Sentencia Administrativo ...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 178/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 948/2015 de 10 de Mayo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LESCURE CEÑAL, GUSTAVO RAMÓN

Nº de sentencia: 178/2016

Núm. Cendoj: 28079330032016100332

Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:5435

Núm. Roj: STSJ M 5435/2016


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Tercera C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2014/0011706
Apelación nº 948/2.015
Ponente Sr. Gustavo Lescure Ceñal
Parte apelante: 'Clece, S.A.' (Proc. D. Manuel Sánchez-Puelles)
Parte apelada: Ayuntamiento de Parla (Letrado)
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
_______________
SENTENCIA NÚM.178.
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
D. Gustavo Lescure Ceñal
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª. Pilar Maldonado Muñoz
Dª. Margarita Pazos Pita
En Madrid, a once de Mayo del año dos mil dieciséis.
Visto el recurso de apelación núm. 948/15 interpuesto por el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles en
nombre y representación de 'CLECE, S.A.' contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo
núm. 11 de Madrid de fecha 29 de Julio de 2.015 que desestima el recurso contencioso nº 256/14 respecto de
intereses moratorios de facturas correspondientes a contratos de servicios de limpieza; habiendo sido parte
apelada el AYUNTAMIENTO DE PARLA representado por su Letrado.

Antecedentes


PRIMERO .- La referida representación procesal de la parte impugnante formuló recurso de apelación frente a la resolución judicial reseñada, solicitando la revocación de la misma, y siguiéndose por el correspondiente Juzgado de lo Contencioso-Administrativo los trámites procedimentales previstos en los artículos 80.3 y 85 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1.998.



SEGUNDO .- Recibidas en esta Sala las actuaciones y documentaciones correspondientes al recurso de apelación, y efectuados los trámites que constan en los autos, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso de apelación, que tuvo lugar el día 11 de Mayo de 2.016.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo Lescure Ceñal.

Fundamentos


PRIMERO .- El presente recurso de apelación versa sobre la Sentencia dictada el 29 de Julio de 2.015 por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 11 de Madrid que desestima el recurso contencioso nº 256/14 de la mercantil 'Clece, S.A.' contra el Ayuntamiento de Parla en relación a la reclamación de pago de intereses de demora por sumas de 62.729'78 y 20.227'65 ? correspondientes a facturas de contratos de servicios de limpieza de colegios públicos y de edificios municipales.



SEGUNDO .- Conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, la fijación de la cuantía litigiosa puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional, ya que se trata de una materia de orden público, máxime cuando determina la procedencia o improcedencia del recurso de apelación, pues es claro que no puede dejarse al arbitrio de quien pretende el acceso a la apelación alterar el régimen de recursos establecidos en la Ley, y porque sin el minucioso control del Juzgador en la instancia al decidir sobre la admisibilidad del recurso quedaría sin aplicación la regla de excepción que establece el artículo 81.1.a) de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa 29/1.998, que niega la posibilidad de la apelación respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo cuando se hubieran dictado en asuntos cuya cuantía no exceda de 18.000 ?, elevada a 30.000 ? por Ley 37/2.011, de 10 de Octubre, de medidas de agilización procesal, en vigor desde el 1.11.11 y por ello aplicable respecto de resoluciones judiciales de fecha posterior como la del presente caso, razones por las que la fijación de la cuantía del recurso como indeterminada por el Juzgador 'a quo' no vincula a la Sala, como de manera uniforme declara el Tribunal Supremo al examinar la admisibilidad de los recursos de casación que se interponen contra las sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, de modo que por mucho que tales Salas hayan fijado la cuantía de los recursos contencioso-administrativos de que hayan conocido en un importe superior al límite cuantitativo habilitante del recurso de casación, y por tanto hayan admitido la preparación de dicho recurso, tales declaraciones de las Salas de instancia no vinculan al Tribunal Supremo a los efectos de determinar si la casación es admisible por razón de la cuantía del recurso contencioso, pues de otra manera se sustraería al Tribunal de casación el control de la admisibilidad de la casación que por Ley le corresponde, dejando la misma en las Salas de instancia, lo que no es admisible, pues, como ya se ha dicho, al ser la cuantía de los recursos, de apelación y de casación, una cuestión de orden público procesal, no queda su fijación a disposición de las partes y ni siquiera de los propios Tribunales de instancia y apelación o casación, que han de fijar la cuantía del proceso a los efectos del recurso que han de conocer con estricta sujeción a las normas que sobre la materia fijan las Leyes procesales y sin necesidad incluso de que las partes aleguen la inadmisión por razón de cuantía.

En relación a la determinación de la cuantía mínima para acceder al recurso de casación, la Sala Tercera del Tribunal Supremo tiene declarado de manera uniforme que no hay que tener en cuenta el importe de las pretensiones económicas deducidas inicialmente por la parte demandante en la instancia, en los supuestos en que la sentencia allí dictada estime parcialmente dichas pretensiones, sino que en tales casos a lo que hay que atender para determinar la cuantía mínima que permite el acceso a la casación es al importe discutido realmente en la misma, esto es la cantidad no reconocida al recurrente por la sentencia de instancia, constituida por la diferencia entre lo pretendido y lo concedido, si quien interpone el recurso de casación es dicho recurrente en la instancia, y la cantidad reconocida por la sentencia de instancia e impugnada en casación, que en este caso estará constituida por la diferencia entre lo pretendido y lo desestimado por dicha sentencia de instancia, si quien interpone la casación es el demandado en la instancia, y esta doctrina es perfectamente trasladable al recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, pues se aprecia la identidad de razón entre uno y otro supuesto que permite su aplicación.

En este sentido se pronuncia la referida Sala Tercera del Tribunal Supremo en Auto de 27 de Marzo de 2.003 (Recurso de Queja nº 4435/2.000 ) y Sentencias de su Sección 5ª de 28 de Septiembre de 1.999 (Recurso nº 5265/1.993 ), de la Sección 4ª de 28 de Septiembre de 2.004 (Recurso nº 2790/2.001 ), y de la Sección 4ª de 10 de Noviembre de 2.004 (Recurso nº 6647/1.999 ), que en su fundamento jurídico quinto matiza que 'Aunque este Tribunal parte en principio del criterio de que la cuantía a efectos de casación debe ser la que corresponde al asunto de instancia, sin embargo, en aquellos supuestos en los cuales la sentencia de instancia reduce el ámbito discutido de la cuantía del recurso (por estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo), esta Sala tiene reiteradamente declarado que procede reducir la summa gravaminis que determina la admisibilidad del recurso de casación a la cuantía económica no reconocida en la sentencia o a dicha cuantía económica, según quien interponga el recurso de casación. El criterio seguido con carácter general es el de que en el caso de que el recurso de casación no abarque en su totalidad el ámbito económico reconocido por la sentencia impugnada, sino solamente una parte del mismo, se considera que la summa gravaminis se reduce a la cuantía que realmente se ventila en el recurso, con independencia de la que tenga el asunto principal ( Sentencias, entre otras, de 11 de Mayo de 2.000 , 10 de Julio de 2.002 , 27 de Junio de 2.002 y 17 de Mayo de 2.002 )'.

Ya ha quedado apuntado que del juego del artículo 81.1.a) de la Ley 29/1.998 de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se desprende que sólo las sentencias de los Juzgados dictadas en asuntos cuya cuantía exceda actualmente de 30.000 ? devienen susceptibles de ser recurridas en apelación, y según constante doctrina jurisprudencial, conforme al artículo 41.3 del mismo texto legal , en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones -tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor económico de las pretensiones, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de apelación.

En materia de contratación administrativa la Sala Tercera del Tribunal Supremo tiene adoptado el criterio de la cuantificación individualizada de facturas, certificaciones, liquidaciones y reclamaciones de intereses moratorios, siendo fieles exponentes, entre otras muchas, sus Sentencias de 19 de Abril de 2.002 en recursos de casación 5229/96 , 5455/96 y 5792/96 ( '...tratándose de reclamaciones sobre intereses de demora correspondientes a facturas individualmente consideradas, la acumulación de tales reclamaciones no puede hacer impugnable lo que individualmente considerado no lo es... el hecho de la existencia de diversas facturas no priva de individualidad a cada reclamación, configurada por cada factura, sin que la cuantía global de todas ellas pueda acumularse para lograr el acceso a un recurso que no tendrían si se hubiesen iniciado tantos procesos como facturas...' ), Sentencia de 19 de Mayo de 2.002 en recurso de casación 9166/96 ( '...el hecho de que todas las facturas provengan de un mismo contrato no priva de individualidad a cada reclamación, que se configura por cada factura, y así, cada una de éstas corresponde a cada prestación y tiene sus características propias -fecha, importe, objeto, etc.- que la hacen única...' ), Sentencia de 21 de Mayo de 2.002 en recurso de casación 580/97 ( '...hay que tener en cuenta el importe individualizado de cada una de las certificaciones o facturas, así como los periodos a que se refieren las reclamaciones en concepto de intereses de demora...' ), y Sentencias de 21 de Junio de 2.002 (casación 4977/96 ), 2 de Julio de 2.002 (casación 5803/96 ) y 25 de Enero de 2.005 (casación 82/03 ), que declaran que es la cuantía individualizada de facturas, certificaciones y liquidaciones contractuales y de sus correspondientes intereses reclamados, y no su suma total, la que debe determinar objetivamente la cuantía a efectos de la admisión de un recurso.



TERCERO .- Pues bien, en el recurso contencioso de que ahora se trata la cuantía litigiosa se fija en los importes de 62.729'78 y 20.227'65 ? pero corresponde a las sumas de los intereses moratorios correspondientes a numerosas facturas por servicios de limpieza, en concreto, la primera cantidad se hace derivar por la mercantil recurrente de once facturas cuyos intereses reclamados oscilan entre 2'32 y 13.258'82 ?, mientras que la segunda cantidad corresponde a ocho facturas cuyos intereses reclamados oscilan entre 80'22 y 4.517'14 ?, de manera que ningún importe de intereses moratorios excede individual y separadamente del límite legal de los 30.000 ? habilitantes de la apelación, sin que concurra tampoco alguna de las excepciones previstas en el apartado 2 del mismo artículo 81 de la LRJCA (el recurso contencioso no resulta inadmitido, ni constituye litigio entre Administraciones Públicas, ni versa sobre impugnación indirecta de disposición general), por lo que procede la declaración de inadmisión de tal recurso, sin que sea obstáculo para la misma la circunstancia de su admisión anterior por el Juzgado al ser ésta provisional (Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 2 de Abril , 13 de Junio y 14 y 20 de Octubre de 2.003 , 26 de Marzo , 5 de Abril , 3 y 24 de Mayo de 2004 , y 17 de Enero de 2.006 ).

Por lo demás, con esta inadmisión no se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución , pues en materia de recursos, conforme a doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencia de 16 de Febrero de 1.994 ), el legislador puede organizar el sistema con arreglo a los criterios que juzgue más oportunos, y corresponde a los órganos judiciales comprobar la concurrencia de los presupuestos de admisibilidad. Como el derecho a la tutela judicial efectiva es de configuración legal, no puede estimarse que exista vulneración del mismo ni que se ocasione indefensión cuando se aplican las normas que el legislador ha dispuesto para la admisión de un recurso ( Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 25 de Mayo , 19 de Octubre y 16 de Diciembre de 2.004 , entre otras).

Según señala la Sentencia de 17 de Enero de 2.006 del mismo Alto Tribunal, la invocación de la tutela judicial efectiva no puede servir de excusa para arbitrar soluciones carentes de apoyo legal, ni dispensa del cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos. Téngase en cuenta que aunque el derecho a la tutela judicial efectiva garantiza el acceso a los recursos establecidos en las leyes, ello no es obstáculo para que las normas procesales impidan acudir 'ratione temporis' a un recurso, pues como ha dicho el Tribunal Constitucional en Sentencia 37/1.995 de 7 de Febrero , 'el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1.985 y 37 y 106/1.988 ). No puede encontrase en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos ... el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión cuya es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales los recursos ...'.



CUARTO .- Versando esta sentencia exclusivamente sobre cuestión de presupuesto formal procesal, no existen motivos para la imposición de las costas ( artículo 139.2 'in fine' de la Ley Jurisdiccional 29/1.998).

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.

Fallo

Que declaramos la INADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN de 'Clece, S.A.' contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 11 de Madrid reseñada en el encabezamiento de la presente, sin imposición de costas procesales. Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, en el día de la fecha, estando celebrando audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.

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