Sentencia Administrativo ...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 1781/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1165/2011 de 16 de Mayo de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 1781/2014

Núm. Cendoj: 46250330032014101781


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera.

Procedimiento Ordinario 1165/11

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. Luis Manglano Sada.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Rafael Pérez Nieto

Dª. Mª Belén Castelló Checa.

SENTENCIA Nº. 1781/14

Valencia, dieciséis de mayo de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 1165/11, interpuesto por MEDISUR 2000 SL, representada por el Procurador Sra. Ventura Ungo y dirigida por el Letrado Sra. Martínez Cerdá, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado, y como codemandada la Generalitat Valenciana.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 12 de abril de 2011, por la representación procesal de la actora se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 20 de diciembre de 2010 por la que se declara inadmisible por extemporánea la reclamación formulada por la actora contra la liquidación de fecha 28 de enero de 2009, por Transmisiones Patrimoniales Onerosas, por importe de 7.857,43 euros.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 15 de noviembre de 2011, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que 'dicte en su día sentencia por la que estimando el presente recurso declare la nulidad del acto administrativo así como la condena en costas al TEAR de la Comunidad Valenciana.'

SEGUNDO .-Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 26 de enero de 2012, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso.

De igual modo se dio traslado a la Generalitat Valenciana para que contestara a la demanda en plazo de veinte días, lo que realizó mediante escrito de fecha 12 de abril de 2012, donde tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por pertinentes terminó suplicando que se dicte en su día sentencia por la que se desestime el recurso con todos los pronunciamientos favorables a la Administración.

TERCERO.- Mediante decreto de fecha 13 de abril de 2012 la cuantía del recurso se fijó en 7.857,43 euros.

CUARTO - No habiéndose acordado por la Sala el recibimiento del procedimiento a prueba, las partes presentaron sus escritos de conclusiones, y se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo del recurso el día 13 de mayo de 2014, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.


Fundamentos

PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 20 de diciembre de 2010 por la que se declara inadmisible por extemporánea la reclamación formulada por la actora contra la liquidación de fecha 28 de enero de 2009, por Transmisiones Patrimoniales Onerosas, por importe de 7.857,43 euros.

La resolución recurrida declara inadmisible por extemporánea la reclamación al entender que la notificación de la liquidación tuvo lugar en fecha 21 de mayo de 2009 y la reclamación se presentó en fecha 8 de junio de 2010, ya transcurrido el plazo de un mes previsto en el artículo 235.1 de la LGT 58/2003.

SEGUNDO.- La parte actora articula su pretensión estimatoria de la demanda alegando en síntesis que el expediente administrativo adolece de una serie de irregularidades concretadas en defectos de notificación que vician de nulidad el mismo, pues las notificaciones no cumplen los requisitos mínimos exigidos en el artículo 59 de la Ley 30/1992 , ni las realizadas en el trámite de alegaciones ni las realizadas respecto la liquidación, pues se realizan en el domicilio social de la mercantil, haciendo constar que es desconocido, sin que conste certificado del servicio de correos donde se justifique los motivos por los que ha declarado desconocido el domicilio, ni se cumpla el requisito de repetir el intento de notificación en hora distinta y dentro de los tres días siguientes, ni se deje aviso de llegada en el buzón domiciliario.

Añade que las notificaciones por comparecencia se hicieron en el BOP de Alicante, cuando el domicilio de la mercantil está en Murcia y no consta que se haya publicado en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de Murcia, conforme establece el artículo 59.5 de la Ley 30/1992 .

Concluye señalando que la mercantil tuvo conocimiento de la iniciación y prosecución del procedimiento cuando se le entregó copia del expediente administrativo que había solicitado en fecha 11 de mayo de 2010, interponiendo la oportuna reclamación en fecha 8 de junio de 2010 y por tanto dentro de plazo.

TERCERO .- El Abogado del Estado argumenta su pretensión desestimatoria de la demanda alegando en síntesis que dado que la notificación tiene por objeto un tributo íntegramente cedido a la Comunidad Autónoma y dado que el recurrente no aduce ningún motivo impugnatorio atinente a eventuales vicios de procedimiento, forma o competencia, limitando sus alegaciones a cuestiones relativas al fondo del asunto, se adhiere a lo manifestado por la Generalitat en su escrito de contestación a la demanda.

-La codemandada Generalitat Valenciana sostiene su pretensión desestimatoria de la demanda alegando en síntesis que el procedimiento tributario tiene articulado un régimen propio de notificación de los actos administrativos, no resultando de aplicación el artículo 59 de la Ley 30/1992 , sino el artículo 112 de la LGT 58/2003, por lo que de conformidad con el citado precepto, apareciendo el destinatario como desconocido, huelga cualquier intento de notificación después del inicial, lo que además viene conformado por el artículo 43 del Real Decreto 1829/1999 por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, por lo que siendo desconocido bastaba un solo intento de notificación y no procedía depositar aviso de llegada en el buzón.

Añade que conforme el artículo 112 de la LGT , la publicación debe ser en el Boletín Oficial de la provincia de la que procede el acto impugnado, en este caso Alicante, al haber sido adoptado por la Oficina Liquidadora de Elche, y que el citado precepto nada dice respecto la publicación de edictos en el Ayuntamiento de Murcia.

CUARTO .- Siendo que la resolución objeto del presente recurso es la resolución del TEAR por la que se declara inadmisible por extemporánea la misma, al haber sido notificada la liquidación impugnada en fecha 21 de mayo de 2009 y presentada la reclamación en fecha 8 de junio de 2010, empezaremos por analizar si tal y como sostiene la actora concurren defectos de notificación en la liquidación al no cumplir los requisitos exigidos por el artículo 59 de la LGT , lo que determinaría que la reclamación fue interpuesta en plazo.

Alega en defensa de su pretensión que el primer intento de notificación de la liquidación se realizó en fecha 30 de enero de 2009, a las 11:00 horas, con resultado desconocido, y el segundo intento en fecha 25 de febrero de 2009, a las 11:00 horas con el mismo resultado, no habiéndose practicado en una franja horaria con una diferencia de menos de 60 minutos y con más de tres días entre las notificaciones, sin que se haya incorporado un certificado del servicio de correos del distrito, firmado por funcionario competente de que se han cumplido todos y cada uno de los requisitos que el Reglamento del Servicio de Correos previene y en el que se justifique cuáles han sido los motivos que han llevado al funcionario de correos a declarar el domicilio como desconocido, siendo que donde se practicaron los intentos es el domicilio social de la mercantil.

Refiere además que, la notificación de la liquidación provisional por edictos, mediante la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Alicante debió realizarse en el de Murcia, al ser el domicilio del contribuyente, y que no consta en el expediente que haya tenido lugar la publicación en el tablón del Ayuntamiento de Murcia, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 59.5 de la Ley 30/1992 .

Concluye señalando que conforme establece el Tribunal Constitucional, la comunicación por edictos es subsidiaria y sólo cabe acudir a ella cuando es imposible utilizar los otros medios previstos por la ley, debiendo agotarse previamente las modalidades que aseguren la recepción por el destinatario de la notificación, y que siendo que el actor tuvo conocimiento del procedimiento en fecha 18 de mayo de 2010, cuando se le entregó copia del expediente que había solicitado en fecha 11 de mayo de 2010, la interposición de la reclamación en fecha 8 de junio de 2010, es dentro del plazo previsto por la Ley.

Para resolver la presente cuestión debemos empezar por recordar que el artículo 112.1 de la LGT 58/2003 según la redacción dada por la Ley 36/2006, señala que: '1. Cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar.

En este supuesto se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, en el ''Boletín Oficial del Estado'' o en los Boletines de las Comunidades Autónomas o de las provincias, según la Administración de la que proceda el acto que se pretende notificar y el ámbito territorial del órgano que lo dicte. La publicación en el Boletín Oficial correspondiente se efectuará los días cinco y veinte de cada mes o, en su caso, el inmediato hábil posterior.(........)

También resulta conveniente recordar que el artículo 59 de la Ley 30/1992 , refiere en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:

'1. Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado

La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.

2. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud. Cuando ello no fuera posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.

Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes.'

Pues bien, lo primero que debe señalarse es que tal y como ha dicho el Tribunal Supremo en múltiples sentencias, como la de fecha 26 de abril de 2012, recurso 4940/2007 , procede la aplicación subsidiaria de lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 30/1992 , respecto la notificación de los actos administrativos en general a las notificaciones tributarias.

Lo segundo que debe recordarse es la jurisprudencia del Tribunal Supremo referente a la notificación edictal como última instancia, tal y como se recoge en la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2012, recurso 1580/2010 , que refiere:

'CUARTO.-Dada la estrecha relación entre los distintos motivos de casación formulados, damos respuesta conjunta a ellos, para lo cual comenzamos por señalar que las notificaciones edictales están sujetas a una serie de requisitos y formalidades, pero también a una serie de principios que hace que las soluciones adoptadas por los Tribunales y, desde luego, por esta Sala, tengan un extraordinario casuismo. A ello se ha referido la Sentencia de esta Sala de 6 de octubre de 2011 (recurso de casación número 3007/2007 ), en cuyo Fundamento de Derecho Cuarto se dice:

' Con carácter general, y, por lo tanto, también en el ámbito tributario, la eficacia las notificaciones se encuentra estrechamente ligada a las circunstancias concretas del caso, lo que comporta inevitablemente un importante grado de casuismo en la materia.

Ahora bien, esta precisión de partida no impide que se puedan establecer una serie de parámetros que permitan abordar la eficacia de las notificaciones tributarias con un cierto grado de homogeneidad en su tratamiento, como ha venido a señalar esta Sala en las recientes Sentencias de 2 de junio de 2011 (rec. cas. núm. 4028/2009), FD Tercero y ss.; de 26 de mayo de 2011 (rec. cas. núms. 5423/2008 , 5838/2007 y 308/2008), FD Tercero y ss.; de 12 de mayo de 2011 (rec. cas. núms.142/2008 , 2697/2008 y 4163/2009), FD Tercero y ss.; y de 5 de mayo de 2011 (rec. cas. núms. 5671/2008 y 5824/2009 ), FD Tercero y ss.

Admitido, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, que en el ámbito de las notificaciones de los actos y resoluciones administrativas resulta aplicable el derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 59/1998, de 16 de marzo , FJ 3; en el mismo sentido, SSTC 221/2003, de 15 de diciembre , FJ 4 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2), debemos recordar que, como presupuesto general, lo trascendente en el ámbito de las notificaciones es determinar si, con independencia del cumplimiento de las formalidades legales, el interesado llegó a conocer el acto o resolución a tiempo para -si lo deseaba- poder reaccionar contra el mismo, o, cuando esto primero no sea posible, si, en atención a las circunstancias concurrentes, debe presumirse o no que llegó a conocerlos a tiempo.

Pues bien, el análisis pormenorizado de la jurisprudencia de esta Sala y Sección en materia de notificaciones en el ámbito tributario -inevitablemente muy casuística- pone de relieve que, al objeto de determinar si debe entenderse que el acto administrativo o resolución notificada llegó o debió llegar a conocimiento tempestivo del interesado, los elementos que, con carácter general deben ponderarse, son dos. En primer lugar, el grado de cumplimiento por la Administración de las formalidades establecidas en la norma en materia de notificaciones , en la medida en que tales formalidades van únicamente dirigidas a garantizar que el acto llegue efectivamente a conocimiento de su destinatario. Y, en segundo lugar, las circunstancias particulares concurrentes en cada caso , entre las que necesariamente deben destacarse tres: a) el grado de diligencia demostrada tanto por el interesado como por la Administración; b) el conocimiento que , no obstante el incumplimiento en su notificación de todas o algunas de las formalidades previstas en la norma, el interesado haya podido tener del acto o resolución por cualesquiera medios; y, en fin, c) el comportamiento de los terceros que , en atención a la cercanía o proximidad geográfica con el interesado, pueden aceptar y aceptan la notificación .

La primera de las circunstancias concurrentes a valorar es, como acabamos de referir, el deber de diligencia exigible tanto al obligado tributario como a la Administración. Con relación a la diligencia que ha de demostrar el obligado tributario, se ha dicho que corresponde a los obligados tributarios realizar todas las actuaciones necesarias dirigidas a procurar la recepción de las comunicaciones enviadas por la Administración tributaria, y, en particular, « declarar el domicilio fiscal para facilitar una fluida comunicación con las Administraciones Tributarias» [ Sentencia de 12 de diciembre de 1997 (rec. cas. núm. cas. en interés de ley núm. 6561/1996), FD Octavo].

Esta Sala ha puesto especial énfasis en el deber de los obligados tributarios de comunicar su domicilio y los cambios en el mismo. En particular, se ha afirmado con rotundidad que, en la medida en que la carga de fijar y comunicar el domicilio « recae normativamente sobre el sujeto pasivo », « si tal obligado tributario no cumple con la citada carga, el potencial cambio real de domicilio no produce efectos frente a la Administración hasta que se presente la oportuna declaración tributaria ». En este sentido, se ha rechazado que la notificación edictal lesionara el art. 24.1 de la Constitución española (CE ) en ocasiones en las que se ha modificado el domicilio sin comunicárselo a la Administración tributaria [entre las más recientes, Sentencias de esta Sala de 27 de enero de 2009 (rec. cas. núm. 5777/2006 ), FD Quinto ; 7 de mayo de 2009 (rec. cas. núm. 7637/2005), FD Quinto ; y 21 de enero de 2010 (rec. cas. núm. 2598/2004 ), FD Tercero], pero -conviene subrayarlo desde ahora- siempre y cuando la Administración tributaria haya actuado a su vez con la diligencia y buena fe que le resultan exigibles [ Sentencia de 5 de mayo de 2011 (rec. cas. núm. 5824/2009 ), FD Cuarto].

Por lo que se refiere a la diligencia que corresponde a la Administración, ha de traerse necesariamente a colación la doctrina que ha sentado el Tribunal Constitucional en relación con la especial diligencia exigible a los órganos judiciales en la comunicación de los actos de naturaleza procesal, trasladable, como hemos dicho, mutatis mutandis , a la Administración.

En particular, el máximo intérprete de nuestra Constitución, subrayando el carácter «residual», «subsidiario», «supletorio» y «excepcional», de «último remedio» -apelativos, todos ellos, empleados por el Tribunal- de la notificación mediante edictos [ SSTC 65/1999, de 26 de abril , FJ 2 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2 ; 43/2006, de 13 de febrero , FJ 2 ; 163/2007, de 2 de julio , FJ 2 ; 223/2007, de 22 de octubre , FJ 2 ; 231/2007, de 5 de noviembre , FJ 2 ; 2/2008, de 14 de enero , FJ 2 ; y 128/2008, de 27 de octubre , FJ 2], ha señalado que tal procedimiento « sólo puede ser empleado cuando se tiene la convicción o certeza de la inutilidad de cualquier otra modalidad de citación » ( STC 65/1999 (RTC 1999, 65) , cit., FJ 2); que el órgano judicial « ha de extremar las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales a su alcance, de manera que el acuerdo o resolución judicial que lleve a tener a la parte en un proceso como persona en ignorado paradero debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o cuando menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación » ( SSTC 163/2007, cit ., FJ 2 ; 231/2007 , cit., FJ 2; en términos similares, SSTC 2/2008, cit ., FJ 2 ; 128/2008 , cit ., FJ 2 ; 32/2008, de 25 de febrero , FJ 2 ; 150/2008, de 17 de noviembre, FJ 2 ; y 158/2008, de 24 de noviembre , FJ 2 ; 223/2007 , cit., FJ 2 ; y 231/200 , cit., FJ 2). En fin, recogiendo implícita o explícitamente esta doctrina, en la misma dirección se ha pronunciado esta Sala en Sentencias de 21 de junio de 2010 - la verdadera fecha es la de 28 de junio- (rec. cas. núm. 4883/2006 ), FD Tercero ; de 28 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 3341/2007 ), FD 3 ; de 12 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 90/2007 ), FD Tercero ; de 28 de octubre de 2010 - la verdadera fecha es de 28 de junio (rec. cas. núms. 4689/2006 y 4883/2006), FD Tercero ; y de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núm. 2270/2002 ), FD Sexto.

Ahora bien, sobre estas afirmaciones generales deben hacerse algunas matizaciones. Así, en lo que a los ciudadanos se refiere, esta Sala ha señalado que el principio de buena fe « impid[e] que el administrado, con su conducta, pueda enervar la eficacia de los actos administrativos » [ Sentencias de 6 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 2522/2001 ), FD Tercero ; de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002), FD Tercero ; y de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006 ), FD Cuarto], y les impone « un deber de colaboración con la Administración en la recepción de los actos de comunicación que aquella les dirija » [ Sentencias 28 de octubre de 2004 (rec. cas. en interés de ley núm. 70/2003), FD Quinto; de 10 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 9547/2003), FD Cuarto; y de 10 de junio de 2009 - la verdadera fecha es de 10 de junio - (rec. cas. núm. 7305/2003), FD Segundo], lo que conlleva, en lo que aquí interesa, que si el interesado incumple con la carga de comunicar el domicilio o el cambio del mismo, en principio -y, reiteramos la precisión, siempre que la Administración haya demostrado la diligencia y buena fe que también le son exigibles -, debe sufrir las consecuencias perjudiciales de dicho incumplimiento [ Sentencias de 10 de junio de 2009, cit., FD Cuarto ; y de 16 de junio de 2009 , cit., FD Segundo].

Pero también hemos puesto énfasis en el hecho de que la buena fe no sólo resulta exigible a los administrados, sino también a la Administración. En particular, esta buena fe obliga a la Administración a que, aun cuando los interesados no hayan actuado con toda la diligencia debida en la comunicación del domicilio (bien porque no designaron un domicilio a efectos de notificaciones, bien porque los intentos de notificación en el indicado han sido infructuosos), antes de acudir a la notificación edictal o mediante comparecencia, intente la notificación en el domicilio idóneo, bien porque éste consta en el mismo expediente [ SSTC 76/2006, de 13 de marzo, FJ 4 ; y 2/2008, de 14 de enero , FJ 3], bien porque su localización resulta extraordinariamente sencilla, normalmente acudiendo a oficinas o registros públicos (SSTC 135/2005, de 23 de mayo, FJ 4; 163/2007, de 2 de julio, FJ 3; 223/2007, de 22 de octubre , FJ 3; 231/2007, de 5 de noviembre, FJ 3; y 150/2008, de 17 de noviembre, FJ 4), especialmente cuando se trata de la notificación de sanciones administrativas ( SSTC 54/2003, de 24 de marzo , FFJJ 2 a 4 ; 145/2004, de 13 de septiembre , FJ 4 ; 157/2007, de 2 de julio , FJ 4 ; 226/2007, de 22 de octubre , FJ 4 ; 32/2008, de 25 de febrero , FJ 3 ; 128/2008, de 27 de octubre , FFJJ 2 y 3; y 158/2008, de 24 de noviembre , FJ 3).''

Pues bien, debemos analizar en primer lugar si el domicilio donde se practicaron los intentos de notificación de la liquidación, sito en Plaza Martínez Tornel nº 1, entresuelo, 30004 de Murcia, es el domicilio social de la mercantil, y conforme el artículo 48 de la LGT su domicilio fiscal, cuestión que entendemos resulta acreditada, pues no sólo no resulta discutido tal extremo por la Administración que se limita a sostener que aparece el destinatario como desconocido, sino que consta en el expediente administrativo como domicilio social de la mercantil, tanto en la autoliquidación presentada por el actor por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas en fecha 21 de junio de 2005, como en la escritura pública de compraventa de fecha 23 de mayo de 2005 presentada a tales efectos, como en el escrito de alegaciones realizado por la actora ante el TEAR en fecha 5 de octubre de 2010.

Partiendo de ello, tal y como sostiene la actora el hecho de que se haga constar en los dos intentos de notificación de la liquidación en el citado domicilio social de la mercantil, que el domicilio es desconocido, no resulta correcto, debiendo considerar que la notificación de la liquidación mediante comparecencia publicada en el BOP de Alicante, resultó por tanto incorrecta, máxime si se tiene en cuenta, además, que ante tales intentos y resultado infructuoso, la Administración en cumplimiento del deber de diligencia exigido, atendiendo al acto cuya notificación se pretendía,y al carácter residual, subsidiario, supletorio y excepcional, y de último remedio que ha de tener la notificación edictal, según la doctrina del Tribunal Constitucional, debió agotar las distintas posibilidades a los efectos de que el acto administrativo llegase a conocimiento de su destinatario, lo que pudo haber realizado sin mayor dificultad, pues en la misma escritura de compraventa presentada junto con la autoliquidación, constaba el domicilio de Dª Ariadna , representante y administradora única de la sociedad, sito en Elche, por lo que, sin necesidad de entrar a analizar las restantes alegaciones de la actora, debemos considerar que la notificación de la liquidación no cumplió las formalidades legales, debiendo por tanto considerarse la reclamación interpuesta dentro del plazo.

Por lo expuesto, conforme a la pretensión de la actora de que se anule el acto impugnado, y no formulándose alegaciones respecto la liquidación, procede estimar el recurso, anulando la resolución del TEAR al considerar que la reclamación económico-administrativa fue interpuesta dentro del plazo legal.

QUINTO.- A tenor del artículo 139 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa , no cabe apreciar temeridad ni mala fe en las partes a los efectos de una expresa imposición de las costas procesales.

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por MEDISUR 2000 SL contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 20 de diciembre de 2010, la cual ANULAMOS.

Sin hacer expresa imposición de las costas procesales.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.


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