Última revisión
02/12/2016
Sentencia Administrativo Nº 178/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 9, Rec 554/2014 de 05 de Julio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Julio de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: COLORADO SORIANO, ROCIO
Nº de sentencia: 178/2016
Núm. Cendoj: 08019450092016100132
Núm. Ecli: ES:JCA:2016:1635
Núm. Roj: SJCA 1635:2016
Encabezamiento
Parte recurrente: Belinda
En Barcelona, a 5 de julio de 2016.
Doña Rocío Colorado Soriano, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 9 de Barcelona y su Provincia, ha visto los presentes autos de recurso contencioso administrativo referenciados, en los que tiene la condición de recurrente Doña Belinda , representada por el Procurador de los Tribunales Don Carles Ferreres Vidal y asistido por el letrado Don Pablo Pueyo Saura; teniendo la condición de demandados el Ayuntamiento de Sant Feliu de Llobregat y Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, representados por el Procurador de los Tribunales Don Jaume Guillem Rodríguez y asistidos por el Don Roberto Valls de Gispert; y en el ejercicio de las facultades que le confieren la Constitución y las Leyes de España, y en nombre de S.M. El Rey, ha dictado la siguiente resolución que se basa en los siguientes,
Antecedentes
Tras presentar ambas partes escritos de conclusiones, quedaron a continuación los autos conclusos para sentencia.
Fundamentos
Como consecuencia de la caída, la recurrente sufrió una fractura subcapital engrasada en varo del húmero del brazo izquierdo, así como una fractura de la base del 5º metatarsiano del pie derecho. Fue intervenida mediante artrolisis el 14 de noviembre de 2012 y dada de alta el 15 de noviembre de 2012; el 28 de marzo de 2013 fue nuevamente intervenida mediante una acromiaplastia y tuberoplastia con reinserción del tendón supraespinoso, siendo dada de alta el 29 de marzo de 2013. Tras la segunda intervención, realizó 46 días de tratamiento rehabilitador.
Por el INSS se dictó resolución de 30 de septiembre de 2013 por la cual se declaraba a la recurrente en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual con efectos desde el 27 de septiembre de 2013.
Por todo lo expuesto, solicita que el Ayuntamiento le indemnice en la cantidad de 166.170,71 euros, subsidiariamente concurrencia de culpas en un 90% el Ayuntamiento, más los intereses legales en ambos casos más la condena en costas a la parte demandada.
La Administración demandada y la aseguradora se oponen a las pretensiones de la actora y solicitan que se confirme la resolución impugnada por ser conforme a derecho. Así, la resolución estima en parte la reclamación de responsabilidad patrimonial instada de adverso, reconocimiento la relación de casualidad entre el funcionamiento del Consistorio y las lesiones sufridas por la Sra. Belinda , fijando una indemnización de 10.725,65 euros, en aplicación de una concurrencia de culpas.
Por lo que los hechos controvertidos es determinar si se dan los requisitos de la concurrencia de culpas y en que porcentaje, y la cuantía de la indemnización.
No obstante, también ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 5 de junio de 1.998 ) que no es acorde con el referido principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo que, en otras palabras, significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administración Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.
Por ello se exigen determinados requisitos para su apreciación que a continuación se exponen:
La jurisprudencia exige, conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, la existencia de los siguientes requisitos para generar responsabilidad patrimonial de la Administración Pública:
A) Una lesión antijurídica sufrida por un particular en cualquiera de sus bienes o derechos, lo que comporta a su vez:
Que el daño sea antijurídico o lo que es lo mismo, que la persona que lo sufre no debe estar obligada jurídicamente a soportarlo; esto es que el daño sea antijurídico implica y significa que el riesgo inherente a la utilización del servicio público haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. La Jurisprudencia del TS en STS de 5 de junio de 1.997 y 28-1-1999 entre otras afirma que 'puede, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.
Que el daño sea efectivo, excluyéndose los daños eventuales o simplemente posibles, esto es la realidad objetiva del daño sufrido
Que el daño sea evaluable económicamente y
Que el daño sea individualizado en relación con una persona o grupo de personas, esto es que ha de tratarse de un daño concreto residenciable directamente en el patrimonio del reclamante y que exceda a demás de lo que puedan considerarse cargas comunes de la vida social.
B) Que la lesión sea imputable a la Administración como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
C) Que exista una relación de causalidad entre la lesión sufrida por el particular y el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y no se trate de un caso de fuerza mayor ni concurran otras causas de exoneración de la responsabilidad de la Administración (culpa exclusiva de la víctima, intervención exclusiva y excluyente de tercero...).
- El día 18 de mayo de 2012, Doña Belinda cruzaba el paso de peatones elevado situado en la calle Josep de Sant Feliu de Llobregat, a la altura del nº 19, cuando sufrió una caída.
- La caída se produjo como consecuencia del mal estado de la calza, ya que los adoquines que se encontraban justo al lado de la tapa de registro del alcantarillado público se encontraban hundidos.
- La Sra. Belinda vive cerca de donde se produjo la caída.
- La caída se produjo a las 12:30 de la mañana, es decir, con perfecta visibilidad.
A la vista de los anteriores elementos probatorios se estima que el paso de peatones en que se produjo la caída del recurrente no cumple los estándares de seguridad exigibles para un funcionamiento eficaz del servicio público que determinan la estimación de la existencia de relación causal entre el daño invocado y el funcionamiento de la Administración demandada, si bien es cierto que las partes han reconocido que el accidente ocurrió en horas diurnas y por una zona que conocía la recurrente, de tal modo que al deambular debe de tomar las medidas de precaución necesarias para evitar posibles caídas. Por ello, debe apreciarse una concurrencia de culpas al estimar que la actora debió de percatarse del hundimiento de las baldosas para poder sortearlo o adecuar su marcha al mismo.
Pero esta participación de la víctima en el evento dañoso no rompe la relación causal entre éste y el funcionamiento del servicio público, sino que debe llevar, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, a una modulación o compensación en la indemnización por los daños causados, que a la vista del resultado de las pruebas practicadas, deben ser soportados por el recurrente en un 30% y la administración demandada en un 70%, ya que la caída se produjo en un paso de peatones, siendo mayor la responsabilidad del Ayuntamiento de mantenerlo en condiciones óptimas.
Por lo que debe estimarse parcialmente la pretensión de la actora, reconociéndole su derecho a ser indemnizada en el 70% de la indemnización que se fije en sentencia.
La recurrente fue intervenida mediante artrolisis el 14 de noviembre de 2012 y dada de alta el 15 de noviembre de 2012; el 28 de marzo de 2013 fue nuevamente intervenida mediante una acromiaplastia y tuberoplastia con reinserción del tendón supraespinoso, siendo dada de alta el 29 de marzo de 2013. Tras la segunda intervención, realizó 46 días de tratamiento rehabilitador.
Por el INSS se dictó resolución de 30 de septiembre de 2013 por la cual se declaraba a la recurrente en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual con efectos desde el 27 de septiembre de 2013.
Ambas partes están de acuerdo en que el tiempo de sanidad de las lesiones sufridas por la recurrente fueron de 410 días, de los cuales 5 fueron de hospitalización y los restantes 405 días fueron impeditivos. Por lo que sería un total de 23.271,05 euros.
La cuestión controvertida viene en determinar cuales son las secuelas de la recurrente.
El INSS señala que la actora ha tenido una pérdida del 50% de la movilidad del hombro, por lo que si la pérdida total se valora en 20 puntos, el 50% debe valorarse en 10 puntos. Añadir que, el RDL 8/2004, de 29 de octubre, por el cual se aprueba el TR de la Ley sobre Responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, en cuanto a la valoración de las secuelas, señala que la puntuación de una o varias secuelas correspondientes a una articulación, miembro, aparato o sistema (en el caso de que sean varias secuelas tras utilizar la fórmula de incapacidades concurrentes) nunca podrá superar a la que corresponda por pérdida total, anatómica y/o funcional de esta articulación, miembro, aparato o sistema. Por lo que la secuela de perjuicio anatómico funcional debe valorarse en 10 puntos, 7.653,20 euros.
Respecto del perjuicio estético se valora en 3 puntos, ya que no se ha justificado que, dentro de ser un perjuicio ligero, deba de valorarse en su extensión máxima. Es decir, un total de 2.044,11 euros.
Es decir, un total de 32.968,36 euros más el 10% del factor de corrección (36.265,20 euros).
La actora reclama la cantidad de 92.882,35 euros en concepto de incapacidad permanente para la profesión habitual. Sin embargo, la Administración considera que la declaración del INSS, que se refiere exclusivamente a su profesión habitual pueda extrapolarse al conjunto de las actividades habituales de la vida ordinaria, por lo que la Administración considera que sólo le corresponde un 10% del importe reclamado. Considerando más motivado y fundamentado la valoración que realiza la Administración de la incapacidad permanente para la profesión habitual, la misma debe valorarse en 18.576,48 euros ya que la recurrente tiene 61 años de edad y no se ha acreditado que haya quedado incapacitada para la realización de su actividad diaria ordinaria.
Por lo que la indemnización debe fijarse en el 70% de 54.841,68 euros (38.389,17 euros), sin intereses en cuanto que la indemnización ha quedado fijada en sentencia.
Fallo
En atención a lo expuesto, he decidido: ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Belinda , contra lla resolución desestimatoria del Ayuntamiento de Sant Feliu de Llobregat de 21 de octubre de 2014. QUE DE REVOCAR la meritada resolución, en el sentido que DEBI CONDENAR al Ayuntamiento de Sant Feliu de Llobregat a abonar a Doña Belinda la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE EUROS CON DIECISIETE CÉNTIMOS (38.389,17 euros). NO HACER expresa condena en costas.
Notificada y ejecutoriada que sea la resolución, comuníquese a la Administración demandada para su cumplimiento, con devolución del expediente administrativo.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a la causa, quedando el original en el libro de resoluciones definitivas de este Juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.
