Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN OCTAVA
Núm. de Recurso:0000219
/2016
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:02246/2016
Demandante:D.
Anibal
Procurador:MARÍA DEL CARMEN MORENO RAMOS
Demandado:MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO
Codemandado:RADIO POPULAR S.A. COPE
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.:Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA
D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
Madrid, a treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete.
Vistoel presente recurso contencioso administrativo
nº 219/16, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la Procuradora
Dª. María del Carmen Moreno Ramos, en nombre y representación de
D.
Anibal
, contra Resolución de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, de fecha 22 de febrero de 2016, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el ABOGADO DEL ESTADO. Habiéndose personado como demandada la entidad RADIO POPULAR S.A. COPE, representada por el Procurador
D. Javier Zabala Falcó.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra.
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA, Magistrada de la Sección.
Antecedentes
PRIMERO:El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra la Resolución del Subsecretario de Industria, Energía y Turismo, por delegación del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, de fecha 22 de febrero de 2016, en la que se acuerda inadmitir el recurso de alzada formulado por D. José Ángel Ruiz Pérez, en nombre y representación de D.
Anibal , contra la comunicación de la Subdirectora General de Contenidos de la Sociedad de la Información de 24 de marzo de 2014.
SEGUNDO:Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que, estimando el recurso, se anule, dejando sin efecto la Resolución de la Subsecretaría de Industria, Energía y Turismo, por Delegación del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, a propuesta de la Subdirección General de Recursos, Reclamaciones y Relaciones con la Administración de Justicia, de fecha 22 de febrero de 2016, por el que se inadmite el Recurso de Alzada interpuesto en fecha 25 de abril de 2014 contra Resolución de la Subdirectora General de Contenidos de la Sociedad de la Información, de fecha 20 de marzo de 2014, y se acuerde el inicio del correspondiente expediente sancionador contra RADIO POPULAR, S.A.-CADENA COPE.
TERCERO:Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimatoria de todas las pretensiones de la parte actora.
CUARTO:La entidad codemandada, en su escrito de contestación a la demanda solicitó la inadmisión del recurso contencioso administrativo, con expresa condena en costas a la actora; subsidiariamente, se desestime en su totalidad el recurso, con expresa imposición de costas a la actora.
QUINTO:Habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, se practicó la propuesta por las partes y, evacuado trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 29 de marzo del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.
Fundamentos
PRIMERO:Se dirige el presente recurso contra la precitada resolución de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, de fecha 22 de febrero de 2016, en la que se acuerda inadmitir el recurso de alzada formulado por el representante de D.
Anibal , contra la comunicación de la Subdirectora General de Contenidos de la Sociedad de la Información de 24 de marzo de 2014
Siendo antecedentes fácticos de dicha resolución los siguientes:
1.- Con fecha 4 de marzo de 2014, el representante del recurrente, Sr.
Anibal , solicitó a la Dirección General de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, el inicio del expediente administrativo correspondiente en relación con el posible incumplimiento de las condiciones de una licencia de FM en la localidad de Toledo, como consecuencia del acuerdo de colaboración entre RADIO POPULAR, SA (COPE) y VOCENTO, SA.
2.- Con fecha 24 de marzo de 2014, la Subdirección General de Contenidos de la Sociedad de la Información contestó al recurrente, indicándole que las posibles vulneraciones a las que hace referencia en su escrito son competencia de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.
3.- Contra esta comunicación se formula recurso de alzada en el que se alega, en síntesis, que la citada Comunidad Autónoma no ha iniciado el correspondiente expediente sancionador con objeto de revocar la concesión, argumentando que, por aplicación de la Ley General de Comunicación Audiovisual, la competencia para resolver correspondería al Consejo que dicha ley establece. Sin embargo, tal Consejo no ha sido constituido, por lo que las competencias siguen correspondiendo a esa Dirección General. Manifiesta el recurrente su voluntad de personarse como 'coadyuvante' en el procedimiento que se inicie como consecuencia de la infracción que denuncia, que califica como una 'gravísima perturbación del mercado'. Añade que en la 'resolución' de 20 de marzo de 2014 no se hace constar si pone fin a vía administrativa ni el recurso que puede interponerse y plazo para ello, tampoco indica el órgano administrativo o judicial ante el que presentar tal recurso, por lo que adolece de un grave defecto formal e incurre en causa de anulabilidad. Se solicita que se dicte resolución por la que se acuerde la incoación del expediente sancionador contra la cadena COPE, anulando la resolución recurrida.
4.- La Subdirección General de Contenidos de la Sociedad de la Información emitió informe proponiendo la desestimación del recurso de alzada. Informe que fue avalado por la Abogacía del Estado.
En la resolución de 22 de febrero de 2016, objeto del presente recurso contencioso administrativo, se expone que la comunicación contra la que se dirige al recurso de alzada no puede ser entendida como una resolución que ponga fin al procedimiento o como un acto de trámite cualificado, pues se trata únicamente una comunicación dado que la Administración no tiene obligación de iniciar el procedimiento que se insta.
Por tanto, conforme al
artículo 107.1 de la Ley 30/1992 , tal comunicación no es susceptible de recurso ni se le puede achacar vicio alguno de anulabilidad.
SEGUNDO:En la demanda de este recurso se combate la anterior resolución, exponiendo en primer lugar que el recurrente está habilitado para presentar el recurso de alzada interpuesto y que el mismo se ha presentado en tiempo y forma y por lo tanto estamos ante una resolución recurrible; que en el propio informe emitido por la Subdirección General de Contenidos de la Sociedad de la Información se manifiesta la procedencia de la desestimación del recurso de alzada interpuesto, pero nunca su inadmisión. Criterio seguido también por la Abogacía del Estado en su Informe.
Razona que sí nos encontramos ante una resolución administrativa, puesto que la misma se emite en contestación a una solicitud realizada por un administrado en virtud de lo establecido en el
artículo 70 de la Ley 30/1992 . De manera que, en aplicación del anterior y del artículo 107.1, se ha de entender que estamos ante una resolución de trámite que impide seguir con la tramitación del procedimiento sancionador solicitado, amparándose en la falta de competencia del órgano ante el que se denuncia; entiende que debería aplicarse por analogía lo establecido en el
artículo 20.1 del mismo Texto Legal . Por lo que, ante una denuncia ante un órgano administrativo sin competencia, éste debería remitir la denuncia presentada ante el órgano competente para resolver la misma, habiéndose limitado en este caso, simplemente a manifestar su incompetencia. Máxime cuando el órgano que debería sancionar no ha sido constituido y la Administración competente, en este caso la Comunidad Autónoma correspondiente, no ha llevado a cabo actuación sancionadora, ni inspectora alguna al respecto. Ostentando la Dirección General de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información la competencia para la inspección y control de las licencias de cobertura nacional.
Reitera los vicios de forma de los que, a su juicio, adolece la comunicación recurrida, que darían lugar a su anulabilidad.
TERCERO:El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, expone que la comunicación de la Subdirectora General de Contenidos de la Sociedad de la Información de 20 de marzo de 2014 no es una resolución administrativa ni tampoco un acto de trámite cualificado a los que alude el
art. 107.1 de la Ley 30/1992 . No es una resolución porque no pone fin, no resuelve ningún procedimiento administrativo. Tampoco puede calificarse como un acto de trámite (cualificado o no) porque no existe ningún procedimiento administrativo en el que se incluya como tal acto de trámite. Por otra parte, la conformidad a Derecho de la inadmisión de recurso administrativo contra la decisión de no iniciar expediente sancionador en el caso que nos ocupa viene determinada por lo dispuesto en el
art. 68 de la Ley Orgánica 2/1979 del Tribunal Constitucional (LOTC), conforme al cual, en el presente caso, lo que realmente se plantea no es otra cosa que un conflicto de competencia negativo entre la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha y el Estado, en el que el ahora demandante formuló en primer lugar su solicitud de inicio de expediente sancionador ante dicha Comunidad Autónoma en fecha 28 de enero de 2014, sin que la Comunidad Autónoma iniciara el expediente sancionador solicitado de contrario, razón por la cual el recurrente reprodujo su pretensión ante la Administración del Estado, la cual también declinó su competencia con indicación de los preceptos en que se fundaba su decisión (
arts. 56 y
2.3 de la Ley 7/2010 General de la Comunicación Audiovisual , LGCA). En este momento, de conformidad con lo dispuesto en el citado
art. 68 LOTC , no cabía la interposición de recurso administrativo alguno contra la decisión de la Administración que en segundo lugar declina su competencia para conocer del asunto, sino plantear directamente conflicto de competencia negativo ante el Tribunal Constitucional, de donde se deduce la conformidad a Derecho de la resolución recurrida.
Con carácter subsidiario, para el caso de que por la Sala se entendiera que el acto administrativo originariamente impugnado (comunicación de 20 de marzo de 2014) es un acto de trámite cualificado integrante de un procedimiento administrativo, es indudable su conformidad a Derecho, por no ostentar la Administración del Estado competencia para la iniciación de un procedimiento sancionador en este caso, conforme al artículo 56 LGCA. Pues, en el presente caso lo que se pretende es el inicio de un expediente sancionador como consecuencia de un posible incumplimiento de las condiciones de una licencia de FM en la localidad de Toledo, por lo que la competencia para la tramitación de dicho expediente sancionador corresponde evidentemente a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha. La Administración del Estado es competente únicamente para la inspección y control de las licencias de comunicación audiovisual de cobertura estatal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 2.3 LGCA.
En cuanto a la alegación de que en la comunicación de 20 de marzo de 2014 no se indica si pone fin o no a la vía administrativa, el recurso procedente, el órgano ante el que hubiera de presentarse y plazo para interponerlo, no resulta de aplicación el
art. 89.3 de la Ley 30/1992 , invocado por la parte recurrente, ya que la citada comunicación no es una resolución, por tanto, resultaba innecesario que se incluyeran las menciones a que hacen referencia los
arts. 58.2 y 89.3 de la Ley 30/1992 . No obstante, resultaría en cualquier caso de aplicación lo dispuesto en el
art. 58.3 de la misma Ley 30/1992 , según el cual: 'Las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda'. En el presente caso, como quiera que el recurrente formuló en plazo recurso de alzada contra la citada comunicación, la omisión de los requisitos previstos en el
art. 58.2 Ley 30/1992 no impiden al acto administrativo surtir todos sus efectos y dicha omisión habrá de calificarse, a lo sumo, como una mera irregularidad no invalidante.
CUARTO:La entidad codemandada se opone también al recurso, alegando, en primer lugar, que concurre la causa de inadmisibilidad de falta de legitimación del actor para promover un expediente sancionador contra RADIO POPULAR (COPE),
artículo 69 a) LJCA . Se alega que el actor no hace una sola referencia en la demanda a las razones por las que entiende que la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información debería incoar un expediente sancionador a COPE y dedica todos sus esfuerzos a defender que la comunicación de la Subdirectora General de Contenidos de la Sociedad de la Información, de fecha 20 de marzo de 2014, es una resolución recurrible. Sin embargo, del examen del expediente administrativo se deduce que el actor parece imputar a COPE el incumplimiento de las condiciones establecidas para la explotación de la licencia del servicio de radio FM en Toledo (frecuencia 96.3 Mhz), sin justificar en qué medida la esfera de intereses del recurrente se vería afectada por la tramitación de un expediente sancionador a COPE y en su caso, por la revocación de la licencia. Puesto que el recurrente,
Anibal , no participó en los concursos convocados el 2 de octubre de 2007 y el 15 de abril de 2008 a los efectos de la adjudicación de la explotación en régimen de concesión indirecta de las frecuencias del servicio de radiodifusión sonora en ondas métricas en Castilla-La Mancha y tampoco consta que recurriese el Acuerdo de adjudicación de concesiones.
Invoca también la concurrencia de la causa de inadmisibilidad prevista en el
artículo 69 c) LJCA , pues la comunicación de 20 de marzo de 2014 de la Subdirección General de Contenidos de la Sociedad de la Información no es susceptible de impugnación.
La resolución impugnada inadmite y no desestima dicho recurso, al considerar que la comunicación de la Subdirección General de Contenidos de la Sociedad de la Información de 20 de marzo de 2014 no tiene encaje en el
artículo 107 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .
Por otra parte, con arreglo al
artículo 11 del Real Decreto 1398/1993 , que aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, la iniciación del expediente sancionador no se configura como un derecho del denunciante, limitándose al reconocimiento del derecho a que le sea comunicado el resultado de su denuncia. Dicha comunicación no reúne las características de acto administrativo, puesto que no supone modificación alguna del derecho subjetivo ni del patrimonio jurídico del Sr.
Anibal . Ni siquiera se ha denegado al actor, a los efectos de lo previsto en el artículo 11.2 del Reglamento, la solicitud de iniciación de expediente sancionador frente a COPE, sino que la Subdirección General de Contenidos de la Sociedad de la Información se ha limitado a remitir al recurrente a la Administración competente para plantear la denuncia.
La Administración General del Estado carece de competencia para incoar el expediente sancionador derivado de las pretendidas vulneraciones de las condiciones establecidas para la explotación de la licencia del servicio de radio FM en Toledo (frecuencia 96.3 Mhz) al tratarse de una emisora de ámbito autonómico.
Añade que la conducta de COPE se ha atenido, en todo momento, a la legalidad y no encaja en ninguno de los tipos sancionadores establecidos en la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de Comunicación Audiovisual.
QUINTO:Partiendo del contenido de la parte dispositiva de la resolución impugnada -inadmisión a trámite del recurso de alzada- y teniendo en cuenta los motivos de impugnación de la parte actora y de oposición de la Administración demandada y de la entidad codemandada, hemos de abordar las distintas cuestiones planteadas en este recurso desde la perspectiva de las pretensiones deducidas en la demanda.
Pues bien, el recurrente solicita de la Sala que:
1- se deje sin efecto la Resolución de fecha 22 de febrero de 2016, por el que se inadmite el recurso de alzada interpuesto en fecha 25 de abril de 2014 contra 'Resolución de la Subdirectora General de Contenidos de la Sociedad de la Información, de fecha 20 de marzo de 2014', y
2- se acuerde el inicio del correspondiente expediente sancionador contra RADIO POPULAR, S.A.-CADENA COPE.
Pretensiones de distinta naturaleza que han de ser examinadas de manera separada. Siendo conveniente comenzar por la segunda, por razones sistemáticas, dado que la codemandada opone la falta de legitimación del actor.
Y sobre esta cuestión hemos de decir, en primer lugar, que se trata de una petición que no guarda la debida conexión con el pronunciamiento de la resolución aquí recurrida, que se limita a la inadmisión del recurso de alzada, ni tampoco con el contenido de la 'comunicación' contra la que se dirigía la alzada, en la cual no se hace tampoco valoración alguna sobre la procedencia de incoar procedimiento sancionador por los hechos que se denuncian como constitutivos de infracción, tal como solicitaba el denunciante, limitándose a poner en conocimiento del denunciante que las posibles vulneraciones a las que hace referencia en su escrito son competencia de la Comunidad Autónoma de Castilla la Mancha.
Concretamente, se decía en la referida comunicación:
'Según hace constar en su escrito, su representado comunicó a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, a fin de que incoara el correspondiente procedimiento sancionador, que el contrato-marco de colaboración empresarial suscrito entre COPE y VOCENTO podía suponer una vulneración de determinadas condiciones de la licencia de FM de la que es titular VOCENTO en la localidad de Toledo.
Por su parte, la Dirección General de Telecomunicaciones y Nuevas Tecnologías de Castilla-La Mancha contestó a su representado el pasado 17 de febrero de 2014. En dicha contestación, la Comunidad Autónoma se limitó a requerir que se acreditara la representación exigida en el
artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común
, a fin de dar contestación a la petición.
Todo ello es conforme a la distribución competencial prevista en la citada Ley 7/2010, de 31 de marzo, de acuerdo con la cual corresponde a las Comunidades Autónomas la competencia para supervisar, controlar, proteger activamente y, en su caso, ejercer la potestad sancionadora en relación con los servicios de comunicación audiovisual cuyo ámbito de cobertura no sobrepase sus respectivos límites territoriales (artículo 56), mientras que la Administración General del Estado es competente únicamente para la inspección y control de las licencias de comunicación audiovisual de cobertura estatal (artículo 2.3).
En suma, en caso de posibles vulneraciones de una licencia de ámbito inferior al territorio de una Comunidad Autónoma, como la que en este caso parece plantearse, corresponde a dicha Comunidad Autónoma ejercer el control de la misma y, en su caso, incoar el correspondiente procedimiento sancionador.'
Por otra parte, tal como invoca la entidad codemandada, el recurrente-denunciante, carece de legitimación para promover el expediente sancionador en este procedimiento, tal como reiteradamente se viene exponiendo por esta Sala, siguiendo la doctrina jurisprudencial al respecto. Pudiendo citar, en otras, la
sentencia de la Secc. 1ª de 13/05/14 , en la que se compendia la doctrina, en los siguientes términos:
'Por lo que respecta a la intervención de los denunciantes en expedientes disciplinarios o sancionadores tramitados por las Administraciones Públicas y su legitimación para personarse y acudir a la vía contencioso-administrativa con el propósito de que se sancione la conducta denunciada existe una copiosa jurisprudencia (véanse las
SSTS de 12 de diciembre de 2012
,
Rec. 887/2011, de 5 de diciembre de 2012
,
Rec. 3/2012
,
de 1
y
12 de octubre de 2012
,
Rec. 310/2012
,
342/2012
, y
882/2011
, y
de 31 de enero de 2012
,
Rec. 252/2011
), de cuyo análisis cabe extraer las siguientes conclusiones:
1.- La existencia de legitimación en el proceso contencioso-administrativo viene ligada a la de un derecho o interés legítimo de la parte, como relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión, a cuya satisfacción sirva el proceso, que equivale a una titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión, y que se materializaría de prosperar ésta.
Más concretamente, el interés legítimo se concreta en la obtención de cualquier beneficio concreto o la eliminación de un perjuicio derivados del resultado del proceso, que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial, produciendo una ventaja que ha de ser real, concreta y efectiva.
Ahora bien, la legitimación activa no puede extenderse a los casos en que se trata de satisfacer apetencias, deseos o gustos personales, por lo que no basta una recompensa de orden moral o el beneficio de carácter cívico o de otra índole que lleve aparejado el cumplimiento de la legalidad (
SSTS 20 de enero de 2012
,
Rec. 856/2008, de 9 de diciembre de 2011
,
Rec. 317/2008, de 25 de septiembre de 2009
,
Rec. 2166/2005
, y
de 18 de enero de 2005
,
Rec. 22/2003
).
2.- La existencia de interés legítimo en el proceso de impugnación de una resolución de archivo, dictada en el seno de un expediente sancionador o disciplinario abierto en virtud de una denuncia de un particular por una hipotética responsabilidad del denunciado, dependerá de que la imposición o no de la sanción al denunciado pueda producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante, o eliminar una carga o gravamen en esa esfera, no resultando admisible que la imposición de la sanción constituya por sí misma la satisfacción de un interés, ni cabe sustentar ese interés en la corrección de las irregularidades cometidas, en que en el futuro no se produzcan, en la satisfacción moral que comportaría la sanción, o en la mera averiguación de los hechos para el denunciante.
3.- El problema de la legitimación tiene un carácter casuístico, lo que no permite una respuesta indiferenciada para todos los casos, y hace que en cada uno de ellos deba realizarse la búsqueda del concreto interés legítimo que pueda servir de soporte a la legitimación, incumbiendo su alegación y prueba a quien se lo arrogue. Así, si bien no existe legitimación para pretender en abstracto la imposición de una sanción y, por tanto, para incoar un expediente sancionador, no puede excluirse que en determinados asuntos el solicitante pueda resultar beneficiado en sus derechos o intereses como consecuencia de la apertura de un expediente sancionador (reconocimiento de daños, derecho a indemnizaciones), lo que le otorgaría legitimación para solicitar una determinada actuación inspectora o sancionadora (en este sentido,
Sentencia de 14 de diciembre de 2005, Rec. 101/2004
).
4.- El propósito de ejercitar la pretensión de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas no puede servir de base a una legitimación para reclamar la imposición de sanción en un expediente sancionador o disciplinario, pues la existencia de responsabilidad patrimonial no deriva de la previa sanción al denunciado (en análogo sentido
STS de 12 de diciembre de 2012, Rec. 887/2011
, en relación con la responsabilidad patrimonial del Estado, ex
art 121 CE y la sanción a un juez).
5.- La jurisprudencia no ha dudado en reconocer legitimación para demandar de la Administración actuante el desarrollo de la actividad investigadora que resulte conveniente para la debida averiguación de los hechos que hayan sido denunciados, pero no para que esa actividad necesariamente finalice en un procedimiento disciplinario o sancionador. De modo que dicha actividad investigadora ha de resultar acorde o proporcionada con los hechos que fueron denunciados, y la decisión de archivo ha de ser razonablemente motivada para considerar cumplido en ella el canon constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (
artículo 9.3 CE ) ( STS de 14 de noviembre de 2012, Rec. 192/2012 )
6.- El denunciante, incluso cuando se considere a sí mismo 'víctima' de la infracción denunciada, no tiene un derecho subjetivo ni un interés legítimo a que el denunciado sea sancionado, luego no se admite que el denunciante pueda impugnar la resolución administrativa final. El poder punitivo pertenece únicamente a la Administración que tiene encomendada la correspondiente potestad sancionadora y, por consiguiente, sólo la Administración tiene un interés tutelado por el ordenamiento jurídico en que el infractor sea sancionado.'
En el presente caso no se ha producido una averiguación ni valoración sobre los hechos denunciados, limitándose la Administración demandada a comunicar al denunciante que la competencia corresponde a la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha, ante la cual, precisamente, había presentado la primera denuncia el representante del ahora recurrente. Sin que conste en el expediente que la Administración autonómica haya dicto resolución, más allá de requerir al denunciante para que acreditase su representación.
El Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora (Real Decreto 1398/1993), al que se remite en
artículo 55 de la Ley 7/2010, General de la Comunicación Audiovisual , establece en su artículo 11.1 que
'Los procedimientos sancionadores se iniciarán siempre de oficio, por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición razonada de otros órganos o denuncia.'Añadiendo en su apartado 2 que
'Cuando se haya presentado una denuncia, se deberá comunicar al denunciante la iniciación o no del procedimiento cuando la denuncia vaya acompañada de una solicitud de iniciación.'
Ninguna otra intervención se reconoce al denunciante.
En
STS de 6 de octubre de 2009 , entre otras muchas, se resuelve la cuestión en los siguientes términos:
'El problema [...] es si los denunciantes tienen legitimación activa para recurrir en vía jurisdiccional frente a la resolución [...] que pone fin al expediente sancionador iniciado a raíz de la denuncia. La respuesta debe ser inequívocamente negativa: quien denuncia hechos que considera constitutivos de infracción [...] carece de legitimación activa para impugnar en vía jurisdiccional lo que resuelva la [Administración]. Así se desprende de las
Sentencias de esta Sala de 6 de noviembre de 2007
y,
con mayor nitidez aún, de 10 de diciembre de 2008
. La razón es, en sustancia, que el denunciante carece de la condición de interesado en el procedimiento sancionador que se puede incoar a resultas de su denuncia. [...] Y por lo que se refiere a los principios generales del derecho administrativo sancionador, aunque en algunas ocasiones esta Sala ha dicho que el denunciante puede impugnar el archivo de la denuncia por la Administración, no se admite que el denunciante pueda impugnar la resolución administrativa final. El argumento crucial en esta materia es que el denunciante, incluso cuando se considere a sí mismo 'víctima' de la infracción denunciada, no tiene un derecho subjetivo ni un interés legítimo a que el denunciado sea sancionado. El poder punitivo pertenece únicamente a la Administración que tiene encomendada la correspondiente potestad sancionadora [...] y, por consiguiente, sólo la Administración tiene un interés tutelado por el ordenamiento jurídico en que el infractor sea sancionado. Es verdad que las cosas no son así en el derecho penal propiamente dicho, donde existe incluso la acción popular; pero ello es debido a que hay normas que expresamente establecen excepciones al monopolio público sobre el ejercicio del ius puniendi; excepciones que no aparecen en el derecho administrativo sancionador [...] Es más: aceptar la legitimación activa del denunciante no sólo conduciría a sostener que ostenta un interés que el ordenamiento jurídico no le reconoce ni protege, sino que llevaría también a transformar a los tribunales contencioso-administrativos en una especie de órganos de apelación en materia sancionadora. Esto último supondría dar por bueno que pueden imponer las sanciones administrativas que no impuso la Administración, lo que chocaría con el llamado 'carácter revisor' de la jurisdicción contencioso-administrativo. En otras palabras, los tribunales contencioso-administrativos pueden y deben controlar la legalidad de los actos administrativos en materia sancionadora; pero no pueden sustituirse a la Administración en el ejercicio de las potestades sancionadoras que la ley encomienda a aquélla. Cuanto se acaba de decir debe ser objeto de una precisión: el denunciante de una infracción [...] carece de legitimación activa para impugnar la resolución [...] en lo que concierne al resultado sancionador mismo (imposición de una sanción, cuantía de la misma, exculpación, etc.); pero, llegado el caso, puede tener legitimación activa con respecto a aspectos de la resolución distintos del específicamente sancionador siempre que, por supuesto, pueda mostrar algún genuino interés digno de tutela.'
De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 69 b) en relación con el
artículo 19.1.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procedería declarar la inadmisión del presente recurso contencioso-administrativo si fuese esta la única pretensión deducida. Pero, no siendo así, la causa de inadmisión ha de ser de desestimación de la pretensión de que 'se acuerde el inicio del correspondiente expediente sancionador contra RADIO POPULAR, S.A.-CADENA COPE'.
SEXTO:Por lo que respecta a la petición de que se deje sin efecto la Resolución de fecha 22 de febrero de 2016, por la que se inadmite el recurso de alzada interpuesto en fecha 25 de abril de 2014 contra
'Resolución de la Subdirectora General de Contenidos de la Sociedad de la Información, de fecha 20 de marzo de 2014', es preciso comenzar por ver el contenido del escrito presentado por el recurrente ante la Dirección General de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información.
Con dicho escrito se aportó un informe sobre la absorción COPE/VOCENTO y el acuerdo de cooperación suscrito por RADIO POPULAR SA-CADENA COPE con RADIO PUBLI, S.L. (VOCENTO), que dio lugar a que COPE se hiciese con el control de las frecuencias de ABC PUNTO RADIO, convirtiéndolas en meros postes repetidores de su programación en cadena, vulnerando la normativa legal. Se denuncian irregularidades sobre la gestión de las frecuencias objeto del contrato de colaboración, así como la vulneración de las normas de competencia. Hace referencia a la denuncia previa presentada ante la comunidad autónoma de Castilla La Mancha sobre el incumplimiento manifiesto de las condiciones de la licencia correspondiente a la frecuencia 96.3 FM, en Toledo capital, que -como todas las demás- se utiliza por la COPE a modo de mero poste repetidor de sus emisiones en cadena. Denuncia a la que habría respondido la Administración autonómica señalando la competencia del Consejo cuya creación establece la Ley General de Comunicación Audiovisual, órgano que todavía no se ha creado.
Se solicitaba y la incoación del 'expediente que en derecho corresponda', manifestando su voluntad de personarse como 'coadyuvantes'. Y se instaba a la Administración a
'resolver de inmediato, adoptando incluso las medidas cautelares que en derecho procedan, para corregir a la mayor brevedad posible una situación rotundamente ilegal que comenzó, además, con la falsa imputación a nuestro cliente, D.
Anibal , que se menciona en la carta que figura como apartado 4O del informe que se acompaña'.
Pues bien, como antes se ha dicho, el denunciante no ostenta derecho alguno a que se incoe expediente sancionador al denunciado, tampoco puede personarse en el expediente que en su caso se incoe. Limitándose su derecho a que se le 'comunique' la iniciación o no del procedimiento. Y en el presente caso tal comunicación se ha efectuado, en el sentido arriba transcrito, manifestando la Administración demandada que la competencia para supervisar, controlar, proteger activamente y, en su caso, ejercer la potestad sancionadora en relación con los servicios de comunicación audiovisual cuyo ámbito de cobertura no sobrepase sus respectivos límites territoriales, corresponde a las Comunidades Autónomas, conforme al
artículo 56 de la ley 7/2010 .
Efectivamente, dispone dicho precepto:
'Las Comunidades Autónomas ejercerán las competencias de supervisión, control y protección activa para garantizar el cumplimiento de lo previsto en esta Ley y, en su caso, la potestad sancionadora en relación con los servicios de comunicación audiovisual cuyo ámbito de cobertura, cualquiera que sea el medio de transmisión empleado, no sobrepase sus respectivos límites territoriales. También serán competentes en relación con los servicios audiovisuales cuya prestación se realice directamente por ellas o por entidades a las que hayan conferido su gestión dentro del correspondiente ámbito autonómico'.
En consecuencia, la anterior comunicación no se trata de una resolución que ponga fin a un procedimiento ni de un acto de trámite cualificado, puesto que no se ha llegado a incoar tal expediente por la Administración del Estado, ni le asistía al recurrente derecho alguno a tal incoación.
Por tanto, ni se ha infringido norma procedimental alguna en su notificación, ni cabía el recurso de alzada contra la referida comunicación.
Se impone, pues, la desestimación del presente recurso.
SÉPTIMO:En atención a lo dispuesto en el
art. 139.1 LJCA , en la redacción dada por la Ley 37/2011, procede la condena en costas a la recurrente.
Vistoslos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
desestimamosel recurso contencioso administrativo, interpuesto por la Procuradora
Dª. María del Carmen Moreno Ramos, en nombre y representación de
D.
Anibal
, contra Resolución de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, de fecha 22 de febrero de 2016, a la que la demanda se contrae, la cual confirmamos por su adecuación a Derecho.
Con condena en costas a la recurrente.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el
artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción , justificando el interés casacional objetivo que presenta.