Última revisión
02/12/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 178/2021, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 212/2019 de 05 de Julio de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Julio de 2021
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: MARTINEZ LOPEZ, EULALIA
Nº de sentencia: 178/2021
Núm. Cendoj: 02003330012021100418
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2021:2151
Núm. Roj: STSJ CLM 2151:2021
Encabezamiento
Presidenta:
Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López
Magistrados:
Iltmo. Sr. Ricardo Estévez Goytre
Iltmo. Sr. Constantino Merino González
Iltmo. Sr. Guillermo B. Palenciano Osa
Iltmo. Sr. Antonio Rodríguez González
En Albacete, a 5 de julio de 2021.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número
Antecedentes
Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.
Fundamentos
Pretende la actora en su demanda que:
Alega, en síntesis:
1.- La Orden objeto de impugnación indirecta como disposición de carácter general dictada por la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
La Orden de 07 de marzo de 2016, de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, por la que se modifica la Orden de 24 de marzo de 2015 es contraria a derecho por vulnerar la Constitución, la Ley y otras disposiciones administrativas, en los términos y extremos ut infra expuestos.
Conviene señalar que, aunque se haya de considerar nula esa Orden de 2016, es lo cierto que no debemos dejar de referirnos al hecho concreto de que la nulidad también habrá de predicarse de la Orden de 24 de marzo de 2015, en cuanto asume la reforma operada en virtud de aquella Orden de 07 de marzo de 2016.
En definitiva, se considera contraria a derecho la Orden de 24 de marzo de 2015, de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones para la aplicación de la medida de agricultura ecológica en el marco del programa de desarrollo rural para Castilla-La Mancha 2014-2020, en cuanto a su contenido dado por la reforma operada en virtud de la Orden de 07 de marzo de 2016.
2.- Discrecionalidad y límites de las Administraciones Publicas en el fomento de políticas públicas por medio de las subvenciones.
En el caso que nos ocupa la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha regula una subvención concreta, y lo hace con las normas que se establecen en la Orden de 24 de marzo de 2015, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones para la aplicación de la medida de agricultura ecológica en el marco del Programa de Desarrollo Rural para Castilla-La Mancha 2014-2020, pero pasados 10 meses, y, cerrado ya el plazo de solicitudes, cambia las normas que han servido de base para la concesión por medio de la modificación que se opera en virtud de la Orden de 07 de marzo de 2016, objeto de impugnación indirecta.
En fin, dicho gráficamente, la Consejería teniendo ya en su poder todas las solicitudes iniciales (fin del plazo de presentación es el 15 de mayo de 2015), entre ellas la de mi mandante, conforme había previsto la convocatoria de 2015 en atención a las bases que se establecen en la Orden de 24 de marzo de 2015, dicta la Orden de 07 de marzo de 2016 y con ello cambia 'las reglas del juego', actuando claramente de forma arbitraria y atentando contra el principio de seguridad jurídica.
3.- Inaplicación retroactiva de normas y disposiciones restrictivas de derechos: La aplicación de la Orden de 24 de marzo de 2015 tras la reforma operada en virtud de la Orden de 07 de marzo de 2016 rompe el principio de seguridad jurídica y genera desigualdad.
4.- Actuación de la Administración con palmaria quiebra de los principios de buena fe y confianza legítima: La actuación de la Administración vulnera el principio de seguridad jurídica en cuanto a que rompe los compromisos adquiridos con el solicitante de la subvención que confía en que aquella atendrá los requisitos y extremos de las bases de la convocatoria para el 2015 y sucesivos.
5.- Arbitrariedad, desviación de poder y abuso de derecho en la actuación de la Administración: Reducción arbitraria de la cuantía de las ayudas, Inexistencia de justificación, con actuación en contra de sus actos propios.
6.- Nulidad de disposiciones administrativas en los supuestos previstos en el artículo 62.2, Ley 30/1992 (ex art 102.2, Ley 30/ 1992, se formula denuncia ante la Consejería en relación a la nulidad de la Orden de 07/03/2016, de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, por la que se modifica la Orden de 24/03/2015.
1.- Análisis del marco normativo aplicable.
Se constata que, de acuerdo con la normativa europea, cualquier financiación debe estar incluida en el Programa de Desarrollo Rural de Castilla-La Mancha.
La conclusión es clara: resulta absolutamente vinculante en sus cuantías el PDR, aprobado por Decisión comunitaria, y cualquier subvención otorgada fuera del mismo absolutamente proscrita por la legislación europea.
En efecto, una ayuda concedida fuera del marco previsto sería considerada como un atentado a la libre competencia.
2.- La naturaleza jurídica y el incuestionable carácter vinculante de todos los elementos de la Decisión de la Comisión Europea, de acuerdo con lo establecido en el artículo 288 del TFUE, tiene una segunda consecuencia de especial importancia para el presente debate.
Dado el carácter de concurrencia competitiva del procedimiento, ninguna duda cabe que la decisión de aplicar o exceptuar la fijación de un orden de prelación aplicación es posterior a la finalización del plazo de presentación de solicitudes, momento en que la Administración dispone de los datos para valorar la suficiencia o insuficiencia de las disponibilidades presupuestarias.
Así lo establecía ya la anterior Orden de 24 de marzo de 2015, de la Consejería de Agricultura, articulo 8, antes de la modificación cuestionada.
En cualquier caso, la constatación de la insuficiencia presupuestaria siempre es posterior a la finalización del plazo de presentación de solicitudes. En consecuencia, la publicación de esta circunstancia y el consiguiente establecimiento de criterios de selección, necesariamente se sitúan después del tramite de la solicitud inicial de ayudas y antes de la resolución de las mismas.
Ninguna modificación existe en este aspecto, procediendo la Orden impugnada a la publicación de dicha insuficiencia, ya constatada por haber finalizado el plazo de presentación de solicitudes y a la aprobación y publicación de los criterios de priorización.
3.- Inexistencia de derechos adquiridos ni de vulneración del principio de confianza legítima.
Carecen del más mínimo fundamento jurídico las alegaciones del demandante, que sin impugnar la anterior Orden de 2015 ni el PDR, considera vulnerados los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima.
4.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 128.2 y 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común, la Orden es respetuosa con toda la normativa anteriormente citada, tanto europea como nacional. El recurrente no concreta en ningún caso las supuestas infracciones del ordenamiento jurídico en que incurre y, menos aún, los elementos en que se basa para su infundada acusación de desviación de poder. Se limita a hablar del respeto a los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, que, en su interpretación, impedirían cualquier modificación del ordenamiento jurídico. No hay que olvidar, además de venir impuesta por una Decisión europea de obligado cumplimiento, lo que aquí se cuestiona es la modificación de una Orden por otra Orden, mismo rango y materia.
Las criticas genéricas realizadas por el demandante, además de carentes de fundamento, resultan absolutamente faltas de concreción. No puede pretenderse la congelación del ordenamiento jurídico, ni la transformación de derechos subjetivos de lo que son meras expectativas. Y no cabe acusar a la Administración de desviación de poder o vulneraciones normativas cuando no se satisfacen simples expectativas de los particulares.
I.- D. Fernando presentó el día 15 de junio de 2015 solicitud inicial de ayuda a la agricultura ecológica, submedida 11.2: mantenimiento de prácticas de agricultura ecológica, para la campaña 2015, cuyo número de expediente es NUM000.
II.- Con fecha 24 de mayo de 2016, la Dirección General de Desarrollo Rural, dictó resolución, por la que se aprueba la solicitud inicial de ayuda a la agricultura ecológica, submedida 11.2, en el año 2015 por un importe total de 6.487,10 €, y una superficie total acogida a compromiso de 32,39 has. Su puesto en el orden de prelación resultó ser el nº 136, con un total de 45 puntos.
III.- Disconforme presentó el 01 de julio de 2016 recurso de alzada contra la anterior resolución
IV.- Por Resolución, de fecha 22 de enero de 2019, de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, se acuerda:
En primer lugar, como antecedentes, de aquel asunto fijar cual es el suplico, el objeto y las alegaciones de la recurrente en el PO 184/2016:
- Suplico:
- Objeto:
Alegaciones, en síntesis, de la recurrente:
I.- La Orden objeto de impugnación como disposición de carácter general, dictada por la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
II.- Discrecionalidad y límites de las Administraciones Publicas en el fomento de políticas públicas por medio de las subvenciones.
III.- Inaplicación retroactiva de normas y disposiciones restrictivas de derechos: La aplicación de la Orden de 24 de marzo de 2015 tras la reforma operada en virtud de la Orden de 07 de marzo de 2016 rompe el principio de seguridad jurídica y genera desigualdad.
IV.- Vulneración de la Ley y otras disposiciones de rango superior: La Orden introduce una serie de criterios de priorización sin que los mismos hubieran sido publicados con anterioridad a la convocatoria de la subvención para el año 2015, ni siquiera en las bases de la convocatoria que exige la Ley y Reglamentos de desarrollo.
V.- Actuación de la Administración con palmaria quiebra de los principios de buena fe y confianza legítima: La actuación de la Administración vulnera el principio de seguridad jurídica en cuanto que rompe los compromisos adquiridos con el solicitante de la subvención que confía en que aquella mantendrá los requisitos y extremos de las bases de la convocatoria para el 2015 y sucesivos.
VI.- Reducción arbitraria de la cuantía de las ayudas: Inexistencia de justificación, con actuación en contra de sus actos propios, así como aplicación retroactiva proscrita por la Constitución.
Fundamentos Jurídicos:
Obligada remisión al Fundamento Jurídico 2 de la Sentencia, que antecede, que en su punto e) deja sentado, como no podía ser de otra forma, que no puede pretender el actor la impugnación de la Orden, de 24 de marzo de 2015, de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones para la aplicación de la medida de agricultura ecológica en el marco del Programa de Desarrollo Rural 2014-2020, que no ha sido recurrida, y, que:
I.- En su artículo 8 establece:
II.- En el artículo 7:
III.- Y, en su disposición transitoria:
Por su parte, el Programa de Desarrollo Rural para el periodo 2014-2020, fue aprobado por Decisión de la Unión Europea C (2015) 7561, de fecha 30 de octubre de 2015, Decisión que no ha sido impugnada, a tenor del cual:
Por un lado, sin perjuicio, de lo que más adelante se dirá, la Orden, de 07 de marzo de 2016, de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, por la que se modifica la Orden de 24 de marzo de 2015, tiene su habilitación legal en la disposición transitoria de esta última, donde se establece la condición suspensiva de referencia, que ya anunciaba la necesidad de un desarrollo reglamentario posterior;
Y, por otro, ha respetado, tanto, los criterios establecidos en el Programa de Desarrollo Rural para el periodo 2014-2020: 'Principios relativos al establecimiento de criterios de selección', a saber: Porcentaje de superficie acogida a la ayuda de agricultura ecológica respecto a la superficie total de la explotación del titular, porcentaje de superficie situada en Red Natura 2000, porcentaje de superficie situada en zonas de montaña, porcentaje de superficie acogida a la ayuda de agricultura ecológica de cultivos leñosos con respecto a la superficie total de cultivos de la explotación del titular, superficie acogida a la ayuda de agricultura ecológica de cultivos hortícolas, superficie acogida a la ayuda de agricultura ecológica de cultivos frutales, titularidad de una explotación ganadera ecológica, especificando en todos los supuestos puntuación, porcentajes y superficies; como, el carácter vinculante de las cuantías fijadas en el PDR, lo que supone que cualquier financiación deba estar incluida en el citado Programa, carácter vinculante, que se colige, entre otra normativa comunitaria, del considerando 57 del Reglamento 1305/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), por el que se deroga el Reglamento (CE) n° 1698/2005 del Consejo, que establece una serie de medidas enfocadas al desarrollo sostenible de las zonas rurales, entre las que se encuentra la agricultura ecológica, y,
Efectivamente, esta Sala y Sección, por todas en Sentencia, de 04 de diciembre de 2018, dictada en el PO 17/17, FD 4, sobre este particular indica:
Así,
Y, en nuestro caso, la Orden, de 07 de marzo de 2016, de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, si bien es cierto que modifica la Orden de 24 de marzo de 2015, cuando había finalizado el plazo de presentación de solicitudes, también lo es, que lo hace antes de la resolución de las mismas, y, que la Orden modificada, condicionaba la concesión de las ayudas a la disponibilidad presupuestaria, estableciendo un régimen de concurrencia competitiva, amén de su carácter condicional, al estar supeditadas a la aprobación del Programa de Desarrollo Rural (PDR) para el periodo de programación 2014/2020.
El presente motivo de impugnación, tal y como anticipábamos más arriba, es reproducción de otro anterior recogido en la demanda presentada en el Procedimiento Ordinario 184/2016 y es por lo que debe correr idéntica suerte desestimatoria. No obstante, en la Sala consideramos adecuado detenernos, nuevamente, en darle una respuesta, comenzando por la cita de la reciente sentencia del Tribunal Supremo, de 17 de julio de 2018 ( ROJ STS 2734/2018), puesto que recoge la más reciente Jurisprudencia acerca de la aplicación retroactiva de las normas cuando dice que ' en relación con la irretroactividad, conviene destacar que el límite expreso de la retroactividad, denominada in peius, de las leyes se circunscribe a las leyes ex postfacto sancionadoras o restrictivas de derechos individuales. Fuera de estos dos ámbitos, nada impide, a tenor del artículo 9.3 de la CE, al legislador dotar a la ley del grado de retroactividad que considere necesario, ya que de lo contrario se podrían producir situaciones de congelación o petrificación del ordenamiento jurídico ( STC 49/2015, de 5 de marzo), que impedirían dar respuesta a los problemas o dificultades aparecidas. En este sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional ( SSTC 42/1986, de 10 de abril, y 65/1987, de 21 de mayo), al destacar que lo que prohíbe el citado artículo 9.3 de la CE es la retroactividad entendida como incidencia de la nueva ley en los efectos jurídicos ya cerrados, ya producidos de situaciones anteriores. La irretroactividad sólo es aplicable a los derechos que ya han sido consolidados, asumidos e integrados en el patrimonio del sujeto y no a los todavía pendientes, futuros, condicionados y expectativas, por todas, SSTC 99/1987, de 11 de junio, y 178/1989, de 2 de noviembre. De modo que una norma es retroactiva, con lesión del artículo 9.3 de la CE, cuando incide sobre relaciones ya consagradas y afecta a situaciones terminadas y agotadas.
Por el contrario, en el caso de la retroactividad impropia, que incide en situaciones no concluidas, hay que reconocer al legislador un amplio margen de libertad, de suerte que no entran dentro del ámbito de la retroactividad prohibida por el citado artículo 9.3 de la CE , las disposiciones que, carentes de efectos ablativos o peyorativos hacia el pasado, despliegan su eficacia inmediata hacia el futuro aunque ello suponga incidir en una relación o situación jurídica aún en curso, según declara la STC 270/2015, de 17 de diciembre . '
Y ante la referencia expresa que hace la sentencia del Tribunal Supremo, e incidiendo en la anterior fundamentación respecto cuál es la irretroactividad proscrita en el art. 9.3 CE, procede citar la STC 49/2015, de 5 de marzo, dictada en relación a la suspensión de la revalorización automática de las pensiones operada por el Real Decreto-ley 28/2012, de 30 de noviembre, donde resume la doctrina constitucional al respecto en su FJ 4 señalando que:
'a) Es doctrina reiterada de este Tribunal la de que el principio de irretroactividad de las leyes consagrado en el art. 9.3CE 'no es un principio general, sino que está referido exclusivamente a las leyes ex post facto sancionadoras o restrictivas de derechos individuales ( SSTC 27/1981, 6/1983, y 150/1990)' ( STC 173/1996, de 31 de octubre, FJ 3). Fuera de estos dos ámbitos, nada impide constitucionalmente al legislador dotar a la ley del grado de retroactividad que considere oportuno, entre otras razones porque la interdicción absoluta de cualquier tipo de retroactividad conduciría a situaciones de congelación o petrificación del ordenamiento jurídico, lo que resulta inadmisible -ello, obviamente, sin perjuicio del debido respeto a otros principios consagrados en el art. 9.3CE - ( SSTC 108/1986, de 29 de julio, FJ 17 ; 99/1987, de 11 de junio , FJ 6).
b) La expresión 'restricción de derechos individuales' del art. 9.3CE ha de equipararse a la idea de sanción, por lo cual el límite de dicho artículo hay que considerar que se refiere a las limitaciones introducidas en el ámbito de los derechos fundamentales y de las libertades públicas (del título I de la Constitución) o en la esfera general de protección de la persona ( SSTC 104/2000, de 13 de abril, FJ 6 ; 131/2001, de 7 de junio, FJ 5 ;112/2006, de 5 de abril, FJ 17 ; 89/2009, de 20 de abril, FJ 4 ; 90/2009, de 20 de abril, FJ 4 , y 100/2012, de 8 de mayo , FJ 10).
c) Lo que el art. 9.3CE prohíbe es 'la incidencia de la nueva ley en los efectos jurídicos ya producidos de situaciones anteriores, de suerte que la incidencia en los derechos, en cuanto a su proyección hacia el futuro, no pertenece al campo estricto de la irretroactividad' ( STC 42/1986, de 10 de abril). Como ha reiterado este Tribunal 'la eficacia y protección del derecho individual -nazca de una relación pública o de una privada- dependerá de su naturaleza y de su asunción más o menos plena por el sujeto, de su ingreso en el patrimonio del individuo, de manera que la irretroactividad sólo es aplicable a los derechos consolidados, asumidos e integrados en el patrimonio del sujeto y no a los pendientes, futuros, condicionados y expectativas [por todas, SSTC 99/1987, de 11 de junio, FJ 6 b ), o 178/1989, de 2 de noviembre , FJ 9], de lo que se deduce que sólo puede afirmarse que una norma es retroactiva, a los efectos del art. 9.3CE , cuando incide sobre 'relaciones consagradas' y afecta a 'situaciones agotadas' [por todas, STC 99/1987, de 11 de junio , FJ 6 b)]' ( STC 112/2006, de 5 de abril).
La Jurisprudencia y Doctrina Constitucional citadas vienen a recoger la evolución que en el ámbito de la irretroactividad normativa se empezó a perfilar por el Tribunal Constitucional en sentencias como la que cita la parte recurrente en su demanda - Recurso inconstitucionalidad 38/1981, de 20 de julio de 1981-. Ahora bien, de su aplicación no es posible llegar a la conclusión pretendida por el actor. En tal sentido, hay que insistir en el hecho de que la solicitud de la subvención de ayudas a la agricultura ecológica se caracteriza, desde el primer momento, por su concurrencia competitiva ( art. 8 de la Orden de 2015), lo que implica, ' per se', que el solicitante no tiene derecho a la misma por el mero hecho de cumplir con las condiciones o requisitos establecidos en la norma de la subvención al ser necesario valorar las circunstancias que ya aparecían citadas en dicho art. 8, como eran la disponibilidad presupuestaria y su remisión a la normativa comunitaria, entre otros, al art. 49 del Reglamento (UE) nº 1305/13, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, así como al cumplimiento de la condición suspensiva recogida en la Disposición Transitoria, en el sentido de que ' quedan condicionadas a la aprobación definitiva del Programa de Desarrollo Rural de Castilla- La Mancha para el periodo de programación 2014/2020 por parte de la Comisión Europea, por lo que no se podrán resolver y notificar las resoluciones de incorporación a la ayuda, en tanto no se produzca la aprobación del referido Programa de Desarrollo Rural.'
La parte actora no resultaba acreedora de ningún derecho consolidado o consumado al percibo de la subvención, ni a que lo fuese por una cantidad concreta, por haber presentado la solicitud de subvención para la agricultura ecológica convocada al amparo de la Orden y Resolución de marzo de 2015, de tal forma que la Orden de 2016 no incurre en una retroactividad proscrita ( art. 9.3 CE), pues no afectaba de forma desfavorable a ningún derecho adquirido e incorporado a su patrimonio una vez que el solicitante lo único que tenía era una expectativa condicionada a ser beneficiario de dicha ayuda .
De hecho, la fijación de los criterios de priorización, que tanto critica la demandante llevase a cabo la Orden de 7 de marzo de 2016, no acredita le hayan generado ningún tipo de desigualdad respecto a cualquier otro solicitante de esa misma subvención, pues todos los eventuales beneficiarios eran conocedores, con anterioridad a la resolución definitiva, de cuáles eran los criterios que sirvieron para fijar la puntuación de cada solicitud, puesto que la igualdad ha de predicarse de situaciones iguales y debiendo acreditarse un término de comparación, no parecido ni parcialmente coincidente, sino idéntico para que pudiese prosperar la pretensión de identidad de trato ante una situación de desigualdad, lo que no sucede en el caso que nos ocupa.
En resumen, no estamos ante una norma sancionadora o restrictiva de derechos, ni ante una regulación que afectase a una situación patrimonializada que implique una aplicación retroactiva proscrita en el art. 9.3 de la C.E, como tampoco ha supuesto la vulneración del principio de seguridad jurídica, a la vista del contenido del art. 8 de la Orden de 25 de marzo de 2015 y de la condición suspensiva de la Disposición transitoria. Además, ninguna arbitrariedad o desviación de poder implica la actuación administrativa impugnada cuando es la consecuencia de la aprobación, previa y vinculante, de la Decisión de la Comisión Europea C (2015) 7561 con el Programa de Desarrollo Rural 2014-2020, el 30 de octubre de 2015, que cumple con la exigencia recogida en el art. 135 de la CE de que ' todas las Administraciones Públicas adecuarán sus actuaciones al principio de estabilidad presupuestaria', sin que haya generado ninguna desigualdad entre los solicitantes.
La sentencia de TS Sala 3ª de 26 abril de 2018 sintetizar lo que denomina cuerpo de doctrina sobre el principio de 'confianza legítima', perteneciente al ámbito de la seguridad jurídica y vinculado a otros principios como el de irretroactividad y protección de los derechos adquiridos, en los siguientes puntos:
a) El principio de la confianza legítima, que tiene su origen en el derecho administrativo alemán, ha sido reiteradamente asumido por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ( TJCE, Sentencias de 13 de julio de 1965, asunto Lemmerz-Werk; de 16 de mayo de 1979, as.84/78, Tomadini/Amministrazione delle finanze dello Stato; de 12 de abril de 1984, as. 281/82 Unifrex; de 26 de abril de 1988, as. 316/86, Hauptzollamt Hamburg-Jonas/Krücken, y sobre todo en la doctrina recogida en Sentencias de 16 de noviembre de 1977, 21 de septiembre de 1988 y 10 y 29 de enero de 1995 y, en este sentido forma parte del acervo que integra el derecho comunitario europeo, en el que los principios generales ocupan un lugar especialmente destacado.
b) El principio resulta especialmente aplicable cuando se basa en signos externos producidos por la Administración suficientemente concluyentes, unido a unos perjuicios que razonablemente se cree que no se iban a producir ( SSTS 28 de julio de 1997 y 23 de mayo de 1998).
c) La virtualidad del principio puede comportar la anulación de la norma o del acto y, cuando menos, obliga a responder de la alteración (producida sin conocimiento anticipado, sin medidas transitorias suficientes para que los sujetos puedan acomodar su conducta económica y proporcionadas al interés público en juego, y sin las debidas medidas correctoras o compensatorias) de las circunstancias económicas habituales y estables, generadoras de esperanzas fundadas de mantenimiento. Aunque el principio de confianza legítima no garantiza a los agentes económicos la perpetuación de la situación existente, la cual puede ser modificada, ni le reconoce un derecho adquirido al mantenimiento de una determinada ventaja ( SSTS 17 de febrero de 1998 y 19 de julio de 1999).
d) En la aplicabilidad del principio han de ponderarse, además de la previsión del régimen transitorio y de la presencia de un interés público perentorio, el conocimiento previo de la medida y su previsibilidad ( STS 13 de julio de 1999).
Por otra parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 10-5-1999 nos dice que el principio de confianza legítima no garantiza la perpetuación de la situación existente, la cual puede ser modificada en el marco de la facultad de apreciación de las instituciones y poderes públicos para imponer nuevas regulaciones apreciando las necesidades del interés general, y, finalmente, la sentencia del mismo alto Tribunal de 25-10-2006 anota que la seguridad jurídica no resulta incompatible con los cambios normativos desde la perspectiva de la validez de estos últimos y que la misma consideración es aplicable al principio de confianza legítima, creciente e indebidamente aducido como argumento descalificador de no pocas modificaciones normativas que algunos agentes económicos reputan más o menos perjudiciales para sus intereses.
En palabras del Tribunal Constitucional los principios de seguridad jurídica y confianza legítima no «permiten consagrar un pretendido derecho a la congelación del ordenamiento jurídico existente ( SSTC 182/1997, de 28 de octubre, FJ 13, y 183/2014, de 6 de noviembre, FJ 3) ni, evidentemente pueden impedir la introducción de modificaciones legislativas repentinas, máxime cuando lo hace el legislador de urgencia ( STC 237/2012, de 13 de diciembre, FJ 6). En estos casos, es precisamente la perentoriedad de la reacción legislativa -cuya concurrencia en este caso ya ha sido examinada- la que abre la puerta a la injerencia del gobierno en la legislación vigente, al amparo del art. 86.1CE ' ( STC 81/2015, de 30 de abril, FJ 8). No sería coherente con el carácter dinámico del ordenamiento jurídico y con nuestra doctrina constante acerca de que la realización del principio de seguridad jurídica, aquí en su vertiente de protección de la confianza legítima, no puede dar lugar a la congelación o petrificación de ese mismo ordenamiento (por todas, STC 183/2014, FJ 3), por lo que no cabe sino concluir que la regulación impugnada se enmarca en el margen de configuración del legislador, que tiene plena libertad para elegir entre las distintas opciones posibles, dentro de la Constitución ( STC 270/2015, de 17 de diciembre).
Como hemos adelantado, análogo argumento se planteó en el recurso tramitado ante esta misma Sala y Sección con el número 134/2016, que concluyó con la sentencia de 23 de octubre de 2018. La sentencia rechazaba ese motivo de impugnación razonando que 'tampoco pueden tener prevalencia jurídica a los principios de confianza legítima y seguridad jurídica que como tales, quedan subordinados jerárquicamente al principio de jerarquía normativa ( art. 2.1, del C. Civil; y 128 de la Ley PAC); en este caso de legalidad comunitaria ( art. 288 del tratado de la Unión; en relación con el art. 263, del mismo; el art. 6, de la Ley estatal 38/03, de 17 de noviembre; y el art. 73.3, del Texto Refundido de la Ley de Hacienda de Castilla-La Mancha; con sus normas de desarrollo y según lo razonado supra).'
En este sentido sólo podemos reiterar una vez más, enlazando con los razonamientos por lo que rechazamos la retroactividad denunciada , que la parte actora no resultaba acreedora de ningún derecho consolidado o consumado al percibo de la subvención, ni a que lo fuese por una cantidad concreta, por haber presentado la solicitud de subvención para la agricultura ecológica convocada al amparo de la Orden y Resolución de marzo de 2015, de tal forma que la Orden de 2016 no incurre en una retroactividad proscrita ( art. 9.3 CE), pues no afectaba de forma desfavorable a ningún derecho adquirido e incorporado a su patrimonio una vez que el solicitante lo único que tenía era una expectativa condicionada a ser beneficiario de dicha ayuda . Como expresa la STS Sala 3ª de 30 noviembre de 2010 'El principio de confianza legítima permite esperar que el derecho adquirido se respete en los términos en que lo fue; pero no la inalterabilidad del régimen jurídico bajo el que aquél hubiera podido nacer'
Podemos añadir que, en este caso, esa expectativa aparecía reflejada como tal y por tanto era o, cuanto menos ,podía haber sido conocida por el interesado, en la Orden de 24 marzo 2015, y más concretamente en su Disposición Transitoria, conforme a la cual las ayudas de la medida de agricultura ecológica que regula la orden 'quedan condicionadas a la aprobación definitiva del Programa de Desarrollo Rural de Castilla-la Mancha para el periodo de programación 2014/2020 por parte de la Comisión Europea, por lo que no se podrán resolver y notificar las resoluciones de incorporación a la ayuda, en tanto no se produzca la aprobación del referido Programa de Desarrollo Rural'.
De igual forma era fácilmente deducible que se trataba de una mera expectativa y no de un derecho consolidado de la redacción original del artículo 8, que ya aludía al procedimiento de concesión de estas ayudas y decía que era el de concurrencia competitiva y además preveía la posibilidad, haciendo referencia al artículo 49 del Reglamento 1305/2013, de que no existieran disponibilidades presupuestarias suficientes para atender a todas las solicitudes iniciales de ayuda. De hecho, indicaba de forma clara e inequívoca, que, en ese caso, es decir, cuando no existieran disponibilidades presupuestarias suficientes, la Autoridad de Gestión del Programa de Desarrollo Rural de Castilla La Mancha determinaría los criterios de selección de operaciones teniendo en cuenta factores de eficiencia económica y medioambiental, previa consulta al Comité de Seguimiento del mismo. Y añadía: Una vez constatado que no hay crédito suficiente, se publicará esta circunstancia con carácter previo a la resolución de la solicitud inicial de las ayudas junto con los criterios de selección, así como la composición del órgano colegiado al que le corresponderá en este caso priorizar y elaborar el informe de las propuestas provisionales de concesión de ayudas.
No puede, en definitiva, ser asumido el planteamiento de la parte recurrente que trata de fundamentar su pretendido derecho en la vulneración de principios que no puede ser apreciada en el caso que nos ocupa y menos aún fundamentar una decisión contraria a la normativa comunitaria, estatal y autonomía que resulta de aplicación. En relación con esta cuestión no resulta superfluo destacar dos precisiones que se reflejan en la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 11 mayo de 2017: ... el otorgamiento de las subvenciones ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica....
.... no puede olvidarse que el art. 31.2 de la CE dispone que el gasto público realizará una asignación equitativa de los recursos públicos y su programación y ejecución responderán a los criterios de eficiencia y economía; mandato constitucional que difícilmente puede separarse del deber de todos de contribuir al sostenimiento de tales gastos públicos de acuerdo con los principios mencionados en el apartado 1 del mismo artículo.
A mayor abundamiento, resulta igualmente significativa la sentencia TS Sala 3ª de 22 enero de 2018 que se refiere a la un supuesto de reclamación por responsabilidad patrimonial, solicitando indemnización por denegación del pago de subvenciones para adquisición de vivienda protegida en aplicación de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 4/2003,en la que se razona: CUARTO.- Como planteamiento tendente a sostener la antijuridicidad, invocan los recurrentes que las expectativas también son indemnizables cuando el Estado legislador vulnera el principio de confianza legítima.
Argumenta que tomaron la decisión de comprar una vivienda de protección pública incentivados por la acción de fomento impulsada por el Estado y que poco tiempo después suprimió las ayudas en fomento del mercado de alquiler, sin que el cambio de política fuera previsible.
No reparan, condenando la alegación al fracaso, que no hay antijuridicidad ni, por tanto, derecho a la indemnización, cuando, en el ejercicio de las facultades innovatorias del ordenamiento jurídico, se realiza una modificación en la regulación o configuración de un régimen jurídico anterior.
Señaladamente se aduce la vulneración de lo dispuesto en el artículo 22.1 de la Ley General de Subvenciones por la falta de determinación en las bases y en la convocatoria de los criterios a los efectos de establecer una prelación entre las distintas solicitudes presentadas.
El artículo 22.1 de la Ley General de Subvenciones expresa 'El procedimiento ordinario de concesión de subvenciones se tramitará en régimen de concurrencia competitiva. A efectos de esta ley, tendrá la consideración de concurrencia competitiva el procedimiento mediante el cual la concesión de las subvenciones se realiza mediante la comparación de las solicitudes presentadas, a fin de establecer una prelación entre las mismas de acuerdo con los criterios de valoración previamente fijados en las bases reguladoras y en la convocatoria, y adjudicar, con el límite fijado en la convocatoria dentro del crédito disponible, aquellas que hayan obtenido mayor valoración en aplicación de los citados criterios.'
Tal alegación se encuentra, sin duda, íntimamente vinculada a la alegación resuelta más arriba relativa a la retroactividad de la disposición impugnada, hasta tal punto que cabe considerar, en cierto modo, que este motivo ya ha sido objeto de adecuada respuesta al responderse a aquel motivo impugnatorio. Y ello dado que a la hora de fundamentar la infracción que aquí se denuncia no se hace tacha, desde el punto de vista material, a las prescripciones que establece a este respecto de la Orden. La crítica que se lleva a efecto aparece circunscrita al hecho de que los criterios de selección de las solicitudes habrían sido objeto de determinación, y publicación, en un momento posterior a la terminación del plazo de presentación de las solicitudes de ayuda, aunque en un momento anterior a la resolución.
Sobre este particular también se pronunció ya, en su día, la Sala al resolver la impugnación directa de la Orden de 7 de marzo de 2016, afirmando que el Reglamento 1.305/13 observa la posibilidad de no establecer en este tipo de subvenciones los criterios de selección en los casos en los que existiera disponibilidad presupuestaria para atender todas las ayudas iniciales, y ello sobre la base de las determinaciones contenidas en el artículo 49 del mismo, así como, debe añadirse, las correlativas prevenciones del considerando nº 38 del Reglamento y, en consonancia con todo ello, teniendo en cuenta el tenor de la propia Decisión de Ejecución de la Comisión Europea C (2015) 7561 por la que se aprueba el Programa de Desarrollo Rural de Castilla-La Mancha (España), a efectos de la concesión de ayudas del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural, 2014-2020, de fecha 30 de octubre de 2015, acto éste que no habría sido objeto de impugnación, ni desde luego puede ser cuestionado en esta sede.
No cabe duda de que la actividad de fomento de la administración se articula sobre la base de, entre otros, dos principios fundamentales que impregnan todos los ámbitos de regulación implicados europeo, estatal y autonómico.
El primer, y esencial, principio es el que preconiza la necesaria vinculación de la concesión de las subvenciones a la disponibilidad de crédito suficiente. Así resulta de manera incuestionable por imposición de la regulación específica en materia de subvenciones, donde resalta el apartado 4.b) del artículo 9 de la Ley General de Subvenciones, cuya prevención no es, sino, necesario trasunto de lo expresado en el artículo 46 de la Ley General Presupuestaria que establece que 'Los créditos para gastos son limitativos. No podrán adquirirse compromisos de gasto ni adquirirse obligaciones por cuantía superior al importe de los créditos autorizados en los estados de gastos, siendo nulos de pleno derecho los actos administrativos y las disposiciones generales con rango inferior a ley que incumplan esta limitación, sin perjuicio de las responsabilidades reguladas en el título VII de esta ley'.
El segundo principio, en realidad derivado de la limitación que implica el primero, es el de concurrencia competitiva, como ya se ha dicho con anterioridad.
Tal es el punto de partida desde el que han de analizarse las cuestiones planteadas y por ello deben reiterarse los acertados argumentos que al efecto contiene la sentencia antes referida, dictada en los autos 184/2016. Simplemente a mayor abundamiento cabría afirmar que es indudable que la regulación del artículo 22.1 de la Ley General de Subvenciones, alegada principalmente por la demandante, trata de tutelar, en realidad, como no puede ser de otro modo, la observancia de ambos principios pues, en primer término, y sin lugar a dudas, impide la concesión de subvenciones por encima del límite del crédito disponible. Precisamente como consecuencia de ello, y en garantía de que tales recursos limitados se distribuyan atendiendo a criterios objetivos establece, a continuación, la prioridad en la atención de las solicitudes sobre la base de una determinación objetiva de los criterios de selección que se hayan de tomar en consideración.
Al margen de otras consideraciones que se harán, se ha de resaltar ya en este momento que si el respeto y la vigencia del principio de concurrencia competitiva alcanza sentido desde la consideración de la existencia de una previa limitación de los recursos públicos a distribuir, se incurre en una absoluta contradicción lógica, inasumible jurisdiccionalmente, cuando se trata de esgrimir la vigencia de ese principio de concurrencia para sostener, como parece pretender la demandante, la concesión de la subvención sin sujeción a límite alguno. Ello implicaría la transgredir, en la distribución de los recursos públicos de que se trate, el límite de los recursos disponibles, límite que es, en definitiva, el presupuesto de la aplicabilidad del mecanismo concurrencial. Si la concurrencia es la consecuencia necesaria de la limitación no cabe esgrimir aquélla para eludir la aplicación de ésta.
Las determinaciones contenidas en la regulación estatal (señaladamente el artículo 22.1 de la LGS) como en la autonómica dirigidas a garantizar la concurrencia competitiva deben interpretarse, indudablemente, desde esta óptica y en sus justos términos.
No cabe afirmar que en el caso concreto planteado exista infracción censurable del citado principio, habida cuenta de la definición inicial (aun limitada) de los criterios de selección que hacía ya la Orden de 2015 (no impugnada), y a la vista del contenido de la Disposición Transitoria de la Orden de 2015, a la que ya se aludía con anterioridad, que supeditaba la concesión de la subvención a las condiciones derivadas de la aprobación definitiva del Programa de Desarrollo Rural de Castilla-La Mancha para el periodo de programación 2014/2020 por parte de la Comisión Europea, por lo que no se podrán resolver y notificar las resoluciones de incorporación a la ayuda, en tanto no se produzca la aprobación del referido Programa de Desarrollo Rural.
Dichas previsiones, de la Orden de 2015, no son objeto de impugnación y, antes, al contrario, la parte las asumió libre y voluntariamente al tomar parte en el proceso de concurrencia convocado.
En lo que se refiere a la definición de los criterios que lleva a cabo la Orden de 2016, en abstracto, no puede considerarse que vulneren ningún precepto legal o reglamentario. Tampoco cabe considerar infracción susceptible de determinar la nulidad de la Orden el hecho de que dichos criterios resulten de aplicación a la convocatoria de 2015. La ausencia de una definición agotadora de los mismos en la Orden de 2015, y la expresa llamada a su desarrollo posterior, una vez conocida la decisión adoptada por la Comisión Europea, hacían de todo punto necesaria, en este concreto caso, la definición llevada a cabo por la Orden de 2016 si es que se pretendía mantenimiento de la validez de los actos llevados a cabo en el desarrollo de la citada convocatoria.
Si se hubiera actuado de otro modo, si no se hubieran definido los criterios en los términos que hizo la Orden de 2016, la consecuencia en que ello habría desembocado no podría ser nunca la de que no se realizara la selección de las solicitudes presentadas; ni tampoco, desde luego, que (por ello) todos los iniciales solicitantes hubieran de resultar finalmente beneficiarios de la subvención, sin limitación y por encima del crédito disponible, pues dicha actuación, en realidad, hubiera estado viciada de nulidad de pleno derecho conforme al reproducido artículo 46 de la Ley General Presupuestaria.
Al contrario, la única consecuencia posible habría sido la apertura de un nuevo plazo de solicitud para, una vez finalizado el mismo, y con arreglo a los mismos criterios contenidos en la Orden de 2016 (cuya validez en abstracto no se discute), pudiera llevarse a cabo la selección de los solicitantes, selección que arrojaría el mismo resultado (no se alega lo contrario, ni desde luego se prueba), pues los criterios de selección establecidos no toman en consideración ningún dato novedoso o que resulte ajeno a la convocatoria inicial; además de ajustarse a las determinaciones establecidas reiteradamente en los sucesivos Programas aprobados por la Comisión Europea.
No cabe sino resaltar, como ya hiciera la sentencia dictada en relación con la impugnación directa de la Orden, que la convocatoria nacía en virtud de las exigencias del derecho de la Unión Europea, así como por referencia a las normas de Derecho Europeo que indefectiblemente establecen, igualmente, la concreta definición de los recursos destinados a la financiación de las subvenciones. Procede también reiterar la correspondencia de la Orden combatida con los actos dictados por las instituciones europeas, de los que la misma no es más que un simple trasunto, actos que cuentan con su propio cauce impugnatorio, y que no consta que hayan sido recurridos.
En conclusión, es por ello que, como expresa la repetida sentencia de esta Sala de 23 de octubre de 2018, se hacía preciso modificar (o si se quiere desarrollar) la Orden de 2015 sobre la base de lo establecido en el Programa de Desarrollo Rural de Castilla- La Mancha para el periodo de programación 2014/2020, estableciendo los criterios fijados en las bases reguladoras y en las correspondientes convocatorias, aun en un momento posterior a la finalización del plazo de presentación de solicitudes, momento en el cual la Administración disponía de los datos para valorar la suficiencia o insuficiencia de las disponibilidades presupuestarias.
Los criterios que define la Orden de 2016 (porcentaje de superficie acogida respecto de la superficie total de la explotación; porcentaje de superficie situada en la Red Natura 2000; porcentaje de cultivos leñosos; hortícolas; frutales y de ganadería ecológica) no son sino reproducción de los contenidos en el citado Programa que se refieren al principio de que la operación consiga mayores beneficios medioambientales (explotaciones ubicadas en la Red Natura 2000 o en zonas de montaña o con limitaciones naturales o específicas), y el principio de que la operación se realice de la mejor manera posible para la consecución de los objetivos de la misma (mayor porcentaje de superficie acogida y definición por grupos de cultivo).
En efecto, y desarrollando lo que ya decíamos en la repetida sentencia de 23 de octubre de 2018, el propio Programa expresa que conforme a lo establecido en el artículo 49, párrafo 2, del Reglamento (UE) 1.305/2013, las ayudas del artículo 29 de Agricultura Ecológica estarían exentas de tener un proceso de selección de beneficiarios. Ello, como se apuntaba, en coherente con lo expresado en el considerando 38 del mismo Reglamento que, tras afirmar con carácter general que (para garantizar la óptima utilización de los recursos) los Estados Miembros deberían establecer criterios de selección de los proyectos, define como excepción a esta regla general, entre otros, los supuestos de pagos referidos a la agricultura ecológica. Pero ello obviamente lo es sin perjuicio, en su caso, del establecimiento de tales criterios, obviamente, si lo hiciera preciso la falta de disponibilidad presupuestaria, pues como también expresa el Programa aprobado 'en caso de ser necesario por falta de disponibilidades presupuestarias, se aplicarán los siguientes criterios de selección aplicando criterios de eficiencia económica y medioambiental...'.
Ningún cuestionamiento cabe hacer en esta sede, como se ha dicho, de tales determinaciones contenidas en el Programa aprobado por la Comisión Europea, pues ello excede, sin duda, del ámbito de decisión afectante a este procedimiento.
*****Así las cosas el análisis que resta por realizar en esta sede está limitado, en realidad, a valorar si los criterios aprobados por la Orden de 2016 (cuya aplicación a la convocatoria de 2015 validábamos más arriba al referirnos a la retroactividad) podían implicar un detrimento al principio de concurrencia, por afectar a la igualdad de los solicitantes, de manera que si se concluye que dicho principio no se encuentra afectado no cabría concluir que la Orden de 2016 incurra en las infracciones denunciadas. Como ya se apuntaba más arriba no cabe considerar afectado el principio de concurrencia pues los criterios tomados en consideración no son novedosos ni ajenos a la convocatoria, de suerte que la selección llevada a cabo ofrecería el mismo resultado si las solicitudes se hubieran verificado con posterioridad a la publicación de los referidos criterios, sin que se alegue, ni de ningún modo se pruebe, que ello pudiera haber propiciado un resultado distinto al producido.
Y es por todo ello, y en definitiva, que en el concreto supuesto analizado la previsión contenida en la Orden de 2016 relativa a la determinación de los criterios de selección, y su aplicación a la convocatoria de 2015, no pueden ser considerados contrarios a ninguna disposición superior y por tanto no procede, como ya se hiciera al decidir la impugnación directa, declarar la nulidad de la Orden aquí indirectamente impugnada, pues no cabe considerar que los referidos criterios, o su establecimiento posterior, vulneren el principio de concurrencia y, adicionalmente, debe afirmarse que garantizan, o resultan necesarios para garantizar, el debido respeto al infranqueable límite representado por la disponibilidad de crédito.
El presente motivo de impugnación es, en gran medida, reproducción de los anteriores ya tratados en la presente, como son los atientes a la alegada aplicación retroactiva y a los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima, por lo que ha de seguirse la misma tesis desestimatoria.
Sostiene, seguidamente, la parte actora que en relación con la reducción de las cuantías se ha hecho con manifiesto abuso de derecho, de forma arbitraria, con desviación de poder, motivo el expuesto que ha de ser igualmente desestimado, y ello por las siguientes razones: La Disposición Transitoria de la meritada Orden de 24 de marzo de 2015 prevé: 'Las ayudas de la medida de Agricultura Ecológica que se regulan en la presente Orden, quedan condicionadas a la aprobación definitiva del Programa de Desarrollo Rural de Castilla-La Mancha para el periodo de programación 2014/2020 por parte de la Comisión Europea, por lo que no se podrán resolver y notificar las resoluciones de incorporación a la ayuda, en tanto no se produzca la aprobación del referido Programa de Desarrollo Rural'.
Como se ha establecido en las líneas que preceden, no estamos ante una norma sancionadora o restrictiva de derechos, ni ante una regulación que afectase a una situación patrimonializada que implique una aplicación retroactiva proscrita en el artículo 9.3 de la CE, como tampoco ha supuesto la vulneración del principio de seguridad jurídica, a la vista del contenido del art. 8 de la Orden de 25 de marzo de 2015 y de la condición suspensiva de la Disposición transitoria. Además, ninguna arbitrariedad o desviación de poder implica la actuación administrativa impugnada cuando es la consecuencia de la aprobación de la Decisión de la Comisión Europea C (2015) 7561 con el Programa de Desarrollo Rural 2014-2020, de 30 de octubre de 2015, que cumple con la exigencia recogida en el art. 135 de la CE de que 'todas las Administraciones Públicas adecuarán sus actuaciones al principio de estabilidad presupuestaria', sin que haya generado ninguna desigualdad entre los solicitantes.
No existe, por tanto, reducción arbitraria de las cuantías de las ayudas, por cuanto que aquéllas aparecen fijadas en el Programa de Desarrollo Rural 2014/2020, cuantías que asimismo son las contempladas en el artículo 6 de la impugnada Orden de 7 de marzo de 2016 recogiendo el apartado primero de dicho precepto las primas unitarias anuales para la submedida de mantenimiento de prácticas de agricultura ecológica, y en su apartado segundo las relativas a la submedida de conversión a las prácticas de agricultura ecológica. Pues bien, dicha Orden razona ya en su Exposición de Motivos las modificaciones introducidas en la Orden de 24 de marzo de 2015, modificación derivada precisamente de la aprobación del Programa de Desarrollo Rural de Castilla-La Mancha 2014/2020, por Decisión de la Comisión de la Unión Europea, de 30 de octubre de 2015, posterior a la citada Orden de 2015. De este modo, la modificación de las cuantías, lejos de incurrir en una actuación arbitraria, lo que hace es recoger el contenido de la antedicha Decisión de la Comisión Europea de 2015, de innegable carácter vinculante. A tales efectos, el Reglamento (CE) nº 1305/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), dispone en su Considerando 57 que no cabe ninguna actividad subvencional por parte de los Estados miembros fuera de su ámbito, ya que 'los pagos que efectúen los Estados miembros en calidad de financiación nacional complementaria de las operaciones de desarrollo rural que reciba ayudas de la Unión y entren dentro del ámbito de aplicación del artículo 42 del TFUE, se deben incluir en el programa de desarrollo rural para su evaluación y aprobación de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento'.
En este sentido, se argumenta la modificación del artículo 6 de la Orden impugnada, con fundamento en el hecho de que 'las cuantías de las ayudas a la medida de agricultura ecológica establecidas, en función del grupo de cultivo, han variado en la versión definitiva del Programa de Desarrollo Rural 2014-2020 aprobado por Decisión de la Comisión de la Unión Europea C (2015) , de fecha 30 de octubre de 2015. De este modo, y de conformidad con la normativa europea, cualquier financiación debe estar incluida en el Programa de Desarrollo Rural de Castilla-La Mancha resultando, por tanto, vinculante en sus cuantías el PDR, aprobado por decisión comunitaria, por lo que cualquier subvención otorgada al margen del mismo estaría proscrita por la legislación europea.
Argumentos los expuestos que nos conducen a la desestimación del presente motivo impugnatorio.
No obstante, y haciendo uso de las facultades de moderación previstas en dicho precepto, procede limitar su importe en la cantidad máxima 300 €, por los honorarios de Letrado (IVA excluido), en atención a las circunstancias del procedimiento como consecuencia de la reiteración de recursos con similares pretensiones y el precedente de haber dictado, por esta misma Sala y Sección, la sentencia de 23 de octubre de 2018 en el PO nº 184/16.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en el nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Notifíquese con indicación de que contra la presente sentencia cabe interponer recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 89.2 de LJCA.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
