Última revisión
10/12/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 178/2020, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Salamanca, Sección 2, Rec 254/2019 de 28 de Septiembre de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Septiembre de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Salamanca
Ponente: SANCHEZ PRIETO, MARTA
Nº de sentencia: 178/2020
Núm. Cendoj: 37274450022020100085
Núm. Ecli: ES:JCA:2020:2051
Núm. Roj: SJCA 2051:2020
Encabezamiento
Modelo: N11600
PLAZA DE COLON 8
Equipo/usuario: CRC
De D/Dª : Marcos
Procurador D./Dª :
En Salamanca a veintiocho de septiembre de dos mil veinte.
Vistos por Dª. Marta Sánchez Prieto, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Salamanca los autos que constituyen el recurso contencioso-administrativo registrado con el
Consta como demandante
Antecedentes
Alegaba los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba solicitando que se dictase sentencia de conformidad con el suplico de la demanda.
Fundamentos
Fundamenta su demanda el recurrente en la infracción de los Art. 23.2 y 103.3 CE, ausencia de motivación de las resoluciones impugnadas, infracción de los Art. 1 y 55 del EBEP por ausencia de comunicación a los aspirantes de los criterios de corrección definidos por el Tribunal, con anterioridad al ejercicio denominado 'Prueba de Conocimiento', falta de motivación de las resoluciones impugnadas y nulidad de los actos impugnados por la negativa a permitir al aspirante (en fase administrativa) el acceso al expediente administrativo completo.
La Administración demandada y los codemandados se opusieron a la estimación de la demanda en los términos que constan en el soporte de grabación audiovisual.
En primer lugar, sostiene el demandante que no se han aplicado correctamente las Bases de la convocatoria ni se sigue la Jurisprudencia sobre el alcance de la discrecionalidad técnica de los tribunales calificadores; considera que se han aplicado criterios distintos estableciendo como término de comparación los ejercicios de los otros dos aspirantes en relación con el del recurrente, además de ausencia de todo razonamiento sobre la forma en que el tribunal calificador llegó a que el aspirante obtuviera únicamente 4,30 puntos, impidiéndole saber dónde radicaban las posibles diferencias que justifiquen el distinto trato. Añade que las resoluciones impugnadas se apartan de la Jurisprudencia existente sobre la motivación de las puntuaciones numéricas.
Por lo que se refiere a las Bases de la Convocatoria, se ha de señalar que son múltiples los pronunciamientos judiciales que vienen a señalar que las bases de una convocatoria son la «ley del concurso» vinculando a todos los partícipes en el proceso selectivo -tanto Administración convocante como aspirantes-, pudiendo citar entre otras muchas la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Mayo de 1989 cuando señala:
Partiendo de esta premisa, en el caso que nos ocupa las Bases de la convocatoria del proceso selectivo en el que participó el recurrente no han sido impugnadas.
En lo tocante a la prueba de conocimiento, la base 3.3.4 -tras describir su contenido y duración- establece que la calificación de la prueba será de 0 a 10 puntos, siendo eliminados los aspirantes que no alcancen un mínimo de 5 puntos.
Merece destacarse que tal y como consta en las Actas del Tribunal consta, sobre el modo de calificar la prueba de conocimiento, que cuando se conozcan los temas asignados se estudiarán para unificar criterios. En cuanto a la calificación se reseña que es necesario aprobar los dos temas, se leen todos los exámenes para posterior calificación.
Esa jurisprudencia, procedente de este tribunal Supremo y del TC está caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a cada actuación administrativa y sus líneas maestras e hitos evolutivos se pueden resumir en lo que sigue.
1.- La legitimidad de lo que doctrinalmente se conoce como discrecionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por la STC 39/1983, de 16 de mayo, que justificó y explicó su alcance respecto al control jurisdiccional con esta declaración: 'Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad (...)'.
2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989, que se expresa así:
'Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho, entre los que en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el Art. 103 CE'.
Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.
En el presente caso es esencial indicar que, no impugnadas las bases y examinando los criterios de calificación obrantes en las actas no puede entenderse cometida irregularidad alguna ni existe arbitrariedad a la hora de calificar; antes al contrario, puesto que optar por leer primeramente todos los exámenes para posteriormente puntuar cada uno de ellos es lo más garantista y equitativo puesto que se parte del nivel general para así establecer unos mínimos exigibles a los aspirantes.
Tampoco es exigible al tribunal que, en una prueba de conocimientos como la analizada (no tipo test), establezca con carácter previo más criterios de calificación que reseñar la nota mínima y máxima y -como en este caso- indicar que es necesario aprobar los dos temas. Es de pura lógica que partiendo de un temario amplio, una vez escogidos al azar dos de temas, sea el tribunal el que -en uso de esa atribución o discrecionalidad técnica significa- decida y valore por ser el órgano que cuenta con un saber especializado debiendo por ello respetarse sus valoraciones.
Sostiene el demandante que su examen es sustancialmente idéntico al de otros aspirantes aprobados; pues bien, nuevamente ha de estarse a la valoración del tribunal que esta Juzgadora no puede sustituir al no haberse considerado arbitraria ni injusta.
Respecto a la falta de motivación de la puntuación numérica obtenida, por el tribunal se dan explicaciones suficientes al aspirante sobre la insuficiencia del ejercicio para alcanzar la calificación de apto o 5 puntos. Motivación que se da a posteriori y a petición del demandante, pero que sin duda existe y se considera, como ya se ha indicado, suficiente.
Finalmente, en lo relativo al acceso al expediente durante el procedimiento administrativo, la Administración demandada señala que nada tiene que objetar teniendo a disposición el recurrente todos los ejercicios para hacer las consideraciones que estime oportunas. No habiéndose puesto de manifiesto ni acreditado que este hecho haya ocasionado indefensión al recurrente, ello no puede dar lugar a la nulidad de las resoluciones impugnadas.
En atención a todo lo expuesto, se desestima el presente recurso.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Sin especial pronunciamiento en materia de costas.
Así por esta Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
