Última revisión
09/02/2000
Sentencia Administrativo Nº 178, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 251 de 09 de Febrero de 2000
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Febrero de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DE LA HUERGA FIDALGO, JOSE GONZALO
Nº de sentencia: 178
Fundamentos
01/0000251/1997
SECCION PRIMERA
EN NOMBRE DEL REY
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 178/2000
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO
MAGISTRADOS:
D. BENIGNO LOPEZ GONZALEZ
D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA
En La Ciudad de A Coruña, a nueve de febrero de dos Mil.
En el proceso contencioso-administrativo que con el número 01/0000251/1997, pende de resolución de esta Sala, interpuesto por CARMEN, representada y dirigida por el Abogado D. LUIS MIGUEL GRAU ESTEVEZ, contra Resolución del Sr. Conselleiro de la Presidencia y Administración Pública de la Xunta de Galicia de 14.11.96 sobre desestimación de reconocimiento de nivel 26 de complemento de destino. Es parte como demandada CONSELLERIA DE LA PRESIDENCIA Y ADMINISTRACION PUBLICA representada y dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA; siendo la cuantía del recurso la de indeterminada.
RESULTANDO que admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que se realizó a medio de escrito en el que en síntesis contiene los siguientes HECHOS: La recurrente, funcionaria del grupo A de la Xunta de Galicia, pertenece al Cuerpo Facultativo Superior de la Xunta de Galicia, especialidad de Biólogos y está destinada en un puesto base del grupo A, que tiene asignado el nivel de complemento de destino 20, en la RPT aprobadas por el Consello de la Xunta. En fecha 30 de octubre de 1996, la actora presenta escrito en el que solicita el reconocimiento del nivel 26 de complemento de destino, siendo desestimado por resolución de 14 de noviembre de 1996. - Invoca los fundamentos de derecho que estima procedentes, y suplica que se dicte sentencia condenando a la demandada a reconocer a la recurrente el nivel 26, con efectos económicos desde la fecha de la toma de posesión de su puesto de trabajo, esto es desde el 1 de septiembre de 1994, y ello en aplicación de los acuerdos del Consello de la Xunta de Galicia de fechas 1 de junio y 14 de septiembre de 1989.
RESULTANDO que conferido traslado de la demanda al Letrado de la Xunta evacuó dicho traslado a medio de escrito de oposición, con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando se dictase sentencia desestimando íntegramente la demanda, por ajustarse a Derecho el acto recurrido.
RESULTANDO que recibido el recurso a prueba se practicó la admitida con el resultado que obra en autos.
RESULTANDO que declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
RESULTANDO que en la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTO. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO.
CONSIDERANDO que la recurrente reúne la condición de licenciada universitaria y funcionario de la Comunidad Autónoma que entiende ostentar la calidad de técnico superior que ejerce funciones facultativas en su puesto de trabajo; por consiguiente, postula su inclusión en el criterio de aplicación 2, c) de los comprendidos en la Resolución 2 de junio de 1989, ordenando la publicación del Acuerdo de la Xunta de Galicia de 1 de junio de 1989 sobre clasificación y valoración de puestos de trabajo de los funcionarios de la Comunidad Autónoma; criterio ese que se refiere a todos los puestos que tuvieren asignado el nivel 26 sin ser Jefatura de servicio; y como por Acuerdo posterior de la Xunta -de 14 de septiembre de 1989 - se había añadido a ese apartado 2, c) la frase "así como os técnicos superiores, que realicen funciones facultativas (arquitectos superiores, enxeneiros superiores", entiende la recurrente que también reúne esa condición y no solo los arquitectos e ingenieros a que se hace mención en el Acuerdo; sin embargo, y siguiendo la doctrina sentada reiteradamente por la Sala en casos semejantes no parece adecuado interpretar extensivamente la expresión de referencia; al deberse tener en cuenta que una relación de puestos de trabajo es precisamente algo de carácter pormenorizado y, por tanto, de entendimiento restrictivo; es decir, lo que no se menciona de modo concreto, habrá de pensarse como no incluido en las referencias; cosa diferente es que se hubiese impugnado -lo que no ocurre en el caso- la propia relación de puestos de trabajo que pudiese haber aparecido luego de tomar posesión la recurrente; aunque, perteneciendo ello al poder organizatorio de la Administración, solo decisiones carentes de racionalidad o sentido podrían ser corregidos en virtud del principio de interdicción de la arbitrariedad de los Poderes públicos recogido en el artículo 9,3 de la Constitución; mas, fuera de eso no cabe sustituir los criterios de la Administración a quien incumbe lógicamente la responsabilidad de fijar su estructura o aparato en orden a la consecución de las finalidades que le son propias; y, en fin, tampoco parece seguro, y de la exposición realizada en la demanda tampoco se deduce, que el concreto puesto desempeñado por la recurrente, suponga la realización de tareas a las que se pueda asignar ese carácter de facultativas, entendido en ese sentido propio y restrictivo; pues, para ello no es suficiente con que esporádicamente se pueda recibir una encomienda de tal clase, si no consta que tales tareas pertenezcan al diseño general del concreto puesto de trabajo de se tratare.
CONSIDERANDO que al no observarse temeridad o mala fe en la conducta procesal de las partes, resulta innecesario realizar pronunciamiento respecto al pago de las costas devengadas en la sustanciación del procedimiento.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás relacionados con ellos de aplicación general.
FALLAMOS Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo deducido por Dª. Carmen, contra denegación por la Consellería de la Presidencia y Administración Pública de la Xunta de Galicia de catorce de noviembre de mil novecientos noventa y seis, de solicitud de reconocimiento de nivel 26 de complemento de destino, desde la toma de posesión en su puesto, como consecuencia de la aplicación de los Acuerdos del Consello de la Xunta de 1 de junio y 14 de septiembre de 1989; sin hacer pronunciamiento respecto al pago de las costas devengadas en la substanciación del procedimiento.
Notifíquese a las partes esta sentencia, advirtiéndoles que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, y devuélvase el expediente administrativo al Centro de procedencia.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
