Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 178/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 372/2020 de 12 de Mayo de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Mayo de 2021

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: ARTAZA BILBAO, MARÍA JOSEFA

Nº de sentencia: 178/2021

Núm. Cendoj: 48020330032021100204

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:1475

Núm. Roj: STSJ PV 1475:2021

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN N.º 372/2020

SENTENCIA NÚMERO 178/2021

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS ÁNGEL GARRIDO BENGOECHEA

MAGISTRADOS:

DÑA. MARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO

D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ

En la Villa de Bilbao, a doce de mayo de dos mil veintiuno.

La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 22/01/2020 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 4 de Bilbao en el recurso contencioso-administrativo número 322/2019.

Son parte:

- APELANTE: Pedro Miguel, representado por la procuradora DÑA. LAURA MARTIN LOJO y dirigido por la letrada DÑA. MARTA CANTALAPIEDRA ESCOLAR.

- APELADO: SUBDELEGACIÓN DE GOBIERNO EN BIZKAIA, representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. D.ª MARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO.

Antecedentes

PRIMERO.-Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por DON Pedro Miguel recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia y con estimación íntegra del presente recurso de apelación se revoque íntegramente la sentencia recurrida y con estimación íntegra de las peticiones de la demanda contencioso administrativa instada por el hoy apelante consistentes en anular la resolución recurrida por no ser ajustada a Derecho.

SEGUNDO.-El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación, verificada la oposición por la apelada, suplica la estimación del recurso de apelación, revocando la sentencia apelada y acordando la concesión de la autorización de residencia a Don Pedro Miguel.

TERCERO.-Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 16/02/21, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO.-Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna por Don Pedro Miguel, nacional de Nigeria, nacido el NUM000/1975,la Sentencia nº 14/2020 dictada el 22 de enero de 2020 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de los de Bilbao en el Procedimiento Abreviado nº 322/2019. Desestima el recurso contencioso- administrativo formulado por Don Pedro Miguel contra Resolución de 21 de octubre de 2019 de la Subdelegación del Gobierno en Bizkaia, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra Resolución de 9 de mayo de 2019 denegatoria de la solicitud de la autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena inicial.

En concreto se deniega la solicitud de renovación de la situación de residencia por circunstancias excepcionales, a la situación de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena inicial.

SEGUNDO.-En el Fundamento de Derecho 1º la Sentencia bajo el titulo 'Objeto del procedimiento contencioso administrativo', expone el acto objeto del recurso contencioso-administrativo en que se le ha denegado la renovación de la autorización de residencia solicitada, que la Administración lo fundamento en que no ha reunido los requisitos establecidos en el Art. 71LOEX.

Y en dicho Fundamento de Derecho se expone que, Don Pedro Miguel impugna la Resolución por cuanto considera que cumple el Art. 71.2.d) de la demanda folio 4 (trabajo, esfuerzo de integración, arraigo familiar y laboral, beneficiario de la RGI y por lo que cuenta con ingresos suficientes (Art. 38.6.c) LOEX. Y asimismo, que Don Pedro Miguel con carácter subsidiario solicita le sea concedida residencia por un año por arraigo familiar como padre de 3 hijas menores de edad y de nacionalidad española que se hallan bajo su dependencia.

En el Fundamento de Derecho 2º de la Sentencia, bajo el titulo 'Normativa de la modificación de la situación de residencia por circunstancias excepcionales a la situación de residencia y trabajo', se contiene a misma Arts. 202, 71.2, 69, 34 del RD 557/2011(en adelante ROLEX) y Art. 38.6 Ley 4/2000,(En adelante LOEX).

Y en el Fundamento de Derecho 3º de la Sentencia bajo el titulo 'Decisión sobre la solicitud rechazada por la administración' se concluye que 'por tanto es sede administrativa no se alega informe que pudiera permitir valorar el esfuerzo de integración ante el incumplimiento de alguno de los requisitos previstos para resolver la autorización, luego no existe autorización administrativa que revisar ni sobre la que valorar la corrección o no de esa inexistente decisión de la Administración. Y tras lo cual en el Fundamento de Derecho 4º de la Sentencia, bajo el titulo 'Arraigo familiar' resuelve de forma negativa y al final desestima la pretensión del recurrente según razona que:

'TERCERO.- Decisión sobre la solicitud rechazada por la administración.

En primer lugar, es preciso advertir la confusión que se aprecia en el recurso por cuanto en el párrafo 5º folio 4 indica que cumple el requisito del art. 71.2.c) si bien en la última línea de este folio señala, por el contrario, que cumple el requisito del art. 71.2.d) porque recibe la RGI (art. 38.6.c)). Ambas dos serán analizadas.

D. Pedro Miguel disponía de una autorización de residencia por circunstancias excepcionales por arraigo que abarcaba el periodo 23 de febrero de 2018 a 22 de febrero de 2019.

En dicho periodo acredita que ha tenido un periodo de actividad laboral de 59 días (vid. Vida laboral), inferior, por tanto, al tiempo mínimo que ha prescrito el art. 71.2.c) RD 557/2011, de 20 de abril: tres meses por año.

La referencia que se contiene en el recurso interpuesto, consistente en que (vid. párrafo 5º folio 4) acredita las circunstancias exigidas en la letra c del referido precepto pues aporta nuevo contrato de trabajo, y acredita que desde la expiración del contrato y durante el periodo de vigencia de la autorización extinguida ha desempeñado ocupación laboral, no ha de tomarse siquiera en consideración por cuanto no se acredita el presupuesto base; el hecho de tener un contrato en vigor en el momento de la solicitud de renovación ( art. 71.2.c).3º RD 557/2011) es un requisito cumulativo al presupuesto inicial o base de haber tenido un periodo de actividad laboral de al menos tres meses por año y, como se ha indicado, no se ha cumplido dado que únicamente se acredita haber desarrollado menos de dos meses (59 días) de actividad laboral en el periodo de referencia.

Por lo que respecta al segundo motivo D. Pedro Miguel considera que sí cumple la prescripción del art. 71.2.d) RD 557/2011, de 20 de abril porque recibe una Renta de Garantía de Ingresos (en adelante, RGI), al estar destinada a favorecer los procesos de inclusión social o laboral ( art. 38.6.c) RD 557/2011).

Se aporta un certificado de Lanbide de la asistencia al curso de Alfabetización Digital que tuvo lugar en el DIRECCION000 de DIRECCION001 entre el 3 y 12 de abril de 2018 por espacio de 20 horas (doc. nº 6).

El certificado de percepción de la RGI que se aporta como documento nº 14 consiste en dos resoluciones del Director General de Lanbide - Servicio Vasco de Empleo de 23 de octubre de 2019, dictadas ambas dentro del expediente registrado con el número NUM001 y en el procedimiento que se identifica con el número NUM002, resoluciones por las que se acuerda la revisión de la RGI y de la Prestación Complementaria de Vivienda (en adelante, PCV), cuyos importes mensuales se mantienen al no concurrir ninguna de las causas previstas en la normativa para su modificación.

No se acredita, ni se alega en este sentido, que el curso de alfabetización estuviera vinculado a la percepción de las ayudas sociales que percibe. Además, el expediente por el que se perciben las ayudas es posterior en el tiempo (año 2019) a la realización del referido curso (año 2018).

Y ello se analiza en relación a la jurisprudencia que interpreta el art. 38.6.c) RD 557/2011.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco se viene pronunciando de forma reiterada sobre este particular, denegando dicho amparo, por todas la Sentencia dictada el día 8 de octubre de 2018, rec. núm. 388/2018, Roj: STSJ PV 3736/2018 - ECLI:ES:TSJPV:2018:3736, cuando señala (...) consta acreditado a lo largo de las actuaciones que el actor integra unidad de convivencia titular de Renta de Garantía de Ingresos acompañándose el oportuno certificado de Lanbide Servicio Vasco de Empleo (...) esta Sala ha venido declarando (así, sentencia de 5 de febrero de 2018 , entre otros) que no es suficiente con percibir una prestación de Lanbide, como aquí ocurre, sino que tiene que tener un objeto no solamente asistencia(l) sino de inserción socio laboral. De este modo, es preciso que la prestación venga acompañada de actividades formativas o del convenio de inserción social o laboral. Nada de esto consta en este caso, lo que ha de conllevar la estimación del recurso de apelación interpuesto por la Abogacía del Estado.

Por tanto, de los datos existentes en el procedimiento y de las alegaciones que se contienen en la demanda no cabe colegir que la percepción de la RGI haya venido acompañada de actividades formativas o de convenio de inserción social o laboral.

Por último, el art. 71.2 RD 577/2001 prevé que para la renovación de la autorización se valore el esfuerzo de integración del extranjero, el cual ha de ser acreditado mediante el informe positivo de la Comunidad Autónoma de su lugar de residencia.

Dicho esfuerzo de integración puede ser alegado por el extranjero como información a valorar en caso de no acreditar el cumplimiento de alguno de los requisitos previstos para la renovación de la autorización.

Este informe no consta en el expediente administrativo porque se solicitó el día 20 de noviembre de 2019, es decir, nueve meses después de caducar la autorización a renovar y un día antes de resolverse el recurso de reposición que constituye el objeto del presente procedimiento contencioso-administrativo.

Por tanto, en sede administrativa no se alega el informe que pudiera permitir valorar el esfuerzo de integración ante el incumplimiento de alguno de los requisitos previstos para renovar la autorización, luego no existe actuación administrativa que revisar ni sobre la que valorar la corrección o no de esa inexistente decisión de la administración.

CUARTO.- Arraigo familiar.

El art. 124.3 del Real Decreto 557/2011, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, señala

Se podrá conceder una autorización de residencia por razones de arraigo laboral, social o familiar cuando se cumplan los siguientes requisitos:

(...)

3. Por arraigo familiar:

a) Cuando se trate de padre o madre de un menor de nacionalidad española, siempre que el progenitor solicitante tenga a cargo al menor y conviva con éste o esté al corriente de las obligaciones paternofiliales respecto al mismo.

b) Cuando se trate de hijos de padre o madre que hubieran sido originariamente españoles.

En el presente caso la solicitud de renovación denegada por la administración no se fundaba en esta circunstancia por lo que la resolución de la administración no se pronuncia sobre el derecho que pudiera asistir a D. Pedro Miguel a obtener una autorización de residencia por arraigo familiar.

Además, es preciso recordar cómo la jurisprudencia de la Sala 3ª viene perfilando la autonomía de las distintas autorizaciones y los requisitos que se requiere cumplimentar para obtener cada concreto derecho que se pretenda vid. SSTS 1603/2018, de 23 de octubre; 47/2019, de 22 de enero; y 1695/2019, de 11 de diciembre, Roj: STS 4033/2019 - ECLI:ES:TS:2019:4033.

Por tanto, el invocado -por la parte- derecho a obtener a una autorización de residencia a fin de respetar el estatuto de ciudadano de la Unión Europea de sus hijas menores de edad lo será previa solicitud a la administración con competencias en la materia y, cuando menos, bajo esta concreta argumentación.

En definitiva, no existe actuación administrativa que revisar.'

TERCERO.-En la Apelación se cuestiona la Sentencia manteniendo lo siguiente:

- Error en la valoración de la prueba: Señala que la Sentencia no ha valorado correctamente la documental aportada con la demanda y que acredita la actividad laboral que ha durado un total de 60 días y acredita las circunstancias exigidas en el Art. 71.2 .c) y que la Administración no ha tenido en cuenta que conforme al Art. 71.3 y 6, se valorara el esfuerzo de integración del extranjero como información a valorar en caso de no acreditar el cumplimiento de alguno de los requisitos previstos para la renovación de la autorización. Y que concurre prueba relativa al arraigo familiar y laboral y, esfuerzo e integración del solicitante. Y asimismo, ha acreditado medios de vida suficientes: contrato trabajo y luego percepción de Renta de Garantía de Ingresos (RGI).

- Derecho a obtener una autorización de residencia a fin de respetar el estatuto de ciudadano de la Unión Europea de sus hijas menores de edad.

Ello en relación al Fundamento de Derecho 4º de la Sentencia, ya que mantiene que los requisitos en su día tenidos en cuenta por la Administración para la concesión de residencia temporal por razones excepcionales, lo fueron en relación a su arraigo familiar entre otros.

Y señala que se mantiene ahora como en su día los requisitos por los que se le concedió la residencia temporal por razones excepcionales. E invoca Sentencia de la Sala, nº 1745/2019,de 9/05/2019, nº recurso 573/2018, resolución 237/2019 relativa a la relevancia de la dependencia efectiva del apelante de hijo menor, El art. 20 del Tratado de Funcionamiento de la UE, y demás que explicita.

Señala que tiene tres 3 hijas de nacionalidad española, celebrado Convenio regulador de 30/04/2019: patria potestad compartida; régimen de visitas a favor del padre y pensión de alimentos a su cargo. Y señala que procede conforme al Art.202 RLOEX la autorización de residencia por un año por arraigo familiar, como padre de hija española dependiente del apelante, como se dice, en pos de la economía procedimental, por reunir los requisitos para su concesión de una autorización de tal naturaleza.

Y termina señalando que entiende, que en vía administrativa no habiendo devenido firme la Resolución de 21/10/2019, este último extremo Art. 202 Y 71 de la renovación, es una circunstancia subsanable y subsanada, por lo que cabía la revocación en vía administrativa de la resolución bien de oficio o a instancia de parte ,al haberse acreditado la situación de arraigo ,el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Art, 71 RLOEX.

Por lo expuesto, mantiene que consta en el expediente administrativo haberse acreditado en vía administrativa suficientemente por la parte el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Art. 71 y por lo cual, se solicita se estime el recurso interpuesto , declare la disconformidad a derecho de la Resolución recurrida, y en consecuencia anular la actuación administrativa impugnada, acordando la concesión de la autorización de residencia todo ello con expresa imposición de costas a la Administración.

Y todo lo cual debe desembocar en la estimación del recurso.

CUARTO.- Que, en la apelación, se aduce que el apelante ha hecho un esfuerzo de integración, y alega error en la valoración de la prueba, ya que ha acreditado medios de vida suficientes: contrato trabajo y posterior al finalizar el contrato la percepción de Renta de Garantía de Ingresos (RGI), así como prueba relativa al arraigo familiar y laboral y, esfuerzo e integración del solicitante, si bien tal como razona la Sentencia de instancia no consta informe de integración.

En el presente caso, nos encontramos ante la denegación de una solicitud de autorización de residencia y trabajo.

Son dos los motivos que recoge la sentencia apelada como fundamento para denegar la solicitud; que únicamente se ejerció la actividad laboral en el tiempo de 59 días, inferior al exigido de tres meses por año, es decir, que no ha trabajo el mínimo exigido y que no ha presentado un nuevo contrato laboral, además de que, tampoco cumple el requisito de recibo de la percepción de RGI ya que no acredita el requisito de que este unido a la realización de cursos, en este caso de alfabetización.

Tal y como se plantea el proceso debemos trasladar al mismo la solución que la Sala ha mantenido en múltiples supuestos de corte idéntico respecto a la distribución de la carga de la prueba y las consecuencias subsiguientes:

'3.1 En primer lugar el art. 123 del RD cuya aplicación pretende el apelante en lugar del art. 124 no puede ser atendida y es que aquel lo que hace es introducir los supuestos, en general, que se van a regular detalladamente a lo largo de los sucesivos preceptos, por lo tanto, el hecho de reconocer que una de las autorizaciones posibles sea la de arraigo no implica que no exija más requisitos que este sino que habrá que ir analizando los sucesivos artículos para verificar qué requisitos impone la norma.

3.2 Partiendo de lo anterior el supuesto de residencia temporal por razones de arraigo se disciplina en el Art. 124 y entre los requisitos necesarios está bien el contar con contrato de trabajo (a su vez sometido a ciertas exigencias ) bien el contar con medios económicos suficientes ( Arts. 124 y 129 del RD ).

Los medios económicos han de ser los previstos por el Art. 47 puesto que se trataría en todo caso de permanecer en España sin desempeñar una actividad remunerada.

Es una constante, no se olvide, que la norma exige que el extranjero que pretenda residir en España cuente con medios económicos suficientes derivados bien de la actividad laboral bien de otra procedencia en defecto de aquella de modo que no sean los servicios públicos quienes cuiden de su persona y necesidades.

Las normas de aplicación ponen de manifiesto la necesidad de que se aporte uno o varios contratos que reúnan determinados requisitos, concretamente que se garantice un determinado salario y que la duración se extienda, como mínimo, a la extensión temporal de la autorización de residencia y trabajo así como que se garantice la solvencia de la empresa para hacer frente a todas las obligaciones contractuales y de Seguridad Social.

En el Art. 64 vamos a encontrar los demás requisitos que de forma acumulada son exigibles en este tipo de autorizaciones de residencia y trabajo -su texto permite entender sin problemas que es así-. Destacamos por su relevancia los siguientes:

Artículo 64 Requisitos

1. Para la concesión de una autorización inicial de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena será necesario cumplir los requisitos que se establecen en este artículo relativos a la residencia y al trabajo, respectivamente.

2. En relación con la residencia de los extranjeros que se pretende contratar, será necesario que: ...

1. En relación con la actividad laboral a desarrollar por los extranjeros que se pretende contratar, será necesario que:

a) ...

b) El empleador presente un contrato de trabajo firmado por el trabajador y por él mismo y que garantice al trabajador una actividad continuada durante el periodo de vigencia de la autorización inicial de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena.La fecha de comienzo del contrato deberá estar condicionada al momento de eficacia de la autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena.

c) Las condiciones fijadas en el contrato de trabajo se ajusten a las establecidas por la normativa vigente y el convenio colectivo aplicable para la misma actividad, categoría profesional y localidad. En el caso de que la contratación fuera a tiempo parcial, la retribución deberá ser igual o superior al salario mínimo interprofesional para jornada completa y en cómputo anual.

d) Que el empleador solicitante haya formalizado su inscripción en el correspondiente régimen del sistema de Seguridad Social y se encuentre al corriente del cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social.

e) El empleador cuente con medios económicos, materiales o personales, suficientes para su proyecto empresarial y para hacer frente a las obligaciones asumidas en el contrato frente al trabajador en los términos establecidos en el artículo 66 de este Reglamento...'.

Y es que el actor debía presentar junto con su instancia un contrato de trabajo cuya finalidad, evidente por lo demás, aparece en el art. 128:

'Artículo 128 Procedimiento

2. En particular, para acreditar que se reúnen las condiciones establecidas para los supuestos de arraigo, la documentación aportada deberá ajustarse a las siguientes exigencias:...

b) ...en caso de solicitarse la exención de la necesidad de contar con un contrato de trabajo, se deberá presentar documentación acreditativa de contar con medios económicos suficientes o, en su caso, del cumplimiento de los requisitos previstos en relación con la actividad por cuenta propia'.

El contrato de trabajo se exige para demostrar que el extranjero va a contar con medios de vida suficientes para sufragar sus gastos personales durante la estancia en España.

Continúa el Art. 128 diciendo que 'Si los representantes de la Administración llegaran al convencimiento de que existen indicios suficientes para dudar de la identidad de las personas, de la validez de los documentos o de la veracidad de otras circunstancias en que se ha basado la solicitud, se recomendará la denegación de la autorización'. Por lo tanto si durante la tramitación del expediente no se aporta el contrato de trabajo, no va a satisfacer la finalidad que la norma le atribuye, en principio, y la solicitud adolecerá de la falta de uno de los presupuestos fundamentales, esto es, que el interesado pueda subvenir sus necesidades durante la permanencia en España.

Y asimismo, tampoco se ha acreditado que la percepción de la ayuda social ( RGI) vaya relacionada a un convenio de inclusión social, y por lo que tampoco se cumple, con el art. 38.6.c) RLOEX, acompañado de actividades formativas o de convenio de inserción social o laboral.

Ambos elementos, obstativos como arriba se ha indicado, impiden la concesión de la autorización solicitada y no se han llegado a cuestionar con claridad en la apelación, lo que ha de llevar a la desestimación del recurso sobre las alegaciones referidas a ello .

QUINTO.- Yademás, la parte apelante sostiene que tiene Derecho a obtener una autorización de residencia a fin de respetar el estatuto de ciudadano de la Unión Europea de sus hijas menores de edad.

Ello en relación al Fundamento de Derecho 4º de la Sentencia, alegato efectuado en el tenor literal expresado en el Fundamento de Derecho SEGUNDO, de la presente, a cuyo contenido nos remitimos a fin de evitar reiteraciones, y que son sobre que tiene arraigo, y que acredita su integración en nuestro país.

Y debe ser relacionado con lo ya resuelto antes y que se reitera sobre de que se le denegó porque no aporta ningún contrato de trabajo y añadido que tampoco consta que la percepción de la ayuda social ( RGI) vaya relacionada a un convenio de inclusión social, y por lo que tampoco se cumple, con el art. 38.6.c) RLOEX, acompañado de actividades formativas o de convenio de inserción social o laboral, se le hubiera otorgado una prestación contributiva por desempleo.

Cuestión distinta es que esté en posición de solicitar autorización al amparo del Art. 124 del RD 557/2011, por razones de arraigo familiar. O incluso del RD 240/2007 de 16 de febrero, si reúne los requisitos para ello, como padre de uno o mas ciudadanos españoles menor de edad, según alega. Esta jurisdicción tiene carácter revisor y no puede entrar a valorar solicitudes que no se han efectuado ante la Administración.

El recurso es por todo ello desestimado y procede, por ello, mantener la Sentencia que se recurre.

SEXTO.- De acuerdo con los Arts. 86 y 139 de la LJ las costas procesales se imponen a la parte apelante y se dará recurso de Casación frente a esta Sentencia.

Por lo expuesto,

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN Nº 372/2020 INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE DON Pedro Miguel CONTRA LA SENTENCIA NÚM. 14/2020 DE 22 DE ENERO DE 2020 DICTADA POR EL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NÚM. 4 DE LOS DE BILBAO EN EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 322/2019, QUE DECLARAMOS AJUSTADA A DERECHO Y, EN CONSECUENCIA, LA CONFIRMAMOS.

LA PARTE APELANTE SOPORTARÁ LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN ESTA INSTANCIA.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS( artículo 89.1LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.º 4697 0000 01 0372 20, un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recurso apelación 372/2020

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