Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 178/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 117/2012 de 19 de Marzo de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: SEOANE PESQUEIRA, FERNANDO
Nº de sentencia: 178/2014
Núm. Cendoj: 15030330012014100222
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00178/2014
PONENTE: D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NUMERO 117/2012
RECURRENTE: D. Cipriano
ADMINISTRACION DEMANDADA: MINISTERIO DE EDUCACION
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª.
FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.
JULIO CESAR DIAZ CASALES
JOSE RAMON CHAVES GARCIA
A CORUÑA, diecinueve de marzo de dos mil catorce.
En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 117/12, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por D. Cipriano , representado por el Procurador D. JOSE MANUEL LADO FERNANDEZ, dirigido por el Letrado D. JESUS LORENZO CUERVO, contra la Resolución de la Comisión Nacional Evaluadora de actividad investigadora sobre evaluación negativa tramo de investigación. Es parte la Administración demandada el MINISTERIO DE EDUCACION, representado y dirigido por el SR. ABOGADO DEL ESTADO.
Es Ponente el ILMO. SR. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que se declare no ajustada a derecho la resolución impugnada (desestimatoria del recurso de Alzada interpuesto), y en consecuencia se otorgue el tramo de investigación solicitado; con expresa imposición de costas.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.
TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de indeterminada.
Fundamentos
PRIMERO .- Don Cipriano impugna en esta vía jurisdiccional la resolución de 19 de diciembre de 2011 del Secretario General Técnico del Ministerio de Educación, por delegación del Secretario General de Universidades, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de 29 de junio de 2011 de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (CNEAI) que valoró negativamente el tramo de investigación correspondiente al período comprendido entre los años 1993 y 2001 (1993-1995-1996-1997-2000-2001).
SEGUNDO .- Con fecha 11 de enero de 2011 el señor Cipriano , profesor titular de la Universidad de Vigo en el área de conocimiento de Escultura del campo de Historia y Expresión Artística, dedujo solicitud de evaluación de su actividad investigadora, de conformidad con la resolución de 18 de noviembre de 2009 de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación, por el período comprendido entre los años 1993 y 2011 (1993-1995-1996-1997-2000-2001), y por el campo 10 de Historia y Expresión Artística, presentando cinco aportaciones en su curriculum vitae abreviado, cuatro de las cuales alcanzaron la calificación de 6 puntos, y solamente una fue calificada con 4 puntos (folio 39 del expediente), en concreto la titulada 'Behatzailea, Lekuoka', 'Observador testigo'(1997), haciendo constar en el apartado de 'observaciones' que 'La aportación carece de referencias objetivables sobre su calidad y/o impacto'.
Inicialmente dicha aportación fue presentada, con la solicitud inicial, como libro (folio 9 del expediente), indicándose en el breve resumen que en el año 1997 el demandante fue invitado a exponer de forma individual en la Sala de Exposiciones de la Casa de Cultura Ibaigane en Basauri, recogiéndose en la exposición una selección de varios procesos de deshielos realizados durante los años 96 y 97, mientras que en el apartado de indicios de calidad se reseña que la Sala de Exposiciones de Basauri tuvo un reconocido prestigio entre el mundo artístico bilbaíno interesado por el arte más actual de los años 80 y 90, habiendo pasado por dicha Sala importantes colectivos y artistas, y, en parte debido al éxito de la exposición anterior, fue invitado al año siguiente a exponer una nueva serie de procesos en la prestigiosa Galería Trayecto de Vitoria; añade, también como indicio de calidad, que dicha exposición refuerza su carrera profesional como artista en Euskadi, donde ya había expuesto en numerosas ocasiones de forma colectiva en los años 80, y que en 2007 se le incluyó en una exposición colectiva que recogió los acontecimientos, movimientos y artistas más relevantes relacionados con Euskadi, que tuvo lugar en el Museo Guggenheim de Bilbao, siendo una de las exposiciones más visitadas.
Con fecha 9 de junio de 2011 emitió informe el comité asesor nº 10, encargado de asesorar a la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (CNEAI) en el campo de Historia y Expresión Artística, en los siguientes términos: 'El Comité ha examinado el curriculum vitae abreviado, dentro del contexto definido por el curriculum vitae completo. Para la emisión de este informe, el Comité Asesor ha tenido en cuenta los criterios genéricos de calidad recogidos en la Orden de 2 de diciembre de 1994 y los criterios específicos establecidos en la resolución de 18 de noviembre de 2009 (BOE de 1 de diciembre) y en la resolución de 23 de noviembre de 2010 (BOE de 7 de diciembre). Considerando lo anterior, este Comité Asesor entiende que la obra examinada es merecedora de ser calificada con 5'6 puntos' (folios 37 y 38 del expediente).
A dicho informe se acompañó una ficha (folio 39 del expediente), en la que se ha valorado cada una de las aportaciones con las calificaciones anteriormente mencionadas y las observaciones reseñadas.
En base a dicho informe, con fecha 29 de junio de 2011 dictó resolución la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, en la que hizo constar que, en virtud de lo establecido en los artículos 3.2 de la Orden de 2 de diciembre de 1994 y 3.2 de la resolución de 5 de diciembre de 1994, ha recabado asesoramiento del Comité Asesor nº 10, cuyo informe estimó suficiente e hizo suyo en la propia resolución impugnada, aceptando la calificación de 5'6 puntos que el citado Comité ha otorgado al expediente científico de la solicitante, al amparo de lo establecido en los artículos 8.3 de la Orden de 2 de diciembre de 1994 y 8.3 de la resolución de 5 de diciembre de 1994, añadiendo que se adjuntaba el informe evacuado por el comité asesor (folios 34 y 35 del expediente).
Contra la anterior resolución recurrió en alzada el señor Cipriano , en cuyo recurso (folios 1 y 2 del expediente) primeramente aclaró que la aportación nº 4 fue presentada formalmente como un libro/catálogo y no como exposición individual (con catálogo), lo cual constituyó un error de forma que pudo determinar la observación efectuada por el comité asesor, pero entiende que dicha exposición individual sí posee referencias objetivables sobre su calidad, como trató de demostrar seguidamente. Para ello argumenta que la resolución de 18 de noviembre de 2009, en la que se establecen los criterios específicos en cada uno de los campos de evaluación, recoge que 'En las artes plásticas se considerarán mérito preferente las exposiciones individuales y las obras de singular relieve', y ya centrado en la aportación nº 4 aclara que es una exposición individual realizada en 1997 en la acreditada Casa de Cultura Kultur Etxea de Basauri, de notable prestigio y calidad. Como referencias objetivables sobre su calidad, argumenta sobre el prestigio de dicha Casa de Cultura dentro del mundo artístico vasco, importantes colectivos y artistas que han expuesto en ella, cuyo listado entiende que constituye, por sí solo, un indicio objetivable de la calidad de las exposiciones llevadas a cabo en aquel Centro, así como el hecho de que la Fundación Kultur Etxea de Basauri haya sido encargada de gestionar durante más de veinte años la concesión de la prestigiosa beca Juan de Otaola y Pérez de Caracho. Seguidamente insiste en que el éxito de su exposición en la Casa de Cultura de Basauri determinó que al año siguiente se le invitara a exponer en la prestigiosa galería Trayecto de Vitoria, cuyas dos exposiciones reforzaron su carrera profesional como artista en Euskadi, determinando que en el año 2007 se le incluyera en la exposición del Museo Guggenheim de Bilbao 'Incógnitas. Cartografías del arte contemporáneo en Euskadi', comisariada por don Pedro Jesús , que ocupó el puesto nº 4 de las exposiciones de arte contemporáneo más visitadas del mundo en 2007, con una afluencia diaria de 4.133 visitantes.
Respecto a dicho recurso de alzada emitió informe el comité asesor nº 10 el 14 de octubre de 2011 (folio 3) en el que indica que 'tras examinar detalladamente el recurso presentado, el Comité no aprecia en los indicios de calidad ni en el C.V. completo aspectos que motiven un cambio en la decisión inicialmente adoptada de denegar el tramo solicitado'.
Por resolución de 19 de diciembre de 2011 fue desestimado el recurso de alzada interpuesto.
TERCERO .- En la demanda el recurrente destaca, en primer lugar, que salvo uno (don Faustino , que imparte docencia en Bellas Artes), ninguno de los demás componentes del comité asesor nº 10 ostenta especialización para analizar la labor artístico-escultórica presentada por el actor, porque no imparten docencia en la carrera de Bellas Artes, de lo que deduce que únicamente uno de los miembros del comité asesor detenta la especialización en que se fundamenta la presunción de razonabilidad o certeza de la actuación administrativa a que se refiere la resolución desestimatoria del recurso de alzada, añadiendo que por ello el órgano colegiado establecido al efecto de evaluar no existe materialmente.
Este motivo de impugnación no puede prosperar porque la composición del comité asesor puede ser combatida, en su caso, cuando se designan sus miembros, no una vez que evalúan negativamente las aportaciones de un reclamante. En este sentido, el artículo 3.2 de la resolución de 5 de diciembre de 1994 establece que 'El listado completo de los miembros que formen estos Comités Asesores deberá ser publicado en el Boletín Oficial del Estado', pudiendo ser recusados, tal como dispone el apartado 4 de aquel artículo 3.
En el caso presente consta (folio 37 del expediente) que los componentes del comité asesor nº 10 fueron nombrados por resolución de la Dirección General de Política Universitaria-Presidencia de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora de 13 de diciembre de 2010 (BOE de 20 de enero de 2011), sin que se acredite que hayan sido recusados.
De la regulación que se contiene en la resolución de 5/12/1994 se desprende que cada comité asesor abarca un amplio campo que no exige alcanzar el detalle en el campo o la especialidad (de Bellas Artes) que el recurrente demanda, a lo que cabe añadir que en este caso no se ha demostrado que las especialidades que ostentan los miembros no les capaciten para la valoración de las aportaciones del recurrente. En definitiva, no existe base para deducir la falta de competencia o insuficientes conocimientos de los miembros del comité asesor nº 10 para valorar las aportaciones realizadas y fundamentar la decisión en función de los criterios específicos de la resolución de 18/11/2009, que expresamente mencionan en su informe. Por lo demás, si deseaba el demandante combatir el procedimiento de elección de los miembros de dicho comité, también pudo impugnar ese aspecto en su momento, pues hacerlo cuando ha visto evaluada negativamente su aportación permite deducir que este reproche no lo habría dirigido si la evaluación hubiera sido positiva.
CUARTO.- En segundo lugar el demandante alega que el informe del comité asesor nº 10 de 14 de octubre de 2011, emitido a raíz del recurso de alzada, altera lo argumentado por el propio comité en su informe inicial de 9 de junio de 2010, porque en este se afirmaba, respecto a la aportación nº 4, que carecía de referencias objetivables sobre su calidad y/o impacto, y sin embargo en aquél se margina la mención antes realizada a la referencia objetivable del impacto, refiriéndose únicamente a los indicios de calidad.
Tampoco esta alegación merece ser acogida porque en el primer informe del comité asesor, el de 9 de junio de 2011, se hacía referencia a la calidad e impacto alternativamente, lo cual se especifica en el segundo con la alusión exclusiva a la calidad. Es cierto que sería deseable dicha especificación desde el principio, pero la habida en el segundo informe en principio es suficiente, aunque ya veremos más adelante que, en aras de una debida motivación, ha de ir acompañada de una argumentación completa sobre los motivos de dicha apreciada ausencia de calidad.
QUINTO.- En tercer lugar el recurrente se queja de que no existe una valoración en torno a la aportación nº 4, sino que el comité asesor se ha limitado a afirmar la inexistencia de referencias objetivables e indicios de calidad de dicha aportación, sin mayor especificación.
De cara a las referencias objetivables sobre la calidad de la aportación el demandante adjunta a la demanda una serie de documentos que tratan de demostrarla. Conviene precisar que lo que ha de tenerse en cuenta es lo que figura en el expediente, porque es lo que debe tomar en consideración el comité asesor y la CNEAI a la hora de valorar las aportaciones, sin que lo actuado en vía jurisdiccional pueda servir más que para refrendar, corroborar o reforzar lo que consta ante la Administración, no pudiendo innovar lo ofrecido en vía administrativa, puesto que si se pudieran tener en cuenta todas las referencias novedosamente introducidas, en lugar de fiscalizar la actuación de la Administración la jurisdicción la sustituiría, lo que está proscrito en el artículo 71.2 de la Ley Jurisdiccional .
Ya hemos visto anteriormente que tanto en el apartado de 'indicios de calidad' de la aportación nº 4 (folio 9) como en las alegaciones del recurso de alzada el demandante esgrime argumentos, relativos a las referencias de calidad (lugar de la exposición, prestigio del mismo, relevancia de la obra, impacto posterior al haber determinado la inclusión en otra exposición posterior en el Museo Guggenheim) que merecen ser objeto de consideración por parte del comité asesor, pese a lo cual ni en el primer informe (el de 9 de junio de 2011) ni en el segundo (el de 14 de octubre de 2011) se hace referencia alguna a ellos. En concreto, en el recurso de alzada se apoya el actor en el criterio específico, recogido en la resolución de 18 de noviembre de 2009, en el que, concretamente referido al campo nº 10, se contiene que 'En las artes plásticas se considerarán mérito preferente las exposiciones individuales y las obras de singular relieve'. En el caso presente, pese a consistir la aportación nº 4 en una exposición individual ninguna mención específica se hace por el comité asesor y, por el contrario, es la única que no rebasa el mínimo de 6 puntos exigidos y la que determina la evaluación negativa conjunta.
En el curso del litigio los documentos aportados con la demanda refuerzan los indicios de calidad esgrimidos, singularmente el informe de don Pedro Jesús (crítico de la exposición individual del recurrente en la Casa de Cultura de Basauri y comisario de la exposición en el Museo Guggenheim), autor del documento aportado con la demanda como nº 8.3, quien verbalmente ha explicado en la fase probatoria el impacto y la relevancia cultural de la obra del señor Cipriano , destacando la exposición titulada 'Observador testigo' realizada en 1997, de que ahora se trata, por lo que se encarece la respuesta que merece por parte del comité asesor, máxime si, como indica el mencionado técnico, en el campo de las Bellas Artes la creació0n artística se emplea como criterio de baremación, lo que, por otra parte, se corresponde con lo que se establece en la resolución de 18/11/2009 al destacar la relevancia como mérito preferente de las exposiciones individuales.
En definitiva, en tanto en cuanto la crítica y queja del recurrente estaban fundadas en los criterios específicos recogidos en la resolución de 18 de noviembre de 2009, que constituyen aspectos reglados de necesariamente observancia, a fin de alejar todo riesgo de arbitrariedad en la decisión, era necesario que se ofreciese concreta explicación sobre la aplicación de tales parámetros de los que no se puede apartar ni quien asesora ni quien decide.
La resolución de 18 de noviembre de 2009, de la Presidencia de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, por la que se establecen los criterios específicos en cada uno de los campos de evaluación, en relación con el Campo 11, correspondiente a la especialidad del recurrente, dispone:
'1. Todas las aportaciones deberán ser clasificables como ordinarias según la O. M. de 2 de diciembre de 1994, BOE del 3, salvo casos excepcionales. Las aportaciones serán valorables si representan avance del conocimiento o innovación de carácter metodológico, y se dará preferencia a los estudios analíticos y comparados frente a los puramente descriptivos. No se considerarán las aportaciones que sean reiteraciones de trabajos previos con los que resulten redundantes conceptual y temáticamente, salvo si contienen elementos innovadores.
2. Salvo que estuviera plenamente justificado por la complejidad del tema y la extensión del trabajo, un elevado número de autores puede reducir la calificación asignada a una aportación.
3. En la valoración de los artículos se atenderá al medio de difusión empleado, aceptándose como indicio de calidad la publicación en revistas de reconocida valía. La inclusión de las revistas en bases de datos internacionales se considerará como una referencia de calidad (por ejemplo, Francis, International Bibliography of the Social Sciences (IBSS), Arts and Humanities Citation Index y Social Science Citation Index, Bibliography of the History of Arts (RLG), Historical Abstracts, International Medieval Bibliography, RILMS Abstracts of Music Literature, etc.). En todo caso, los artículos deberán estar publicados en revistas que cumplan los criterios que se especifican en el apéndice I. Podrán considerarse también los artículos publicados en revistas listadas en otras bases de datos nacionales o internacionales, (por ejemplo, ERIH, INRECS, LATINDEX, SCOPUS, DICE-CINDOC, etc.) o aquellas revistas acreditadas por la FECYT, siempre que, a juicio del comité asesor, cuenten con una calidad científica similar a las incluidas en los índices mencionados y que satisfagan los criterios que se especifican en el apéndice I. Las revistas electrónicas estarán sujetas a los mismos criterios que las restantes.
En la evaluación de los libros y capítulos de libros se tendrán en cuenta, como indicios de calidad, el número de citas recibidas, el prestigio de la editorial, los editores, la colección en la que se publica la obra, las reseñas en las revistas científicas especializadas, las traducciones de la propia obra a otras lenguas y su inclusión en bibliografías independientes del autor y su entorno. Deberán reflejar claramente que son fruto de la investigación o de la reflexión documentada. No serán consideradas como nuevas aportaciones las traducciones de la propia obra a otras lenguas.
Los trabajos creativos de carácter artístico se valorarán por su repercusión y por el reconocimiento público de la obra considerada. Se tendrá en cuenta el prestigio de este tipo de aportaciones en función de su difusión y acogida en medios especializados. En las artes plásticas se considerarán mérito preferente las exposiciones individuales y las obras de singular relieve. También aquellas obras que hayan sido premiadas.
Con respecto a la música se tendrán en cuenta las composiciones publicadas o estrenadas por intérpretes reconocidos. Para la Musicología se evaluarán las ediciones críticas que constituyan un estudio razonado de la fijación del texto musical, con la correspondiente mención de las fuentes y variantes musicales. No merecerán esta consideración, por el contrario, las simples revisiones de partituras -impresas o manuscritas-, salvo que vayan acompañadas de estudios preliminares o de anotaciones fruto de una investigación personal.
También se estimará el comisariado de exposiciones en cuyos catálogos se aporten novedades relevantes de investigación con repercusión en los medios especializados nacionales e internacionales.
Aplicando lo anterior no se tomarán en consideración:
a) Los libros de texto, apuntes, obras y diccionarios de divulgación o artículos de opinión.
b) Las ediciones de textos o las traducciones, salvo que estén precedidas de estudios preliminares o acompañadas de anotaciones que sean fruto de una investigación personal y hagan una aportación valiosa a su campo temático.
c) Las catalogaciones que no conlleven estudios históricos o artísticos.
d) Las transcripciones, si no van acompañadas de juicio crítico o análisis histórico del documento.
e) Los prólogos e introducciones formularios, que no superen la condición de simples avances de la obra prologada y carezcan de interés crítico per se.
f) Las actas de congresos, que no respondan a criterios de calidad equiparables a los exigidos para las revistas científicas.
4. Como norma general, para obtener una evaluación positiva, las cinco aportaciones del currículum vitae abreviado deberán cumplir lo descrito en los puntos anteriores.
5. Con carácter orientador se considera que para obtener una evaluación positiva, en las áreas de Historia y Arte, al menos una de las aportaciones debe ser un libro monográfico de investigación que cuente con difusión y referencia internacionales y cumpla los requisitos que se indican en el punto 3; o bien que dos de las aportaciones sean artículos publicados en revistas internacionales que cumplan los criterios indicados en el apéndice I; o bien que una de las aportaciones sea un artículo en una revista internacional que satisfaga los criterios indicados en el apéndice I y otra un capítulo de libro, en un volumen que cumpla los requisitos indicados para éstos; o bien que una de las aportaciones sea una obra premiada o una exposición monográfica de autor con catálogo.'
Pese a los datos y argumentos que aporta el recurrente, en los informes del comité asesor no hay referencia alguna a la repercusión y reconocimiento público de la obra expuesta por el actor ni a los aspectos que se mencionan en los 'indicios de calidad' (folio 9) y en el recurso de alzada (folios 1 y 2), por lo que resulta cierta la afirmación del recurrente de que no se efectúa una real valoración de la aportación nº 4, ni se motiva la evaluación negativa que ha merecido.
Por tanto, la ausencia de dicha motivación respecto a la aportación nº 4 ha de llevar al acogimieto del recurso en este aspecto.
SEXTO.- Es cierto que, por lo que hace a las exigencias de motivación en esta materia, esta Sala ha cambiado el criterio precedente, siguiendo los pronunciamientos del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional.
Sin embargo, la menor exigencia en esta materia no puede llegar al punto de que quede excusada la exteriorización de las razones en virtud de las que se han aplicado los criterios de evaluación a cada una de las aportaciones, cuando se ha planteado un recurso o reclamación frente a la resolución inicial, con expresión de argumentos fundados en los criterios específicos recogidos en la resolución correspondiente de la CNEAI (en este caso la de 18/11/2009).
A fin de exponer aquel cambio de criterio y su matizaciones, conviene remitirse a lo razonamos en una resolución anterior nuestra. Así, en la sentencia de 5 de octubre de 2011 (dictada en el recurso 832/2009 ) señalamos que ha de recordarse que en esta materia se ha pronunciado la sentencia de fecha 5 de julio de 1996 de la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que, estimando un recurso de casación en interés de ley deducido por el Abogado del Estado frente a una sentencia de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, fija como doctrina legal 'que las decisiones de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora están suficientemente motivadas, aunque no manifiesten explícitamente las razones por las que valoran negativamente un período o períodos de investigación, cuando hacen suyas las puntuaciones asignadas por los Comités Asesores al valorar globalmente el conjunto de las aportaciones en cada uno de los criterios objeto de evaluación'.
Esta sentencia argumenta que las decisiones impugnadas están suficientemente motivadas cuando se observan los requisitos que, al efecto, exige el quinto fundamento jurídico de la mencionada sentencia del Tribunal Supremo, esto es, si han sido notificadas personal y directamente a los interesados, incorporan a la comunicación el contenido de la resolución evaluadora, mencionan la normativa aplicable, recogen la puntuación asignada y hacen suyo el informe emitido por el correspondiente comité asesor, del que debe existir constancia formal en el expediente.
En la referida sentencia continuábamos indicando que hasta hacía poco tiempo esta Sala y Sección había entendido (por ejemplo, en sentencias de 30 de noviembre de 2005 , 8 de febrero y 29 de marzo de 2006 , 29 de junio de 2007 , 19 de noviembre de 2008 ) que la motivación no era suficiente si el informe negativo del comité asesor que la CNEAI hacía suyo no estaba razonado, singularizado y existían bases suficientes como para desestimar lo solicitado, además de que se consideraba que debían existir garantías de que los trabajos presentados habían sido evaluados, positiva o negativamente, con la previa exigencia de examen personal. En definitiva, se estimaba que no era suficiente que el informe del comité asesor no exteriorizase más que una expresión numérica sin mayor explicitación y sin pormenorizar la puntuación correspondiente a los distintos criterios básicos de evaluación. Se interpretaba, pues, que había que adecuar la doctrina legal, plasmada en aquella sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 1996 , a la exigencia de motivación contenida en el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .
Posteriormente, a la mencionada sentencia del Tribunal Supremo, se ha venido a sumar la del Tribunal Constitucional 17/2009, de 26 de enero , que denegó que se hubiera vulnerado a la demandante su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( artículo 24.1 de la Constitución española ), en la vertiente de exigencia de motivación, en un caso igual al de autos de solicitud de evaluación positiva de su actividad investigadora a la Comisión Nacional de Evaluación de la Actividad Investigadora correspondiente a varios tramos de investigación, en el que asimismo la resolución denegatoria se basaba en considerar suficiente y hacer suyo el informe del comité asesor, que sólo calificaba numéricamente el expediente científico del solicitante, al amparo de lo establecido en los artículos 8.3 de la Orden de 2 de diciembre de 1994 y 8.3 de la Resolución de 5 de diciembre de 1999, conteniendo exactamente las mismas expresiones fundamentadoras. En dicha sentencia del Tribunal Constitucional se ha respaldado una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la que se consideró suficiente la motivación de la resolución de la CNEAI en base a que la misma cumplía todos los requisitos exigidos por la normativa reguladora en la materia y doctrina jurisprudencial, 'toda vez que: a) ha sido notificada personal y directamente al interesado, conteniendo la notificación el texto íntegro de la resolución evaluadora; y, b) dicha resolución menciona la normativa aplicable, recoge la puntuación asignada a los criterios básicos y complementarios e incorpora a su propio texto el informe técnico emitido (previo examen del curriculum vitae abreviado del recurrente, dentro del contexto definido por el curriculum vitae completo) por el Comité Asesor.'
Por lo que en aquella ocasión concluíamos que una vez que consta la doctrina legal en aquella sentencia de 5 de julio de 1996, y que el Tribunal Constitucional ha considerado motivación suficiente la de una sentencia que, en base a esa doctrina legal, ha respaldado la legalidad de una resolución administrativa que, apoyándose en el informe del comité asesor correspondiente que ha expresado su juicio técnico en términos numéricos, tal como establece el artículo 8.2 de la Orden de 2 de diciembre de 1994, esta Sala y Sección, a partir de la sentencia de 11 de noviembre de 2009 (recurso nº 22/2007 ), posteriormente seguida por las de 23 de diciembre de 2009 (recurso nº 486/2006 ) y 21 de julio de 2010 (recurso nº 557/2008 ) varió su criterio precedente, en el sentido de considerar bastante aquella motivación de la resolución de la CNEAI y, todo ello, sin perjuicio de la casuística del supuesto particular.
Ahora bien, ese cambio de criterio no significa que no haya de darse respuesta a los razonados argumentos esgrimidos por el solicitante en un recurso de alzada que pueda plantearse frente al acuerdo inicial denegatorio de la CNEAI, pues la propia jurisprudencia ha exigido esa respuesta explícita para cumplir adecuadamente el requisito de la motivación ( artículo 54 de la Ley 30/1992 ), a fin de que quien postula el reconocimiento del sexenio pueda conocer las razones por las que se puntúan negativamente determinadas aportaciones. Es decir, el hecho de que sea bastante que el comité asesor correspondiente exprese su juicio técnico en términos numéricos de cero a diez, siendo preciso un mínimo de seis puntos para obtener una evaluación positiva, tal como impone el artículo 8.2 de la Orden de 2 de diciembre de 1994, no excusa de exponer los motivos por los que se otorga una determinada puntuación inferior a 6 puntos si se plantea un recurso de alzada frente al acuerdo inicial de la CNEAI, que se apoya en el informe del comité asesor, en cuyo recurso se esgriman argumentos concretos por los que una determinada aportación pudiera ser evaluada positivamente, sobre todo si esos argumentos están basados en los criterios específicos que se han hecho públicos, en el caso presente a través de la resolución de 18 de noviembre de 2009 de la propia CNEAI. Entenderlo de otro modo sería tanto como reconocer una zona inmune de poder, y propiciar que la discrecionalidad, por muy técnica que sea, pueda incidir en la arbitrariedad derivada de la falta de explicación de lo realizado, lo cual se compadece mal con las exigencias de un Estado de Derecho y con el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, proclamado en el artículo 9.3 de la Constitución .
En efecto, como ya dijimos en la sentencia de esta Sala y Sección de 18 de septiembre de 2013 (procedimiento ordinario nº 716/2011), siguiendo la línea de la de 19 de junio de 2013, dictada en procedimiento ordinario número 114/2012, así como en la más reciente de 12 de febrero de 2014 (procedimiento ordinario nº 687/2011), 'en la medida en que el recurrente promueve su recurso administrativo por discrepar de la razones que el Comité Asesor ha vertido en su ficha, y que la CNEAI hizo suyas, y las desarrolla de forma profusa y documentada, queda patente el incumplimiento del deber de motivación a cargo del Comité Asesor y de la propia CNEAI al aceptar su dictamen, al limitarse a ratificar su criterio inicial sin entrar en el pormenor del contenido sustantivo de sus alegaciones'.
SÉPTIMO.- En el suplico de la demanda el recurrente postula que se dicte sentencia por la que se declare no ajustada a Derecho la resolución impugnada y, en consecuencia, que se otorgue el tramo de investigación solicitado.
Sin embargo, en la medida en que se queja de la ausencia de valoración de la aportación nº 4, tal alegación, como hemos visto, ha de reconducirse a la ausencia de motivación del comité asesor y, por derivación, de la CNEAI, por falta de expresión de los fundamentos de la decisión adoptada.
Sin que se conozcan dichos argumentos para la evaluación negativa de tal aportación nº 4 no resulta procedente tachar de arbitraria la decisión. En consecuencia, la estimación del recurso no puede llegar a ser íntegra, en el sentido de conceder el sexenio postulado, debido a que no se dispone de elementos suficientes como para suplir la decisión combatida a los efectos de evaluar positivamente a la accionante, además de que ello sería contrario al artículo 71.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, puesto que entrañaría que la jurisdicción suplía a la Administración y determinaba el contenido discrecional del acto anulado. Ello es así debido a que debe ser misión de esta jurisdicción la propia de un fiscalizador negativo, es decir, ha de comprobarse que en su actuación el comité asesor y la CNEAI se han adecuado a Derecho.
Por consiguiente, el acogimiento del recurso lo será en el sentido de anular las resoluciones impugnadas y ordenar que se expresen las razones en que se fundamenta la resolución denegatoria, en función de los criterios específicos recogidos en la resolución de 18/11/2009, y teniendo en cuenta los parámetros fijados en el fundamento jurídico cuarto de la presente resolución.
Por todo lo cual procede la estimación en parte del recurso.
OCTAVO .- Al estimarse en parte el recurso y no apreciarse temeridad o mala fe en la oposición, dado que, en definitiva, la Administración se basa en la sentencia TS de 5 de julio de 1996 , aunque interpretando erróneamente la misma según criterio de esta Sala, no procede hacer expresa condena en las costas del mismo, de conformidad a las previsiones del artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
que debemos estimar y estimamos en parteel recurso contencioso administrativo interpuesto por DON Cipriano contra la resolución de 19 de diciembre de 2011 del Secretario General Técnico del Ministerio de Educación, por delegación del Secretario General de Universidades, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de 29 de junio de 2011 de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (CNEAI) que valoró negativamente el tramo de investigación correspondiente al período comprendido entre los años 1993 y 2011 (1993-1995-1996- 1997-2000-2001), y, en consecuencia, anulamoslas mismas por falta de motivación, debiendo procederse a expresar las razones en que se fundamenta la resolución denegatoria en los términos que constan en el fundamento jurídico quinto de la presente, sin hacer imposición de costas.
Notifíquese a las partes y entréguese copia al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que la misma es firme, y que contra ella las personas y entidades a que se refiere el art. 100 de la Ley 29/1998, de 13 julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, podrán interponer el recurso de casación en interés de Ley del artículo citado, dentro del plazo de los tres meses siguientes a su notificación. Asimismo, podrán interponer contra ella cualquier otro recurso que estimen adecuado a la defensa de sus intereses. Para admitir a trámite el recurso, al interponerse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0117-12-24), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA, al estar celebrando audiencia pública la Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, diecinueve de marzo de dos mil catorce.

