Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 178/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 187/2014 de 17 de Junio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: MARTÍNEZ-VIREL, CRISTINA PÁEZ
Nº de sentencia: 178/2015
Núm. Cendoj: 35016330022015100255
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2015:2607
Núm. Roj: STSJ ICAN 2607/2015
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
SEGUNDA
Plaza de San Agustín 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 09
Fax.: 928 32 50 39
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000187/2014
NIG: 3501645320120000746
Materia: Expropiación forzosa
Resolución:Sentencia 000178/2015
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000122/2012-00
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Procurador:
Apelado CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIA
Apelado AYUNTAMIENTO DE ARUCAS
Apelante RADELMAR CANARIAS.S.L. ALEJANDRO VALIDO FARRAY
SENTENCIA
ILMOS SRES
Dña Cristina Páez Martínez Virel
Presidente
D. Juan Ignacio Moreno Luque Casariego
D. Francisco Javier Varona Gómez Acedo
Magistrados
Las Palmas de Gran Canaria a 17 de junio de 2015
Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, el
recurso de apelación interpuesto por RADELMAR CANARIAS SL representado por el Procurador D. Alejandro
Valido Farray y como apelado Ayuntamiento de Arucas representado por la Letrada del Ayuntamiento y Cabildo
Insular de Gran Canaria representado por su Letrado.
Antecedentes
PRIMERO.Se impugna la sentencia de fecha 27 de diciembre de 2013 que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución fecha 2 de enero de 2012, dictada por el Cabildo de Gran Canaria, por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto por su representada contra resolución anterior, que denegaba la incoación de expediente de expropiación respecto a la parcela 1.388,48 situada en Masapeses, término municipal de Arucas.
SEGUNDO. Formado rollo se señaló día para deliberación, votación y fallo.
Siendo Ponente la Ilma Sra Dña Cristina Páez Martínez Virel
Fundamentos
PRIMERO. Constituye objeto del presente recurso de apelación la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 122/12 que desestima la pretensión de que se anule la resolución que denegaba la incoación de un expediente de expropiación.
SEGUNDO. La sentencia de instancia se sustenta en las siguientes argumentaciones jurídicas: Según el art. 141 D 183/04, el suelo destinado por el planeamiento a sistemas generales se obtendrá mediante expropiación u ocupación directa, salvo que esté incluido o adscrito, en su caso, en ámbitos de suelo urbano no consolidado por la urbanización, en sectores de suelo urbanizable o en unidades de actuación delimitadas en suelo rústico de asentamientos rurales. Cuando los terrenos destinados a sistemas generales estén incluidos o adscritos, en su caso, en un ámbito de suelo urbano no consolidado por la urbanización, en un sector de suelo urbanizable o en una unidad de actuación delimitada en suelo rústico de asentamiento rural, se aplicará para la obtención del suelo el sistema de ejecución que se haya establecido en cada caso A su vez, el art.
134.2 DL 1/00 establece que la determinación del sistema de ejecución forzosa habilitará al Ayuntamiento sin trámite ni requisito ulterior algunos para, entre otros, proceder inmediatamente a la ocupación de los terrenos y demás bienes que, por su calificación urbanística, deban ser objeto de cesión obligatoria y gratuita, entre los que se incluyen los destinados a sistemas generales, según el art. 71 del mismo texto legal . En el presente caso, es un hecho no discutido que los terrenos sobre los que fue construida la rotonda cuestionada están previstos, en el Plan Parcial de 1990, como Sistema General y que, en fecha 29 de julio de 2002, se adoptó el acuerdo plenario de aprobación definitiva como sistema de ejecución del Plan Parcial el de ejecución forzosa.
Por tanto, y según el citado art. 134, esta declaración supone la ocupación inmediata por la Administración de los terrenos que deban ser objeto de cesión obligatoria y gratuita, entre ellos los destinados a Sistemas Generales, sin necesidad de aprobación de proyecto de reparcelación, como pretende la recurrente, de ahí que resulte acreditada la titularidad municipal de los terrenos, por lo que se estima que no existe vía de hecho ni derecho de la recurrente a la incoación de expediente existe vía de hecho ni derecho de la recurrente a la incoación de expediente expropiatorio alguno.
TERCERO. La parte apelante estima que no se da respuesta al verdadero problema que subyace en el presente caso, la indebida apropiación por el Cabildo del suelo propiedad de la demandante sin cumplir los requisitos legales para ello, ocupación por tanto por la vía de hecho cuya respuesta no es otra que la obligación de la expropiación que se reclama. Las dudas, sigue diciendo dicha parte, se centraban en determinar si la afectación generada con la mera aprobación del Sistema de Ejecución Forzosa del artículo 131.3 del TR genera automáticamente disponer de los mismos incluso para transmitirlos a terceros o si meramente es una suerte de aviso. Si com ampara la sentencia la mera aprobación del cambio de Sistema permite al Ayuntamiento disponer de los suelos, se pregunta finalmente, para que sirve el instrumento de reparcelación.
CUARTO. La sala considera que la Juez a quo ha dado cumplida respuesta a la cuestión planteada al no considerar que ha existido vía de hecho pues zanja el debate de la forma siguiente: es un hecho no discutido que los terrenos sobre los que fueconstruida la rotonda cuestionada están previstos, en el Plan Parcial de 1990, como Sistema General y que, en fecha 29 de julio de 2002, se adoptó el acuerdo plenario de aprobación definitiva como sistema de ejecución del Plan Parcial el de ejecución forzosa. Por tanto, y según el citado art. 134, esta declaración supone la ocupación inmediata por la Administración de los terrenos que deban ser objeto de cesión obligatoria y gratuita, entre ellos los destinados a Sistemas Generales, sin necesidad de aprobación de proyecto de reparcelación, como pretende la recurrente, de ahí que resulte acreditada la titularidad municipal de los terrenos, por lo que se estima que no existe vía de hecho ni derecho de la recurrente a la incoación de expediente existe vía de hecho ni derecho de la recurrente a la incoación de expediente expropiatorio alguno.
QUINTO. El apelante dirigó el recurso contencioso administrativo ante la negativa del Cabildo de expropiar sus terrenos como ejecutor de las obras de ejecución de la glorieta.
Ya se ha puesto de relieve los distintos datos de interés en el iter acontecido: Los terrenos formaban parte del Sistema General de Espacios Libres y que fueron las NNSS de Arucas de 1984 las que delimitaron el sector del Suelo Urbanizable Sector 27 de Mapapeses en el que se incluyeron los terrenos en cuestión.
El desarrollo de dicho planeamiento de realizó a iniciativa de D. Demetrio Marrero Medina SL y fue aprobado por Acuerdo de la COTMAC .
Con fecha 29 de julio de 2002 se aprobó definitivamente el cambio de sistema de actuación al Sistema de Ejecución Forzosa( documentos 1 y 2 aportados con el escrito de contestación a la demanda) lo que ya de por sí es incompatible con la petición de proyecto de reparcelación.
El paso de un sistema de ejecución de privado a público facultaba al Ayuntamiento a proceder inmediatamente.
Consta en el expediente administrativo que el día 25 de octubre de 2004 el Alcalde de Arucas comunicó al Consejero de Obras Públicas e Infraestructura del Cabildo insular de Gran Canaria que en relación a la petición que se había formulado por la Consejería para la ejecución del acceso a Los Portales así como la altura de la conexión Arucas- Firgas que los terrenos de actuación se encuentran a disposición municipal.
El día 12 de agosto de 2009 se procedió a aprobar el proyecto del expediente de contratación denominado 039/09 rehabilitación de la carretera GC-43 entre el punto kilométrico 1 + 000 y pk 9+ 420.
Tal como se recoge en el informe del Ayuntamiento la disponsibilidad de los terrenos sobre los que se ha ejecutado la glorieta incluyendo su ocupación la tenía desde el 29 de julio de 2002, fecha en la que se determinó el sistema de ejecución forzosa al que se encuentra sometido el sector UBT -27 Masapeses donde está situada la glorieta. Por lo expuesto, consideramos plenamente acertados los fundamentos de derecho de la sentencia, razón por la que procede la desestimación del recurso de apelación.
SEXTO. Procede, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , imponer las costas a la parte apelante.
Vistos los preceptos citados, los invocados por las partes y demás de pertinente aplicación al caso de autos,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de RADELMAR CANARIAS SL contra la sentencia a que se refiere el antecedente de hecho primero de la presente resolución que confirmamos.Con costas.
Así, por ésta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior resolución por la Magistrada Ponente Ilma Sra Dña Cristina Páez Martínez Virel en audiencia pública el mismo día de su fecha. CERTIFICO.-El Secretario.-
