Última revisión
04/12/2006
Sentencia Administrativo Nº 1781/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2836/2001 de 04 de Diciembre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Diciembre de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DE LA TORRE DEZA, FERNANDO
Nº de sentencia: 1781/2006
Núm. Cendoj: 29067330012006102838
Núm. Ecli: ES:TSJ AND:2006:8284
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 1781 DEL AÑO 2.006
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS
MAGISTRADOS:
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ
Dª MARÍA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ
Dª MARÍA TERESA GÓMEZ PASTOR
D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ
_________________________________________
En la Ciudad de Málaga a cuatro de diciembre de dos mil seis.-
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso administrativo número 2836 del año 2001, interpuesto por COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE PETRÓLEOS, S.A., Representada por la procuradora Dª BELÉN CONEJO MARTÍNEZ, contra T.E.A.R.A., representado por EL SR. ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por Dª BELEN CONEJO MARTÍNEZ en representación de CEPSA, se presentó recurso contra resolución del T.E.A.R.A., registrándose el recurso con el número 2836/2001, y de cuantía indeterminada.
SEGUNDO.- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.
TERCERO.- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.
CUARTO.- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.
QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Tiene por objeto el presente recurso la impugnación de la Resolución de fecha 26 de julio de 2001 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Málaga, que desestima la reclamación interpuesta por la mercantil recurrente contra las liquidaciones números 10 20003195 y 102 000 3335, giradas por la Confederación Hidrográfica del Sur de España, en concepto de tasa 17.07 establecida por Decreto 138/6 0, por importe de 52959 y 64746 pesetas respectivamente.
SEGUNDO.- La parte actora fundamenta su pretensión alegando que no ha lugar a la liquidación de la referida tasa, dado que no se han realizado los servicios que originan la imposición de cualquier tasa. Asimismo, argumenta que no se acredita la memoria económico-financiera que justifique el coste de la referida tasa.
La Administración demandada solicita la desestimación del recurso en base a la legalidad de las liquidaciones practicadas, dado que se han prestado los servicios correspondientes.
Constituye doctrina reiterada de la Sala en la materia la que a continuación se expresa
TERCERO.- Nos encontramos en presencia de una tasa -17.07- convalidada por Decreto 138/6 0, que no ha sido derogado expresamente, y que, por tanto, está plenamente vigente. Dicha tasa se refiere a la prestación de trabajos facultativos de vigilancia, dirección e inspección de las obras y servicios públicos a cargo del M.O.P.U. y entidades autónomas de él dependientes, cuyos usuarios abonen al mismo cualquier tarifa o canon (artículo 1 ), siendo su objeto la prestación de trabajos facultativos referentes a obras y servicios públicos en que se dé el referido abono (artículo 2 ), estando obligados al pago de dichos servicios (artículo 3 ), y viniendo constituida la base por el importe de las liquidaciones formuladas conforme a tarifas o canon que deba satisfacerse por los servicios públicos correspondientes al tipo del 4 % (artículo 4 ).
Para que la citada tasa sea exigible deben cumplirse los dos supuestos de hecho requeridos por el Decreto 138/6 0, a saber, de un lado, que se realicen los trabajos facultativos de dirección e inspección de obras a cargo del M.O.P.U., y organismos dependientes del mismo, y, de otra parte, que se abone cualquier tarifa o canon.
En el supuesto de autos no se cumplen ambos requisitos, ya que aunque se aplica la tasa sobre un canon de regulación, no se acredita por la Administración, en fase de prueba, mediante certificado del Ingeniero Jefe del Servicio, que durante la fecha de devengo de las liquidaciones se llevara a cabo la prestación de los trabajos facultativos de vigilancia, dirección e inspección de las instalaciones correspondientes al Servicio de abastecimiento de agua a la empresa (recurrente), sujeto pasivo de la tasa. Ya que la prueba, solicitada por la Administración demandada, no ha sido cumplimentada por dicha Administración.
Por ello debemos estimar el recurso al faltar el elemento esencial del hecho imponible dela tasa, la prestación del servicio,
CUARTO.- No es de estimar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a los efectos de un especial pronunciamiento sobre las costas.
Vistos los preceptos legales de general aplicación,
Fallo
Estimar el recurso interpuesto por COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE PETROLEOS S.A. (CEPSA) contra la Resolución de fecha 26 de julio de 2001 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Málaga, que desestima la reclamación interpuesta por la mercantil recurrente contra las liquidacionesantes mencionadas, giradas por la Confederación Hidrográfica del Sur de España, en concepto de tasa 17.07 establecida por Decreto 138/6 0, por importe de 52959 y 64746 pesetas respectivamente, que revocamos por no estar ajustadas a derecho. Sin hacer especial pronunciamiento respecto del abono de las costas devengadas en este proceso.
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión a los autos.
Firme que sea la misma y con testimonio de ella, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-
