Última revisión
28/07/2016
Sentencia Administrativo Nº 1781/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 2134/2013 de 14 de Julio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Julio de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DIAZ DELGADO, JOSE
Nº de sentencia: 1781/2016
Núm. Cendoj: 28079130072016100267
Núm. Ecli: ES:TS:2016:3572
Núm. Roj: STS 3572:2016
Encabezamiento
En Madrid, a 14 de julio de 2016
Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 2134/2013, interpuesto por APPLUS ITEUVE EUSKADI, S.A. representado por el Procurador Don Francisco Velasco Muñoz Cuellar, y por ITA ASUA S.A., representada por la Procuradora Doña María Isabel Campillo García, contra el Auto dictado por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha doce de julio de dos mil doce , confirmado en suplica por auto de fecha 19 de marzo de 2013 . Han sido parte recurrida el Gobierno Vasco, representado por el Procurador Don Felipe Segundo Juanas Blanco e INSPECCIÓN TÉCNICA LINK S.A. (IT LINK), representada por el Procurador Don Manuel Lanchares Perlado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado
Antecedentes
Fundamentos
1.- En fecha 26 de diciembre de 2007, la Sala Tercera del Tribunal Supremo dictó sentencia cuyo fallo casó la sentencia de fecha 20 de julio de 2001 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ del País Vasco, al tiempo que anulaba la resolución del Director General de Servicios Generales del Departamento de Industria y Energía del Gobierno Vasco, de fecha 19 de noviembre de 1993, por la que se adjudicaba definitivamente la gestión de la explotación del servicio de Inspección Técnica de Vehículos mediante las estaciones de ITVIAT en el ámbito territorial de la Comunidad autónoma del País Vasco, en régimen de concesión, así como la resolución del posterior recurso de reposición contra dicha resolución.
2.- Así mismo, el apartado 3° del fallo de la sentencia citada dispuso:
3.- El fundamento trigésimo tercero de dicha sentencia dispuso que:
4.-
La Sala del País Vasco dictó auto en fecha 19 de enero de 2010 cuya parte dispositiva ordenó que
5.- Por parte de ¡a Comisión Central de Contratación (CCC) de la Administración vasca se elaboró un nuevo informe-propuesta de valoración de fecha 31 de mayo de 2010 y aprobado en su sesión de 7 de junio de 2010 que, previo a su remisión al órgano de contratación para el dictado de la resolución correspondiente, y conforme a lo ordenado por la Sala del País Vasco, fue elevado a dicho Tribunal para su consideración.
6. En relación al Lote 3, el informe concluyó con la siguiente puntuación:
LYUBAS SA: se mantiene en 2.429 puntos.
ITA ASUA SA: pasa de 2.413 puntos a 2.418 puntos.
ATISAE: pasa de 2.216 puntos a 2.285 puntos.
ITEVELE SA: pasa de 1.812 puntos a 1.919 puntos.
7. La Sala del País Vasco dictó auto en fecha 23 de junio de
2011 cuya parte dispositiva estableció:
8. Contra dicho auto se interpuso recurso de súplica en preparación de recurso de casación, que fue desestimado mediante auto de 1 de diciembre de 2011.
9. Contra la resolución de 23 de junio de 2011 se preparó recurso de casación, que ha motivado los autos de recurso de casación n° 8/539/2012 .
10. El recurso de casación se tuvo por preparado por la Sala
11. Posteriormente, la CCC emitió un nuevo informe-propuesta de valoración de fecha 18 de julio de 2011, incorporando una puntuación que alteraba la atribuida en el primer informe- propuesta, de manera que el segundo puntuado (ITA ASUA SA) pasaba a ser e! primero, y el primero (LUYBAS SA, hoy día APPLUS ITEUVE EUSKADI SA) pasaba a ser el segundo.
12. Previo trámite de alegaciones conferido por la Sala a
13. Contra dicho auto se interpuso recurso de súplica, previo a preparar recurso de casación, por estimar que no cabía incoar (ni resolver) incidente de ejecución alguno mientras estuviera pendiente de resolver el recurso de casación planteado contra el auto de 23 de junio de 2011 y ello porque, habida cuenta el efecto suspensivo que el recurso de casación tiene sobre el auto impugnado, debían mantenerse los efectos del primer informe- propuesta de la CCC de 31 de mayo de 2010, aprobado en su sesión de 7 de junio de 2010, que el auto recurrido había rechazado.
14. En fecha 12 de julio de 2012, la Sala
Con el primero de ellos rechazaba el recurso de súplica que, previo a la preparación del recurso de casación, se había formulado contra el auto de 24 de abril de 2012. Este auto ha sido recurrido en casación y ha motivado los autos n° 8/3866/12 de este Tribunal siendo inadmitido el recurso por Auto de esta Sala de fecha 30 de enero de 2014 .
El segundo de ellos resolvió el incidente, aprobando el segundo informe-propuesta de fecha 18 de julio de 2011 de la CCC. Dicho auto fue recurrido en súplica, dando lugar al dictado del auto de 19 de marzo de 2013 , confirmando el sentido del primer auto.
15. El auto de 12 de julio de 2012 al que se refiere el presente
recurso resolvió el incidente de ejecución planteado por ITA ASUA
SL en relación al informe de valoración de la CCC de 18 de julio de
2011.
En relación a dicho informe la recurrente expresó su disconformidad respecto de tres aspectos de la valoración relativa al Lote n° 3.
Los tres aspectos con los que la recurrente muestra su disconformidad, son los siguientes:
La reducción de los 50 puntos asignados por el criterio de solvencia económica.
La supresión de los 27 puntos asignados por el criterio de solvencia profesional en relación al Sr. Mariano .
Y la reducción de los 300 puntos asignados por el anteproyecto de construcción de una nueva estación de ITV.
La recurrente también había expuesto su oposición a que se resolviese el incidente de ejecución hasta en tanto no se resolviese el recurso de casación planteado contra el auto de 23 de junio de 2011 , habida cuenta el efecto suspensivo del mismo.
En cuanto a la cuestión relativa a los efectos suspensivos de los recursos de casación, el auto se remite a otro auto de igual fecha (12 de julio de 2012 ) aludido.
En cuanto a la cuestión relativa a la disconformidad con la modificación de los criterios de valoración, se remite a lo que se dice en el auto de 24 de abril de 2012.
Posteriormente, en el auto de 19 de marzo de 2013 que resolvió el recurso de súplica preparatorio de la casación, la Sala resolvió sobre la cuestión relativa al efecto suspensivo del recurso de casación planteados contra los autos dictados en incidentes de ejecución acogiendo la argumentación de la representación de ITA ASUA.
15. El Auto de fecha 24 de abril de 2012, sostiene en su fundamento jurídico primero lo siguiente:
'
Para la recurrente, la Sala la ha dejado inerme durante la sustanciación de la ejecución, que ha visto cómo con ese argumento las únicas cuestiones sobre las que se entraba a resolver eran Las planteadas por ITA ASUA.
Sin embargo el motivo debe desestimarse pues en efecto como ya se dirá en relación con el recurso planteado por la otra recurrente, la Administración , en la ejecución de la sentencia de esta Sala de 2007, tenía que limitarse exclusivamente a sustituir aquellas valoraciones que habían tenido en cuenta los méritos de los socios y no de las empresas concurrentes, sin que a la hora de ejecutar aquella gozara de la posibilidad de efectuar una valoración distinta de la en su día apreciada, ni valorar nuevos méritos que no hubieran sido alegados y valorados en su momento.
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Sostiene la recurrente, partiendo del contenido de la sentencia de 2007, en cuanto al carácter limitado de la nueva valoración que corresponde realizar, y el respeto a la discreciorialidad técnica que preside la valoración administrativa, que la problemática concreta que se plantea en relación a este apartado tiene que ver con la puntuación atribuida (27 puntos) por solvencia profesional que tuvo en consideración la condición (y titulación) de uno de sus directivos (Sr. Mariano ). El auto impugnado entiende, por el juego de la 'motivación' por remisión a otras resoluciones, que en el expediente administrativo no ha quedado debidamente acreditada la pertenencia Don. Mariano a la plantilla de la licitadora.
Sostiene la recurrente APPPLUS ITEUVE que en el informe- propuesta de 18 de julio de 2011 dictado en cumplimiento del auto impugnado, y no obstante el acatamiento de la orden recibida, la CCC advierte y aclara que su previo informe-propuesta ha sido corregido por una cuestión totalmente ajena a la sentencia a ejecutar, y que, en realidad, contradice lo ejecutoriado, y sostiene que Don. Mariano nunca se le atribuyó puntuación por su condición de socio, sino única y exclusivamente por su condición de directivo de la empresa licitadora, que era una empresa de nueva creación. Lo que la recurrente impugna del auto no es que la puntuación atribuida sea incorrecta por haberse considerado la condición de socio, sino que es incorrecta por no haberse acreditado la integración en la plantilla de la empresa cuando se presentó la oferta.
Para esta recurrente, al introducirse en sede de ejecución la cuestión relativa a si la Administración había acertado o errado en la valoración de los méritos correspondientes a este directivo por circunstancias totalmente ajenas a su eventual condición de socio (que es lo único que se plantea cuando se discute si esa circunstancia está debidamente acreditada, o no), se está aprovechando el trámite de ejecución para introducir una cuestión totalmente nueva y ajena al contenido de la sentencia que se ejecuta, cuyo razonamiento y conclusión no guarda relación alguna con la suficiencia o insuficiencia de la acreditación de los méritos del Sr. Mariano como directivo de la empresa.
En consecuencia, sostiene que, en esta tesitura, la corrección y detracción de 27 puntos por este apartado resulta totalmente impropia desde la perspectiva de la ejecución de la sentencia de ese Alto Tribunal, que es lo único que cabe llevar a efecto en este momento. Al hacerlo, el auto impugnado vuelve a incurrir en la infracción prevenida en el art. 87.1.c) LJCA , al desviarse del fallo y razonamiento de la sentencia y censurar el informe administrativo por un aspecto ajeno al motivo, lo que ha de determinar que el auto recurrido sea casado y dejado sin efecto.
El motivo ha de ser desestimado, porque esta cuestionando la valoración de la prueba hecha por el propio Tribunal de Instancia, lo que no es posible en casación, según reiterada jurisprudencia, salvo que se incurra en arbitraria valoración de la prueba.
La jurisprudencia ha recordado una y otra vez ---como por ejemplo, entre otras muchas, en la Sentencia de esta Sala y Sección de 17 de febrero de 2012, recurso nº 6211/2008 ---, que la naturaleza de la casación tiene como finalidad corregir los errores en que haya podido incurrir el Tribunal a quo en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y encuentra uno de sus límites en la imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, lo cual implica que cualquier alegación referida a una desacertada apreciación de la prueba debe partir de la premisa de que los medios probatorios aportados al proceso, su valoración, y la convicción resultante sobre los hechos relevantes para decidirlo incumben en exclusiva a la Sala sentenciadora, que no puede ser suplantada o sustituida en tal actividad por esta Sala de casación, pues el defecto en la valoración de la prueba no constituye motivo de casación en este orden contencioso-administrativo. En concreto ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 y 20 de marzo de 2012 ), hemos recordado unos principios, más que conocidos en el ámbito casacional y aplicados en multitud de sentencias:
'a) Que es reiterada la doctrina de esta Sala, a la que se refiere, entre otras muchas la STS de 30 de octubre de 2007 , según la cual 'la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en este cometido por el este Tribunal de casación'.
b) Que, como regla general (
STS de 3 de diciembre de 2001 ) 'la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia'. Y, como consecuencia de ello
c) Que no obstante dicha regla general, en muy limitados casos declarados por la jurisprudencia, y por el cauce procesal oportuno, pueden plantearse en casación ---para su revisión por el Tribunal
Pues bien, estas excepciones, como tales, tienen carácter restrictivo, por lo que no basta su mera invocación para franquear su examen por el Tribunal Supremo. Al contrario, partiendo del principio de que la valoración de la prueba queda excluida del análisis casacional, su posibilidad de su revisión únicamente procederá cuando la irracionalidad o arbitrariedad de la valoración efectuada por la Sala a quo se revele patente o manifiesta, siendo carga de la parte recurrente en casación aportar las razones que permitan a este Tribunal llegar a la convicción de que así efectivamente ha sido.
Para la recurrente, la detracción de la puntuación ordenada por el auto impugnado viene dada del hecho de que en la oferta de Luybas SL se mencionó, y así se hizo constar por la CCC al identificar los términos de esa oferta, que los promotores de Luybas habían participado en otras estaciones de ITV (Barbastro y Monzón) de las que podrían tener apoyo técnico para el montaje, puesta en marcha y comienzo de la explotación. Ahora bien, ello no supuso la atribución de punto alguno que tuviera en consideración características propias de los socios: primero, porque fuese o no una característica propia de los socios, eso (la posibilidad de un apoyo técnico exterior) era algo totalmente ajeno a los criterios de valoración y que no fue tenido en cuenta, lo que se evidenciaba en la propia valoración en la que, más allá de describir el contenido de la oferta, no hizo ninguna consideración individualizada de este elemento por el que se le atribuyera punto alguno; y en segundo lugar, porque de haberse podido tener en cuenta, o de haberse tenido en cuenta (que no se tuvo en cuenta), ni tan siquiera cabía afirmar que las estaciones pertenecían a los socios de Luybas, sino que se habría tratado de simple puesta a disposición de medios de tercero (que es la condición que corresponde a los promotores de LUYBAS), algo perfectamente admitido por nuestro ordenamiento jurídico por vía de la jurisprudencia del TJUE.
Como ya se ha dicho antes, no pudiendo la Sala revisar la valoración de la prueba hecha por la resolución recurrida, procede igualmente desestimar este motivo de casación.
En el apartado 3° de su recurso de casación indica que el auto de 12 de julio de 2012 infringe el art. 87.1, letra c) LJCA , al contradecir la STS de 26 de diciembre de 2007 .
Como sostiene la representación del País Vasco. La invocación es meramente formal porque su escrito se limita a cuestionar cómo se ha ejercido la discrecionalidad por parte de la Administración en la ejecución de la STS de 26 de diciembre de 2007 , en relación con los lotes I y II, no en cuestionar el auto recurrido. Se dice que por la Administración no se ha valorado teniendo en presencia el expediente administrativo por lo que se incurre en arbitrariedad.
Como sostiene la representación del País Vasco, estos motivos no se encuentran entre los comprendidos en el art.87.1, letra c) LJCA , que permiten a la Sala el enjuiciamiento de posibles vicios en que hubiera podido incurrir el Auto de 12 de julio de 2012 recurrido por resolver cuestiones no decididas directa o indirectamente, en la sentencia o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta.
Y cita esta parte el Auto de 10 de abril de 2.008 (JUR 2008, 211453), recurso de casación 1.011/2.007, que sostiene que sólo se prevé ese recurso :
'..,
En el suplico del recurso de ITA ASUA S. L., se pretende que la Administración vuelva a valorar los Lotes I y II a la vista del expediente administrativo y cumpliendo la STS de 26 de diciembre de 2007 . Tal y como se constató en el acta de 7 de junio de 2010 de la Comisión Central de Contratación, la Administración no tenia plena capacidad de valoración, plena discrecionalidad, sino que conservaba sólo aquella discrecionalidad para la valoración, que le permitía la STS de 26 de diciembre de 2007 .
Como sostiene la representación del País Vasco no existe discrecionalidad en la nueva valoración en relación con los puntos a añadir a Atisae, Itevelesa y Tüv Rheinland Ibérica.
Y la discrecionalidad que la STS permite en el FJ 30, no puede ir más allá de lo que en dicho fundamento establece:
'
Si hubiera sido de otro modo, esto es con plena discrecionalidad, la Administración en la nueva valoración hubiera podido alterar la propia STS, porque además de excluir de la valoración de los datos relativos a los socios, como dicha STS establece, hubiera podido valorar de nuevo los puntos de los apartados en que la discrecionalidad era mayor conforme a los criterios de valoración aprobados, de forma que la puntuación final hubiera podido llevar a un resultado igual al de 1993 en todos los lotes, en ninguno de los que ITA ASUA S.L. resultaba con la mejor puntuación.
Y ese criterio del acta de 7 de junio de 2010 de la Comisión Central de Contratación, no fue impugnado en ejecución de sentencia por ITA ASUA S.L., sino que le convenía respecto del Lote III, en el que tenía mejores posibilidades como se demuestra porque resultó el mejor valorado en el auto de 12 de julio de 2012 , y finalmente con la continuación del expediente de contratación, resultando ser el adjudicatario del mismo,
Y la STS de 26 de diciembre de 2007 no dice nada en el fallo en relación con que en la nueva valoración haya de hacerse a la vista del expediente administrativo, ni permite valorar de nuevo aquello que no ha sido objeto de discusión en el recurso de casación. Su propia dicción y sentido no lo permite, sino que dispone que 'Se retrotraen las actuaciones administrativas al momento anterior a la adjudicación de los contratas para que por la Administración se proceda a efectuar nueva valoración conforme a lo expresado en el fundamento de derecho decimotercero. (trigésimo tercero tras la aclaración). En el Auto recurrido se dispone que:
'
La Administración, como se deduce de los dos acuerdos de la Comisión Central de Contratación de 7 de junio de 2010 y 18 de julio de 2011, no vuelve a puntuar de nuevo a los licitadores en el ejercicio de su plena discrecionalidad, sino a ejecutar la STS de 26 de diciembre de 2007 ,
Y el TSJ País Vasco, manifiesta en su auto de 23 de junio de 2011 , que no está totalmente ejecutada la STS de 26 de diciembre de 2007 , (que da lugar al recurso de casación n° 8/539/2012) y en el auto de 12 de julio de 2012 , tiene por totalmente ejecutada la STS de 26 de diciembre de 2007 (que da lugar al presente recurso).
Pues bien, en el recurso de ITA ASUA S.L. no hay crítica al Auto aquí recurrido, sino de la resolución de la Administración, que según el criterio de ITA ASUA S.L. no ha ejecutado la STS, una nueva valoración de los Lotes I y II, '... a la vista del expediente administrativo' y cumpliendo la STS de 26 de diciembre de 2007 , cuando dicha sentencia no exigía sino aquella que excluyera los puntos dados a los socios de las empresas licitadoras.
En atención a cuanto se ha expuesto,
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :No ha lugar al recurso de casación nº 2134/2013, interpuesto por APPLUS ITEUVE EUSKADI,S.A. representado por el Procurador Don Francisco Velasco Muñoz Cuellar, y por ITA ASUA S.A., representada por la Procuradora Doña María Isabel Campillo García, contra el Auto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha doce de julio de dos mil doce , confirmado en suplica por auto de fecha 19 de marzo de 2013 , sin condena en costas procesales.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Letrado de la Administración de Justicia, certifico
