Última revisión
12/12/2023
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 178/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 449/2018 de 12 de Febrero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Febrero de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FONSECA-HERRERO, ANTONIO JESUS RAIMUNDO
Nº de sentencia: 178/2020
Núm. Cendoj: 28079130042020100033
Núm. Ecli: ES:TS:2020:402
Núm. Roj: STS 402:2020
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 12/02/2020
Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)
Número del procedimiento: 449/2018
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 04/02/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
Procedencia: TRIBUNAL DE CUENTAS
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez
Transcrito por: MMC
Nota:
REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 449/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente
D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva
Dª. Celsa Pico Lorenzo
Dª. María del Pilar Teso Gamella
D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
En Madrid, a 12 de febrero de 2020.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo nº 449/2018 interpuesto por Alternativa por Boadilla ( APB ), representada por el Procurador de los Tribunales don Luis García Barrenechea y defendido por el Letrado don Angel Galindo Alvarez, contra la resolución del Pleno del Tribunal de Cuentas de 27 de septiembre de 2018, por la que se sanciona al citado partido político por la infracción prevista en el artículo 17.1 c) de la Ley Orgánica 8/2007.
Ha sido parte recurrida el Tribunal de Cuentas, representado y defendido por el Abogado del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo.
Antecedentes
En el escrito de demanda se solicita que se dicte sentencia por la que ' anule la resolución del Pleno del Tribunal de Cuentas de 27-9-2018 impugnada en el presente procedimiento.'
Fundamentos
La parte postula la nulidad de esta decisión administrativa por caducidad del expediente administrativo sancionador al haber sido dictada y notificada la resolución una vez transcurrido el plazo de seis meses que fija el artículo 18.8 párrafo tercero, de la LOFPP al disponer que 'Si no hubiera sido notificada la resolución en el plazo de seis meses desde la iniciación del procedimiento se producirá la caducidad de este. El transcurso de este plazo quedará interrumpido mientras el procedimiento se encuentre paralizado por causas imputables a los interesados.'.
Alega que el expediente fue incoado con fecha 14 de febrero de 2018 y que la resolución sancionadora fue dictada el día 27 de septiembre de 2018 con fecha, por tanto, una vez superado el plazo de caducidad de seis meses legalmente fijado y que finalizada el día 14 de agosto de 2018.
Además, que a ese dato no puede oponerse el hecho de que la Resolución del Pleno del Tribunal de Cuentas de 20 de julio de 2018 acordó la ampliación del plazo para resolver el procedimiento sancionador por un plazo de noventa días hábiles, ello porque se ajusta a derecho al estimar que no consta acreditado el cumplimiento del requisito de que se hayan agotado los medios personales y materiales habilitados para cumplir en plazo el asunto, y que no está debidamente fundamentada la ampliación del plazo porque las causas empleadas no tienen carácter extraordinario.
Es claro pues que la posible prórroga del expediente exige, en primer lugar, el agotamiento de la dotación de medios que regula el artículo 21.5 de la LPAC y, además, que se motive en circunstancias excepcionales.
Pues bien, aunque admitiéramos, como de hecho hacemos, que existe una acreditación del primero de los requisitos tras ser dictada resolución de 20 de julio de 2018 por el Pleno del Tribunal de Cuentas atendiendo la solicitud de medios personales y materiales realizada por el instructor para cumplir con el despecho adecuado y en plazo del expediente, ello en atención a que con motivo de las elecciones locales de 2015 ya se había incoado expedientes a 193 formaciones políticas y haber sido nombrado instructor en todos ellos a la misma persona, no ocurre lo mismo respecto del segundo.
Partimos para ello de que es doctrina reiterada de esta Sala, fijada con ocasiones de expedientes disciplinarios tramitados a miembros de la carrera judicial, la que se cita en las siguientes sentencias:
1ª) STS de 7 de diciembre de 2011 (ROJ: STS 9075/2011), dictada en el recurso contencioso administrativo 484/2011: 'Desde que el Pleno de la Sala en su sentencia de 27 de febrero de 2006 (recurso 84/2004) declarase que el transcurso del plazo de seis meses previsto en el artículo 425.6 determinaba la caducidad del expediente disciplinario de no mediar, debidamente justificadas, las circunstancias excepcionales que requiere dicho precepto o, entre otras razones mencionadas en ella, deberse su demora a la actuación del expedientado, son varias las sentencias que se han ocupado de esta materia, fijándose en apreciar si las causas que, en concreto, alegaba el Consejo General del Poder Judicial para prolongar ese período eran o no válidas para producir la interrupción del plazo.
Tal como decimos en la Sentencia de 28 de febrero de 2011, dictada en el recurso 601/2009, la validez de la prolongación de un procedimiento disciplinario dependerá de la naturaleza y entidad efectiva de las circunstancias valoradas por el Consejo General del Poder Judicial sin que sea suficiente con su invocación formal, pues ha de constar su real incidencia en el discurrir del procedimiento. Por otro lado, tampoco bastan las que pueden ser consideradas ordinarias y previsibles y, desde luego, la constancia de la lentitud del mismo [ sentencia de 8 de junio de 2009 (recurso 236/2006)], excluye la procedencia de la prolongación.'.
2ª) STS de 28 de febrero de 2011 (ROJ: STS 1235/2011), dictada en el recurso contencioso administrativo 601/2009: 'Y, efectivamente, el procedimiento caducó. El mero contraste de las fechas revela que el Consejo General del Poder Judicial tardó más de los seis meses dentro de los que, según el artículo 425.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ha de resolverse el expediente disciplinario. Ciertamente, en este caso, se ha producido por dos veces la prórroga de ese plazo: la primera, por tres meses en virtud de acuerdo de la Comisión Disciplinaria de 26 de noviembre de 2008 y la segunda, por un mes más, por acuerdo de la misma de 24 de marzo de 2009. Ahora bien, la procedencia de la prórroga está sujeta, según ese precepto, a que concurran circunstancias excepcionales y no pueden ser consideradas como tales las que se han aducido en este caso.
En efecto, para el Consejo General del Poder Judicial tienen esa naturaleza las acumulaciones dispuestas en su momento, las cuales, sostiene, repercutieron en la sustanciación del expediente al tener que practicarse nuevas y complementarias diligencias de instrucción con todo lo que ello comporta sobre la habitual duración de la tramitación de este tipo de procedimientos. Sin embargo, esta Sala ha dicho, precisamente a propósito de la prolongación del plazo previsto en este artículo 425.6, que no bastan para justificarla las que pueden considerarse circunstancias ordinarias o previsibles en el procedimiento.'.
Y hemos adelantado que no concurre el requisito de motivación en circunstancias excepcionales porque no pueden admitirse como tales las empleadas en el acuerdo de ampliación de plazo de 20 de julio de 2018 ya que:
(1) se alude a que es significativo el elevado número de procedimientos que han de ser instruidos y resueltos simultáneamente en el Tribunal de Cuentas para evitar que puedan prescribir las correspondientes infracciones, lo que hace preciso que el instructor cuente con el tiempo necesario para poder llevar a cabo, respecto de todos ellos y en paralelo, las actuaciones que le corresponden en el ejercicio de su función, pero tal circunstancia es ajena al procedimiento y deriva del hecho reconocido de haber nombrado instructor de todos los expedientes a la misma persona;
(2) se parte de las actuaciones pendientes de realizar, cuando resulta que a la fecha de solicitud de ampliación ya se había formulado la propuesta de resolución y recibido las alegaciones de la parte, de manera que únicamente faltaba la remisión del expediente al órgano competente para resolver, sin perjuicio de la adopción de las decisiones que fuesen competencia del citado órgano de resolución, entre ellas y como únicas seguras, el dictado y notificación de la resolución, lo que nada tiene de excepcional en el trámite ordinario de un expediente sancionador;
3) se justifica también por el momento en que deberían realizarse esas actuaciones, coincidente en buena medida con un periodo habitual de vacaciones estivales, y los problemas que ello podría determinar de cara a la notificación ordinaria o, incluso, por edictos, de la resolución a la formación política, pero ocurre que tampoco son circunstancias extraordinarias pues los tiempos del expediente vienen determinados desde su fecha de incoación y su tramitación ordinaria es una garantía esencial para el derecho del expedientado;
(4) en ningún momento se alude a retrasos del procedimiento derivados de causas que sean imputables al expedientado.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
1.-
2º.-
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
