Sentencia Administrativo ...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 178/2016, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 297/2015 de 09 de Mayo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: VILLALBA LAVA, MERCENARIO

Nº de sentencia: 178/2016

Núm. Cendoj: 10037330012016100207

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00178/2016

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 178

PRESIDENTE:

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS:

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO/

En Cáceres, a Diez de Mayo de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 297de 2015, promovido ante este Tribunal a instancia del Procurador Sr. Murillo Jiménez, en nombre y representación de D. Enrique , siendo parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, defendida y representada por el Abogado del Estado, y parte codemandada RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U., representada por el Procurador Sr. De Francisco Simón; recurso que versa sobre Resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Cáceres, de fecha 18 de Marzo de 2015, dictada en Expediente NUM000 , sobre justiprecio.

Cuantía: 232.932 euros.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito, mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso- administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso con imposición de costas a la parte demandada; y dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron las declaradas pertinentes por la Sala, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el plazo fijado.

CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado especialista D. MERCENARIO VILLALBA LAVA, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO .- Es objeto de impugnación ante la Sala, la resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Cáceres de 18 de Marzo de 2015 por la expropiación forzosa del Ministerio de Industria de la línea eléctrica Almaraz a Arroyo de San Serván, de un terreno situado en el término municipal de Torrecilla de la Tiesa, y que el Jurado valoró por todos los conceptos en 36.517,10 euros.

En la hoja de aprecio de la propiedad se solicitaron las siguientes cantidades:

1) Valor de la expropiación definitiva: 889 euros.

2) Valor de la servidumbre: 103.471 euros.

3) Valor de la zona de protección: 25.419 euros.

4) Contaminación acústico-electromagnética: 28.870 euros.

5) Contaminación ambiental paisajística: 104.360 euros.

6) Ocupación temporal: 704 euros.

7) Precio de afección: 6.538 euros.

El Jurado valora la expropiación en:

1) Expropiación definitiva: 458,58 euros.

2) Servidumbre de paso aéreo; 31.885,85 euros.

3) Servidumbre de acceso: 3.692,07 euros.

4) Rápida ocupación: 117,37 euros.

5) Ocupación temporal: 363,23 euros.

Manifiesta la recurrente en la demanda que la línea de referencia ha de considerarse de categoría especial, que tiene mayor incidencia e impacto que cualquier otra línea convencional, de ahí que no se puedan aplicar los mismos criterios que se vienen aplicando para las líneas convencionales, teniendo en cuenta que atraviesa la finca dividiéndola en dos partes y con una longitud de 1,968 km., con tres grandes torres de más de 80 mts. de altura, que las hacen visibles desde cualquier punto de la finca y cercana a la casa cortijo, constando en la propia declaración de impacto ambiental que produce: aumento del nivel de ruido y de polvo en suspensión, generación de campos eléctricos y magnéticos, con producción de ozono y óxido de nitrógeno, con impacto visual y otros factores paisajísticos.

Sigue manifestando la recurrente que se reclama a razón de 14.672 euros por Ha. que el Jurado y la beneficiaria no motiva ni por el ganado utilizado, ni tampoco se justifica el factor de corrección 0,64, no teniendo en cuenta que se trata de una dehesa cercada perimetralmente en explotación extensiva, afección de la casa-cortijo, junto a la Autovía A-5 y próxima a Trujillo y al Parque Nacional de Monfragüe, encontrándose catalogada dentro del IBA nº 296, Trujillo-Torrecillla de la Tiesa, espacio natural reconocido por la prestigiosa asociación SEO BIRD/LIFF de interés mundial.

La servidumbre entiende que ha de valorarse a razón del 75% en función de la incidencia e impacto de la línea de categoría especial que se impugna, habiéndose señalado por esta Sala en la misma actividad expropiatoria y línea el 65% en dehesa de encinar con arbolado, para los mismos recurrentes en los procedimientos 487, 488 y 492 de 2013, señalando las SSTSJ de Galicia y Aragón que en estos casos conceden entre el 75 y el 80%.

Respecto de la zona de protección que en la demanda denomina de seguridad, se destaca que en el apartado 5º de la Instrucción Técnica Complementaria ITC-LAT 07, líneas aéreas con conductos diversos del R.D. 223/2008, se señala que deberá establecerse mediante la indemnización correspondiente, una zona de protección de la línea referida por la zona de servidumbre de vuelo, incrementada por la siguiente distancia de seguridad a ambos lados de dicha proyección, con un mínimo de 2 mts., debiéndose tener presente la tensión más elevada de la línea y ello con el fin de evitar interrupciones por incendios producidos por contacto de ramas o zonas de árboles con los conductores de la línea eléctrica, habiéndose fijado en el caso la de 6,1 mts. situados a ambos lados de la propia servidumbre de vuelo, resultando 24,009,6 m2.

Respecto de la contaminación y perjuicios para la propiedad señala que se han de tener presentes la contaminación acústica, electromagnética, ambiental, perjuicios ..., división de la propiedad, minusvalorización de la finca, los problemas que causaran para la poda y aprovechamiento en las zonas limítrofes a la finca, teniendo en cuenta el R.D. 614/2001 de 8 de junio y los vuelos de avioneta para el tratamiento selvícola, y que según la STJ de 8 de Febrero de 1997, en el caso de expropiaciones se han de valorar todas las consecuencias dañosas que la expropiación le ocasiona, e incluso para el propio propietario que es portador de un marcapasos, que por prescripción médica no puede acercarse a la línea sin poner en riesgo su salud, debiéndose tener en cuenta, además de las características de la línea con los graves efectos que ocasiona tal compañía mercantil que incrementa su valor por el escaso dinero que pagará a la recurrente.

SEGUNDO .- Respecto a la valoración del suelo señala la beneficiaria que el Jurado motiva adecuadamente la valoración de 7.567,27 euros/Ha. por el método de capitalización.

A juicio de la Sala, la resolución del Jurado se encuentra inmotivada desde el punto de vista que en ausencia para determinar la renta real de los terrenos expropiados, el valor unitario se lleva a cabo por las rentas potenciales considerando datos medios publicados por el Ministerio de Agricultura y la Comunidad Autónoma, pero no señala exactamente y de forma concreta la fuente de donde ha obtenido los mismos, lo que desde luego determina una real indefensión de la parte. Considera que la renta potencial es la de 192,18 euros y el valor de capitalización 7.307,85 euros/Ha., si bien, aunque señala una atribución de ingresos superiores (250 Ha.) no determina el lugar de donde ha obtenido los mismos. La recurrente, en su informa pericial considera que las rentas obtenidas son las de 401,82 euros/Ha. sobre los elementos que especifica referidos a la carga ganadera y gastos de explotación, todos hipotéticos, cuando debieran ser los reales de la finca, ya que es el titular de la misma, no sabiéndose de dónde se saca la carga ganadera o los gastos, como decimos, todos hipotéticos, cuando nos encontramos una supuesta explotación que así se valora, careciendo también de base los elementos que cita.

Aunque para la determinación de la renta se menciona exclusivamente el aprovechamiento ganadero, se deduce de las fotografías aportadas por las partes, que se trata de un terreno con encinas ya grandes. También a juicio de la Sala, el factor de localización en 1,0355 que utiliza el Jurado teniendo en cuenta su accesibilidad a núcleo de población, de actividades económicas y por su ubicación en entorno de singular valor paisajístico se encuentra debidamente motivado, como se puede observar en los folios 9,10 y 11 de la resolución.

La reciente sentencia de esta Sala 69/2016 de 23 de febrero , en una zona de singular valor paisajístico y lejana a centros de población y producción, análoga a la que nos ocupa, ha valorado el terreno de alcornocal a razón de 9.356,49 euros/Ha. como lo había hecho el Jurado y de 7.325,90 Ha. de pastos, y en las 59/13 y 419/13 a razón de 9.000 euros la Ha. de pastos y 15.000 euros/Ha. de encinar dehesa. En las sentencias 380 y 845/2014 terrenos de dehesa encinas se han valorado a razón de 11.699 euros/Ha. en terreno ubicado en Mérida al que se le atribuyó un factor de localización de 1,535, con unas rentas potenciales de 208,14 euros. Todo lo expuesto, sobre la base de la mayor analogía con los autos resueltos en la sentencia 69/2016 de esta Sala en razón de los elementos existentes, nos conduce a valorar tal terreno a razón de 9.356 euros/Ha. para la dehesa de encinar/pastos que nos ocupa, que también contaba con una casa-cortijo y se trataba de una dehesa cercada perimetralmente con la explotación extensiva de gran valor ecológico y paisajístico como la que nos ocupa. Se valorarán 606 m2. por los apoyos por tal concepto.

TERCERO .- La sentencia citada 69/2006 recoge lo expuesto por esta Sala en sentencias 819, 833, 838 y 845, que siguiendo jurisprudencia del Tribunal Supremo expuesta en STS de 19-12-2012 y 30-4-2013 , a salvo de especificar perjuicios, singularmente acreditados, en porcentaje a valorar es del 50%, salvo que se trata de arbolado que ha de elevarse al 65%. En aquel caso no concurría esta circunstancia, pero sí en el caso que nos ocupa.

Se valorarán de acuerdo con tal criterio 84.273 m2. que se reflejan en el acta previa a la ocupación.

Tal y como señala la recurrente, el apartado 51 de la Instrucción Técnica Complementaria ITC-LAT 07, líneas aéreas con conductores derivados del Real Decreto distingue en el apartado 5.12 el paso por zonas considerando que en el caso de bosques, árboles y masas de arbolado para evitar interrupciones de servicio y los posibles incendios producidos por el contacto de ramas o troncos de árboles con los conductores de la línea deberá establecerse, señalándose expresamente que 'con la indemnización correspondiente', una zona de protección de la línea definida por servidumbre de vuelo, incrementada con una distancia que se determine por una fórmula matemática, que la recurrente cifra en 6,1 metro total y que el resto de partes no combaten esa cifra y que la sentencia 845/2014 de esta Sala valora en el 5% que solicita la recurrente y que ha de otorgarse también en este caso.

CUARTO .- La sentencia 69/2016 de 23 de febrero ya citada señala, como ya habíamos dicho en la de 11-2-2009 y en la 830/2014, y también en la 845/2014 por extensión de esta misma línea entre Almaraz y San Serván, con también expropiaciones en la 347/2015 de 3 de abril, que el ,ero discurrir de una línea no determina un desmerecimiento medioambiental que no se indemniza a través de los correspondientes conceptos indemnizatorios salvo que se encontrase catalogado con un valor paisajístico protegido, que no es el caso, de manera que tales circunstancias que fueron tenidas en cuenta en la determinación de las valoraciones efectuadas, lo que nos conduce a desestimar las peticiones referidas a la contaminación y perjuicios a la propiedad; los del propietario solo lo son al acercarse a la línea, lo que no enerva que pueda pasear y usar la finca en el resto de lugares, y valorándose en la apropiación los perjuicios objetivos que se causan en los bienes, más la afección subjetiva que viene fijada de una manera fija en todo caso, por el valor de afección.

La Sala entiende que no puede estimarse tal incremento de valor paisajístico por encontrarse dentro de un valor ornitológico para una asociación privada.

Ha de tenerse en cuenta que en acta previa a la ocupación se tienen presentes 9.758 m2. de servidumbre de acceso, que la parte no recurre y cuya valoración debe determinarse de acuerdo con la nueva valoración del suelo, en el porcentaje que atribuye al Jurado, y lo mismo sucede en la ocupación temporal de 4.800 m2. que se señalan en el acta previa a la ocupación, que también valora el Jurado, que se han de valorar según lo expuesto por el valor del suelo de acuerdo con el porcentaje con el que lo valora el Jurado y que la parte no contraviene, no contraviniendo tampoco la cantidad otorgada por rápida ocupación por el Jurado de 117,37 euros. Por ocupación temporal, la parte solicita el 10% del valor del suelo 704 euros, mientras que la beneficiaria le otorga 2.400 euros, de manera que ha de otorgarse lo solicitado por congruencia también respecto de la rápida ocupación lo que le otorga el Jurado que no contraviene la parte.

De lo expuesto se deduce que se le han de abonar por la expropiación definitiva a razón de 9.356 euros/Ha. por cada uno de los 606 m2. ocupados, con el 65% de tal valor por Ha. para los 84.275 m2. de vuelo, el 5% de tal valor por Ha. para 24.0009,6 m2., más la servidumbre de acceso de acuerdo con el nuevo valor por Ha. fijado en el porcentaje que lo fija el Jurado sobre 9.758 m2. El resultado de las sumas anteriores se incrementará con el 5% de afección.

Por ocupación temporal 704 euros por razones de congruencia, ya que la beneficiaria lo valoraba en 2400 y por rápida ocupación 117,37 euros, al no pedir o combatir la recurrente la cifra otorgada por el Jurado.

QUINTO .- Reclama el devengo de intereses desde el 27 de Julio de 2011, fecha de la aprobación y autorización del proyecto a la beneficiaria hasta el final pago.

En materia de intereses de demora volvemos de nuevo a reproducir la STS 26/03/2012, REC. 1409/2009 , que resume perfectamente el estado de la cuestión en nuestra doctrina jurisprudencial:

'Recordemos nuestra doctrina sobre intereses moratorios, que resumidamente se expuso en la sentencia de 10 de noviembre de 2008 (Rec. 2070/2005 ).

a) En las expropiaciones ordinarias, el dies a quo para calcular los intereses por demora en la fijación del justiprecio es aquel en el que hayan transcurrido seis meses desde el inicio del expediente expropiatorio, esto es, desde la firmeza del acuerdo sobre necesidad de la ocupación, según se infiere de la lectura coordinada de los artículos 21, apartado 1 , 22 y 56 de la Ley de Expropiación Forzosa , en relación con el 71, apartado 1, de su Reglamento. Estos seis meses se computan conforme a lo dispuesto en el artículo 48, apartado 2, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE de 27 de noviembre). El dies ad quem se sitúa en la jornada en la que el justiprecio quede definitivamente fijado en la vía administrativa, bien en una primera decisión, bien en la resolutoria del recurso de reposición si se interpuso. Si la cuantía del justiprecio se modificase en la vía jurisdiccional mediante un pronunciamiento firme, los intereses se devengan con efectos retroactivos sobre el montante señalado por los jueces ( artículo 73, apartado 2, del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa .)

b) Los intereses por demora en el pago del justiprecio, en esas expropiaciones ordinarias, se liquidan una vez transcurridos seis meses desde la fijación del justiprecio en vía administrativa ( artículos 48, apartado 1 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa ), concluyendo el cómputo el día en el que efectivamente se satisfaga su importe por la Administración al beneficiario, o en el que se deposite o consigne válidamente, cuando fuese procedente. El cómputo de los seis meses se practica de igual manera, debiéndose también tener en cuenta la eventual modificación de la cuantía del justiprecio en la vía contencioso-administrativa.

c) En las expropiaciones tramitadas por el procedimiento de urgencia, el dies a quo para calcular los intereses por retraso en la fijación del justiprecio es el siguiente a aquel en el que se ocupen los bienes o los derechos expropiados ( artículo 52, regla 8ª, de la Ley de Expropiación Forzosa), salvo que tenga lugar después de transcurridos seis meses desde la declaración de urgencia, pues al entenderse cumplido con ella el trámite de declaración de necesidad de la ocupación ( artículo 52, regla 1ª, de la misma Ley ), tal día es el siguiente a aquel en el que se cumplan seis meses desde la referida declaración de urgencia, a menos que esta última no contenga la relación de bienes o derechos a expropiar. Estos intereses se liquidan hasta que el justiprecio fijado definitivamente en la vía administrativa se pague, deposite o consigne eficazmente. En estos casos, no existe, pues, solución de continuidad entre ambos tipos de intereses, los del artículo 56 (por demora en la fijación) y los del artículo 57 (por demora en el pago) de la Ley de Expropiación Forzosa , debido a la disposición de los bienes o derechos por el beneficiario sin previo pago. Este criterio se aplica también a aquellas expropiaciones que, no habiendo sido declaradas formalmente urgentes, materialmente son tales por haberse ocupado los bienes antes de su valoración y del pago del justiprecio'.

SEXTO : Que en materia de costas rige el art. 139 de la Ley 29/1998 que no las impone expresamente cuando los pronunciamientos son parciales, como es el caso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación. Por la potestad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Que en atención a lo expuesto, debemos estimar y así estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Enrique contra la resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Cáceres de 18 de Marzo de 2015 a que se refieren los presentes autos, y en su virtud la debemos revocar y revocamos fijando el justiprecio que se señala en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución, con los intereses que se señalan en el fundamento jurídico quinto, debiendo resolverse cualquier incidencia de esta cuantificación en ejecución de esta sentencia, y todo ello sin expresa condena en cuanto a costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación para unificación de doctrina.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día de la fecha fue publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó. Doy fe.


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