo lo mas probable que la microflora endóngena del paciente desempeñe un papel fundamental en las mismas.

Don Epifanio en su informe indicó que la bacteria MRSA se ha extendido a centros sociosanitarios y a la comunidad donde pueden existir portadores por colonización de fosas nasales y piel siendo ello un factor de riesgo de infección muy importante y de colonización cutánea persistente y aún procediendo a la desinfección tópica del campo quirúrgico, pueden quedar bacterias en la piel y al seccionarla en la intervención penetrar en los tejidos.

Señala que se trata de infecciones endógenas, provocadas por bacterias inherentes al paciente.

Resulta por tanto difícil según reconocen los peritos y la propia Comisión Jurídica Asesora evitar pese a la adopción de medidas profilácticas este tipo de infecciones en las que intervienen diversos y varios factores, sin que el MARSA pueda deducirse que sea una típica infección hospitalaria a diferencia de otras mencionadas.

En sus respuestas aclaratorias indicó Don Epifanio que los protocolos a aplicar son muy rigurosos en cuanto a preparación del paciente, condiciones del quirófano, verificación de la esterilización del material quirúrgico y normas del personal sanitario, siguiéndose meticulosamente las normas higiénicas iniciándose la intervención sólo cuando las condiciones son las correctas.

Pero precisamente por este riesgo de que en intervenciones de esta clase se puedan contraer infecciones como describe el perito, a la paciente el mismo día de la intervención (14 de Diciembre) y el siguiente día 15, se le suministró quimioprofilaxis con Cefazolina que según expone, es el antibiótico idóneo por su fácil aplicación, mayor vida media y efectividad frente a los estafilococos y niveles altos en tejidos y sin embargo con menor riesgo irritante y nefrotóxico.

Los días indicados se aplicó este fármaco en dosis adecuadas adjuntando copia de la hoja de medicación donde figura esta terapia como documento unido a su dictamen aclaratorio y en el que efectivamente se aprecian, las dos tomas intravenosas que se aplicaron en estas fechas.

En la aclaración 3b) de su informe, exponía que la infección por MRSA no es un indicador del incumplimiento de las medidas preventivas, pues aún extremando estas puede producirse una infección endógena.

Por el contrario también en su informe aclaratorio Don Maximo señaló que revisada la documentación clínica no había constatado la administración de antibioticoterapia profiláctica pre- peri y postoperatoria, cuando como se ha visto si se hizo, extremo que le debió pasar por alto.

Cabría añadir que no hay constancia de que en la misma fecha en que fue intervenida la paciente se detectara algún otro caso de infección respecto de otras personas que pudieran ser intervenidas en el mismo u otros quirófanos del centro hospitalario.

El siguiente paso médico objeto de discusión es el relativo a si el 5 de Enero de 2010, en que se practicó la segunda intervención quirúrgica, tal y como sostiene el perito de los demandantes Don Maximo , debería haberse procedido a retirar la prótesis de rodilla causante de la infección.

Según este no resultaba recomendable en la infección de la prótesis por estafilococo aureus MARSA dada la agresividad y resistencia al gérmen, la estrategia de conservar aquella tras el desbridamiento y limpieza ya que entre los criterios que deben cumplir estos pacientes destacan, tener una prótesis funcionante y estable, no existir afectación de partes blandas y que el microorganismo no sea multiresistente.

En trámite de aclaraciones corroboró la inexistencia de criterio que aconsejara mantener la prótesis.

No se argumenta sin embargo atendida la sintomatología que presentaba la Sra Soledad por qué en ese momento concreto ya le debió ser retirada la prótesis, limitándose a decir que ello era 'recomendable'.

Parte además el perito de un dato no corroborado en dicha fecha, y que por tanto no pudo ser tenido en cuenta que invalida su conclusión cual es que la infección de la prótesis lo era por MARSA cuando según señala el perito Don Epifanio no fue hasta unos días después, el 12 de Enero cuando se recibieron los resultados y se comprobó que el cultivo se correspondía con MARSA.

Resulta ello lógico en tanto ambos peritos reconocen que el 5 de Enero una de las actuaciones llevadas a cabo a la paciente fue la de artrocentesis con extracción de líquido purulento que se remitió para cultivo por lo que difícilmente el mismo día de esta segunda intervención se podía conocer el resultado, que quizás de haberse sabido habría conllevado otro tipo de actuación que desde luego no se pudo anticipar.

En este punto resulta mucho mas concreto el perito Don Epifanio pues declara que cuando se presentó la manifestación de la infección junto con alteración hemodinámica (tensión arterial baja y frecuencia cardíaca elevada), se aplicó suero fisiológico endovenoso como medida esencial junto con cobertura antibiótica empírica (Vancomicina y Cefazolina) puesto que se desconocía cual era la bacteria causal.

La primera de las citadas además era el fármaco preferido para el tratamiento de las infecciones por MRSA.

Se procedió también al desbridamiento (eliminación de los tejidos que rodean la herida infectada) observándose estabilidad de todos los componentes de la prótesis que se hallaban fijados al hueso, insistiendo que en aquel momento no se conocía la infección por MRSA, y cuando se supo de esta circunstancia y la poca efectividad de la pauta terapéutica se procedió a la retirada.

En el informe aclaratorio a preguntas de los actores afirmó que el tratamiento aplicado fue el adecuado al no conocerse todavía el microorganismo causal estándose ante la fase inicial de la infección.

Manifiesta después en el punto 6, que la retirada de la prótesis se efectuó cuando se demostró la ineficacia de las medidas aplicadas, sin desconocer que la intervención quirúrgica para la retirada de la prótesis suponía un riesgo como así se demostró al requerir la administración de seis concentrados de hematíes y reposición de coloides y cristaloides para corregir la alteración hemodinámica.

Añadía que no existe criterio unánime acerca del momento en que debe retirarse una prótesis infectada porque cada situación es diferente contando la opinión no solo de los cirujanos sino también de los infectólogos y además el 5 de Enero la prótesis presentaba estabilidad en todos sus componentes fijados al hueso por lo que su mantenimiento hasta ver la evolución resultaba razonable.

En definitiva, mientras Don Maximo ante los primeros síntomas de infección y aún sin conocer de que tipo era la que se padecía ya estimaba recomendable retirar la prótesis, Don Epifanio consideró que era precipitada dicha medida siendo suficiente la limpieza, la instauración antibiótica, la confirmación del tipo de infección y la funcionalidad que presentaba aquella.

Siendo esta la primera vez en la que se aprecia la existencia de infección no parece en opinión de esta juzgadora que en base a un criterio de mesura y prudencia debiera optarse de entrada por la drástica medida de retirar la prótesis cuando ni siquiera se sabía de que tipo era la misma y la evolución que se podía producir tras las medidas aplicadas.

En cuanto al circuito asistencial, según el perito Don Maximo este fue inadecuado con cambios en los Servicios y hospitales así como de criterios lo que con seguridad dificultó y complicó la resolución del proceso infeccioso nosocomial con reconocimiento tardío de una sepsis grave y con instauración y suspensión acto seguido de la medicación.

Se aprecia a simple vista después de la lectura del informe, que el perito alcanza esta nueva conclusión en base a una mera impresión o apreciación personal por el hecho de haberse producido varios traslados de la paciente de un centro a otro, lo que no tiene por qué ser significativo cuando de entrada se comprueba que ambos se complementaban porque cuando el estado y situación de la paciente se agravaba o así lo requería, (pues no todo el tiempo fue así) era remitida al Hospital del Mar.

No hay constancia de que no existiera intercomunicación entre ambos hospitales respecto de la historia clínica o situación de la paciente, pero es que a mayor abundamiento las diversas actuaciones médicas no denotan sino una sincronización de aquellos respecto de la pauta mas adecuada a aplicar porque en definitiva se siguió un circuito asistencial de manera que así se complementaran.

De esta manera cuando se detectó el proceso infeccioso se produjo el primer traslado al Hospital del Mar el 5 de Enero habiéndose ya descrito en que consistió la intervención practicada.

Dos días después es nuevamente trasladadas al Hospital de L'Esperanca para continuar el tratamiento que le había sido pautado ingresando posterior y nuevamente en el Hospital del Mar por sospecha de tromboembolismo pulmonar que se descartó por anglo TAC.

Se cambió en este mismo centro la cobertura antibiótica debido a la presencia de insuficiencia renal.

Como refiere el perito Don Epifanio , la pauta antibiótica fue una cuando se desconocía el tipo de infección pero dirigida contra los estafilococos y cuando se aisló la bacteria MRSA se modificó el tratamiento en función de los resultados siempre bajo la orientación del Servicio de Infecciosas.

Se prescribió así Daptomicina y Gentamicina a dosis altas.

Después, cuando se presentó un cuadro infeccioso se instauró el antibiótico Piperacilina mas Tazobactam porque la primera de ellas no resultaba útil para las infecciones respiratorias, y solventada la misma se volvió a instaurar durante tres semanas mas.

De hecho añade el perito, se llegó a erradicar la infección por MRSA lo cual demuestra que las pautas seguidas en la administración de antibióticos fueron correctas con independencia de la evolución posterior de los acontecimientos.

Otra cosa es como reconoce el perito, que estos puedan producir efectos secundarios como la neumonía eosinófila que presentó la paciente y que requirió de corticoides.

Como hay bacterias resistentes y mutantes, para evitar el agravamiento de la infección se suele aumentar la concentración del antibiótico o se aplica una rotación de distintas asociaciones de los mismos curándose así el MRSA si bien ello conlleva riesgos y beneficios que se deben sopesar.

Por último, se presentó una infección generalizada por virus herpes del que gran parte de la población se infecta en la infancia o adolescencia permaneciendo asintomático y latente hasta que puede recidivarse por diversas causas como aquí sucedió.

Y debido a este se provocaron diversas lesiones que llevaron a una hemorragia digestiva incoercible que determinó el shock hemorrágico y finalmente la muerte.

Concluye en este aspecto Don Epifanio que tanto el hospital de L'Esperanca como el Hospital del Mar forman una unidad funcional perfectamente coordinada y con un nivel de asistencia cualificado, y desde luego todas las intervenciones asistenciales llevadas a cabo y enumeradas así lo demuestran.

Piénsese además que la estancia hospitalaria de la paciente fue muy larga y se combinó en los dos centros según sus necesidades aplicando ambos el tratamiento antibiótico que exigía su evolución clínica manifestada en las diversas complicaciones que se íban produciendo.

Resulta pormenorizada y suficientemente explicada por Don Epifanio el por qué del suministro de cada antibiótico en concreto, y ante que circunstancias, cual era su finalidad y los efectos que del mismo se podían derivar, mientras que Don Maximo no hizo un análisis detallado limitándose a imputar la agravación de algunas dolencias de la paciente a la aplicación de determinados fármacos sin valorar su simultáneo efecto positivo y los riesgos que podían conllevar provocando otras dolencias que a su vez se hacía exigible tratar con otros distintos.



SEXTO En realidad, y según todo lo dicho, las imputaciones contenidas en la demanda no están basadas en hechos concretos sino en hipótesis acudiendo con excesiva frecuenta a la presunción para demostrar el incumplimiento de precisamente la vía contraria, la de los hechos objetivos constados es la que lleva a la tesis contraria, habida cuenta que las medidas de profilaxis para prevenir infecciones y las medidas generales de higiene de material y personal, esterilización, asepsia y antisepsia se encuentran normalizadas, estandarizadas y protocolizadas en los hospitales y son de uso habitual y cotidiano y se siguen de forma universal y no se prueba que en éste caso no se actuara conforme a dichas normas.

A mayor abundamiento, según se ha visto, las infecciones también pueden aparecer cómo complicaciones inevitables en el propio proceso quirúrgico y terapéutico pese a todas las precauciones adoptadas y no por ello, se puede afirmar tajantemente que las mismas tienen por causa el ámbito hospitalario y la deficiente actuación médica.

Como ha declarado el TSJ de Cataluña en Sentencia de 3 de Diciembre de 2013 en relación también a una infección nosocomial adquirida precisamente como consecuencia del cambio de una prótesis de rodilla; ' Es bien sabido que este tipo de infecciones son rebeldes al tratamiento y no siempre se consigue su erradicación con el tratamiento debido, pues el éxito del mismo depende de distintos factores, especialmente derivados del estado del propio paciente y no necesariamente de factores externos, como es la falta de asepsia debida en el quirófano o la falta de higiene de los profesionales o medios utilizados. Cualquier alegación en este aspecto que no esté acompañada de la debida prueba, no puede ser tenida en cuenta por este Tribunal, pues ello no es más que una especulación que no puede dar nunca lugar a fundamentar una acción resarcitoria, por motivos obvios'.

No basta con afirmar que no actuó debidamente por el personal médico y que se produjo un deficiente funcionamiento del servicio pues una vez concretadas todas las complicaciones y a la vista de todas las circunstancias concurrentes y soluciones adoptadas en el caso, es más fácil afirmar que debió o no debió hacerse, olvidando la parte recurrente que los servicios sanitarios públicos actúan y proponen medios diagnósticos y tratamiento a la vista de los síntomas que los pacientes refieren y presentan en cada momento.

Si la bacteria causante de la infección nosocomial padecida por la Sra Soledad se encontraba en el ámbito hospitalario o fuera de él por ser endógena, no ha sido especialmente acreditado existiendo sólo indicios o suposiciones de lo segundo pero lo realmente determinante en este supuesto, es si podía evitarse la infección que padeció aquella o si no se adoptaron todas aquellas medidas tendentes a evitarla.

Y no se ha acreditado por los actores que no se actuara con la debida asepsia, estando ésta protocolizada, ni que por esas fechas existieran otros casos semejantes a los de la fallecida en el mismo hospital, es decir, que se produjera un brote.

Pero, además, es un hecho notorio y por ello no necesitado de prueba, y al que se ha aludido en la presente litis que existe un porcentaje de infecciones nosocomiales inevitable, aún cuando se adopten todas las medidas de asepsia.

La actuación médica en consecuencia fue correcta, aunque no se produjera el resultado deseado con la misma no alcanzándose la curación de la patología tratada a la Sra Soledad y produciéndose de forma sucesiva una serie de complicaciones desde luego no imputables a la actuación médica imprevisibles e inevitables que se fueron tratando a medida que se presentaron instaurando para cada una de ellas la terapéutica que se estimó mas conveniente, sin poder evitar aun así un empeoramiento de su estado, en el que no cabe descartar la influencia que pudiera llegar a tener su edad y sus patologías previas y que llegó hasta el punto de provocar su fallecimiento.

La deficiente prestación del servicio no se produce en función de dicho desgraciado resultado, lo cual debe quedar claro, pues se desconoce si este finalmente se habría producido igualmente, sino por no haberse aplicado aquellos medios o técnicas que hubieran podido contribuir a su evitación, lo cual no concurrió en este caso en que los servicios médicos actuaron correctamente y conforme a la lex artis.

El Tribunal Supremo en muchas ocasiones ha afirmado que la naturaleza jurídica de la obligación de los profesionales de la medicina no es la de obtener en todo caso la recuperación de la salud del enfermo, obligación de resultados, sino una obligación de medios, es decir, se obligan no a curar al enfermo, sino únicamente a dispensarle las atenciones requeridas, según el estado de la ciencia ( Sentencias de 4 de febrero y 10 de julio de 2002 y de 10 de abril de 2003 ).

Y es que debe reconocerse que pertenece a la naturaleza de las cosas la imposibilidad de garantizar el resultado deseado o previsto de una intervención quirúrgica (y, en general, de ningún acto médico).

Y cuando se dice esto, no se está haciendo referencia al caso de que el servicio haya funcionado mal, lo que, obviamente, entra dentro de lo previsible.

Es que también puede ocurrir, y ocurre, que habiéndose respetado escrupulosamente las reglas de la adecuada praxis médica, habiéndose actuado con arreglo a los protocolos establecidos, habiendo funcionado perfectamente los medios materiales, y siendo diligente, eficaz y eficiente la actuación del equipo médico actuante, puede fracasar, total o parcialmente el acto sanitario realizado.

Si bien la intervención quirúrgica no produjo el resultado recuperador esperado en el que se confiaba, aconteciendo una serie de graves complicaciones que desembocaron en el óbito de la paciente, no por ello puede afirmarse que hubo un deficiente actuar, pues tal resultado no le era exigible a la Administración, y sí la aplicación de las técnicas sanitarias que en ese momento estaban vigentes en función del conocimiento de la práctica médica sin que por ello pueda sostenerse su responsabilidad.

Todo lo expuesto debe conllevar necesariamente a la desestimación de la demanda y la confirmación del acto administrativo recurrido sin que resulte preciso analizar las restantes cuestiones planteadas.

SEPTIMO En virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción en la redacción dada por la Ley 37/2011, procede imponer las costas a los actores hasta el límite máximo por todos los conceptos de 2.500 euros a partes iguales respecto de los demandados.

Fallo

Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por los recurrentes contra la desestimación presunta por silencio administrativo negativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada contra el Servei Català de la Salut de 29 de Marzo de 2011 confirmando la misma por ser ajustada a derecho y con expresa imposición de costas a los actores hasta el límite máximo de 2.500 euros por todos los conceptos.

Asi por esta mi Sentencia de la que se unirá certificación a la causa y contra la cual cabe interponer recurso de apelación en el plazo de QUINCE DIAS siguientes a su notificación, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION Leída y publicada que fué la anterior Sentencia por .

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