Sentencia Administrativo ...re de 2009

Última revisión
29/09/2009

Sentencia Administrativo Nº 1782/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 38/2008 de 29 de Septiembre de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Septiembre de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SANCHEZ SANCHEZ, RICARDO

Nº de sentencia: 1782/2009

Núm. Cendoj: 28079330082009100582


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 01782/2009

SENTENCIA Nº 1782

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

Presidenta

Ilma. Sra. Dª. Inés Huerta Garicano.

Magistrados

Ilmos. Sres.:

D. Miguel Ángel Vegas Valiente

D. Ricardo Sánchez Sánchez

-------------------------------------------

En la Villa de Madrid a veintinueve de septiembre de dos mil nueve.

VISTOS, por la Sala, constituida por la Ilma. Sra. y los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso administrativo núm. 38/2008 interpuesto por la Procuradora Dª. María Jesús González Díez, en nombre y representación de la entidad EUROLÍNEAS MARÍTIMAS S.A., contra la liquidación definitiva dictada por el Subdirector General de Coordinación y Gestión Administrativa de la Dirección General de la Marina Mercante, de fecha 18 de noviembre de 2007, relativa a las bonificaciones al transporte de residentes de Baleares, Ceuta y Melilla, transportados por la actora durante el primer trimestre del año 2007.

Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que postuló una sentencia por la que se anule y deje sin efecto alguno la resolución recurrida y anulando el acto administrativo recurrido.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda suplicando se declarase la inadmisibilidad del recurso y, subsidiariamente, se desestimase la demanda.

TERCERO.- Habiendo recibimiento a prueba, tras la práctica de la declarada pertinente, hicieron sus conclusiones las partes y, posteriormente, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO.- Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 22 de septiembre de 2009 , teniendo así lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso la comunicación por la Subdirección General de Coordinación y Gestión Administrativa de la Dirección General de la Marina Mercante de 16 de noviembre de 2007, relativa a la liquidación definitiva de /os billetes que incluyen servicios adicionales en trayectos entre la Península, Baleares y Ceuta y Melilla (trimestre 1° de 2007).

El Abogado del Estado ha alegado la inadmisibilidad del recurso al entender que se impugna un acto de trámite no cualificados (arts. 25.1 y 69 c) LJCA, por estimar que se trata de informe que se comunica a la actora con el fin de que alegue y, en su caso, sirve de fundamento a la resolución que corresponde dictar a la Dirección General de la Marina Mercante.

Si eso sería cierto totalmente en lo relativo a la liquidación provisional recurrida, no está tan claro cuando se trata de la liquidación definitiva. Precisamente por tener éste último carácter ha de entenderse que es un acto cualificado y, por tanto, justifica el presente proceso.

SEGUNDO.- Antes de entrar en el examen de las alegaciones formuladas por la parte demandante debe hacerse una sucinta exposición del espíritu y la letra del régimen jurídico aplicable al caso.

En efecto, el sistema de bonificaciones que aquí se enjuicia tiene por exclusivo objeto primar a los residentes extrapeninsulares en los desplazamientos que realicen a la península y de vuelta a sus lugares de residencia, y no satisfacer los intereses comerciales de las navieras que los transportan. En este sentido el Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 3ª, en sentencia de 3-11-2003, rec. 17/2002 . Pte: Ledesma Bartret, Fernando dijo: "De acuerdo con las leyes 55/1999 y 14/2000 (y también de conformidad con lo establecido por las Leyes 46/1981 y 33/1987, vigentes en lo no modificado por las Leyes anteriormente citadas) los beneficiarios de la bonificación que el Real Decreto impugnado regula son los residentes, es decir, los ciudadanos, no las empresas navieras.

Por tanto el cálculo de la bonificación sobre el precio efectivamente pagado -tarifa cobrada- no supone ninguna reducción de la bonificación en perjuicio de quien tiene derecho a ella.

Ni la supresión del billete colectivo, ni la exigencia de las comprobaciones pueden ser jurídicamente interpretadas como causas determinantes de un deterioro de la prestación del servicio. Son medidas que se consideran adecuadas para garantizar el disfrute de las bonificaciones en términos compatibles con el cumplimiento de los requisitos exigidos para que siempre se perciban de forma ajustada a Derecho."

Expuesto lo anterior, que corrobora el literal tenor del art.62 de la Ley 55/1999 y el art.1 del propio Real Decreto 1316/2001 , conviene ahora precisar que el art. 4 del mismo indica en su primer apartado que "los órganos gestores de las bonificaciones al transporte marítimo y aéreo serán las Direcciones Generales de la Marina Mercante y de Aviación Civil del Ministerio de Fomento'', precisión que atribuye una especifica competencia a la referida Dirección General de la Marina Mercante para actuar en el caso presente.

A lo anterior se suma que el coste del pasaje que se bonifica a los residentes lo es individualmente y respecto del pasajero (art.10.1 del Real Decreto ), no respecto su vehículo, y que es obligación de la naviera (su empleado o agencia) hacer constar en el pasaje la tarifa cobrada, esto es (art. 10.2 e) del Real Decreto), "el importe efectivo del billete una vez detraídos previamente de su precio nominal cualesquiera descuentos comerciales, promociones o conceptos asimilados".

Señalado lo anterior, y con el fin de despejar las posibles dudas que plantee el si lo impugnado es o no un mero informe, procede explicar someramente el procedimiento de liquidación que nos ocupa, del que con claridad resulta que la Subdirección General actuante no es la que dicta los actos definitivos en vía Administrativa.

En efecto, nos encontramos con actuaciones insertas dentro del procedimiento de liquidación, pues el art. 11.2 del Real Decreto 1316/2001 establece que "la certificación (que debe presentar la naviera) deberá expresar el número de pasajeros embarcados por cada línea, clasificados en tantos grupos como "tarifas cobradas" se utilicen, con indicación del porcentaje aplicable e importe de la bonificación resultante, debiendo totalizarse dichos grupos", entendiéndose por "tarifas cobradas" lo que expresa el art.10.2 , esto es, el importe efectivo del billete una vez detraídas promociones o conceptos análogos.

La certificación que la actora presentó no reunía los requisitos oportunos, toda vez que, como consta, aplicó la bonificación sobre tarifas superiores a las máximas (anexo B), y la aplicó sobre billetes que incluían vehículos (anexo C), figurando en el doc. 3 del expediente remitido los cálculos que condujeron a la liquidación definitiva.

Esta incorrecta certificación permite la aplicación del procedimiento de control previsto en la Orden FOM/2554/2006, de 27 de julio, en cuyo art. 2 se define su ámbito de aplicación en los siguientes términos que dispone:

"1. El procedimiento de control regulado en esta orden se aplicará en los siguientes supuestos:

a) Trayectos directos entre la Comunidad Autónoma de Canarias y el resto del territorio nacional, sean de ida, vuelta o ida y vuelta.

b) Trayectos directos entre la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y el resto del territorio nacional, sean de ida, vuelta o ida y vuelta.

c) Trayectos directos entre las Ciudades de Ceuta y de Melilla, correspondientes a trayectos directos entre estas ciudades y el resto del territorio nacional, sean de ida, vuelta o ida y vuelta.

2. Para el resto de los trayectos será de aplicación el procedimiento general regulado en el artículo 12 del Real Decreto 1316/2001, de 30 de noviembre ".

El art. 3 , regula el procedimiento de inspección y control, mediante sistemas electrónicos e informáticos estableciendo:

"1. Las empresas navieras remitirán a la Dirección General de la Marina Mercante del Ministerio de Fomento, junto con la certificación que indica el artículo 11 del Real Decreto 1316/2001 , la siguiente documentación:

a) Un fichero en soporte informático, en adelante fichero informático, que contenga la relación de los embarques correspondientes a billetes bonificados referidos a la totalidad de la certificación. Este fichero informático se adecuará a las especificaciones técnicas que se indican en las letras A y D del Anexo 1.

b) La relación completa de acomodaciones existentes en los trayectos descritos en el artículo 2 . Esta relación de acomodaciones contendrá tanto la codificación de las mismas utilizada en los billetes bonificados, como la descripción de sus características.

2. La Dirección General de la Marina Mercante dispondrá de un plazo de diez días para verificar si el fichero informático se adecúa a las especificaciones técnicas.

a) Si no se adecúa, se otorgará un plazo de veinte días para subsanación, que, de no producirse, supondrá el rechazo del fichero informático sin más trámite, no aceptándose por lo tanto la certificación presentada.

b) Si se adecúa, la Dirección General de la Marina Mercante, junto con la notificación de admisión del fichero informático, solicitará a la empresa naviera la entrega de una muestra de billetes bonificados, correspondientes a embarques contenidos en el fichero informático.

Este requerimiento contendrá los números de serie de los billetes que componen la muestra, que serán seleccionados por la Dirección General de la Marina Mercante de forma aleatoria.

El número total de billetes que componen la muestra se determinará en función del número de embarques contenidos en el soporte informático, conforme a la tabla 1 del Anexo 2.

3. La empresa naviera dispondrá de un plazo de veinte días para la entrega de los billetes que componen la muestra. De no hacerlo así, el fichero informático, así como la certificación correspondiente, serán rechazados sin más trámite.

4. La Dirección General de la Marina Mercante dispondrá de un plazo de veinte días para verificar si los datos de estos billetes coinciden con la información contenida en el fichero informático. Se considerará como billete erróneo todo aquél cuyos datos no coincidan en su totalidad con los datos contenidos en el fichero informático, relativos al mismo número de serie de billete. El número total de billetes considerados como erróneos será comparado con los valores indicados en la tabla 2 del Anexo 2.

a) Si este número es igual o menor que el indicado en la columna de «Número de Errores de Aceptación», el fichero informático será aceptado, procediéndose de conformidad con lo dispuesto en el apartado 6 y siguientes del presente artículo.

b) Si este número es igual o mayor que el indicado en la columna «Número de Errores de Rechazo», el fichero informático, así como la certificación correspondiente, serán rechazados.

c) Si este número es mayor que el indicado en la columna de «Número de Billetes de Aceptación», pero menor que el indicado en la columna «Número de Errores de Rechazo», la Dirección General de la Marina Mercante solicitará a la empresa naviera la entrega de una muestra adicional de billetes, que se acumulará a la inicialmente entregada. El número total de billetes de la muestra adicional será igual al de la entregada con anterioridad, debiendo cumplirse seguidamente los requisitos y trámites descritos en el apartado 2 b) y 3 de este artículo.

5. La Dirección General de la Marina Mercante dispondrá de un nuevo plazo de veinte días para verificar si el contenido de los billetes de la muestra adicional coincide con la información contenida en el fichero informático. Igualmente, se considerará como billete erróneo todo aquél cuyos datos no coincidan en su totalidad con los datos contenidos en el fichero informático, relativos al mismo número de serie de billete. El número total de billetes considerados como erróneos, acumulado entre ambas muestras, será comparado con los valores indicados en la tabla 3 del Anexo 2.

a) Si este número es igual o menor que el indicado en la columna de «Número de Errores de Aceptación», el fichero informático será aceptado.

b) Si este número es mayor que el indicado en la columna «Número de Errores de Aceptación», el fichero informático, así como la certificación correspondiente, serán rechazados.

6. Dentro de los plazos establecidos en los apartados 4 y, en su caso, 5 del presente artículo, la Dirección General de la Marina Mercante realizará las siguientes verificaciones, adicionales a las anteriormente previstas:

a) Si los datos de los embarques contenidos en el fichero informático se corresponden con embarques reales producidos en los puertos correspondientes. Para ello, las Autoridades Portuarias a través del Organismo Público Puertos del Estado, para los puertos de interés general, así como los órganos competentes en materia portuaria de las Comunidades Autónomas, para el resto de los puertos, remitirán mensualmente a la Dirección General de la Marina Mercante, la relación de todos los embarques producidos en los puertos correspondientes a los trayectos descritos en el artículo 2 . Dicha relación de embarques será remitida en soporte informático, conforme a las especificaciones técnicas descritas en las letras B y D del Anexo 1.

b) Si, según los datos contenidos en los embarques recogidos en el fichero informático, se cumplen los requisitos generales establecidos para la bonificación.

7. Se considerará como erróneo todo embarque contenido en el fichero informático que no cumpla alguna de las condiciones previstas en el apartado anterior.

8. La Dirección General de la Marina Mercante notificará a las empresas navieras la relación de billetes y/o embarques considerados erróneos, con objeto de que éstas, en el plazo de diez días, aporten documentación complementaria que acredite, en su caso, la subsanación de los errores.

9. Todo billete y/o embarque considerado como erróneo, y no subsanado, será considerado, a todos los efectos, como billete y/o embarque no bonificable, y por lo tanto será detraído de la cuenta justificativa del período correspondiente."

Como se ve, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 6.b), la Subdirección General de la Marina Mercante podía verificar si se cumplían o no los requisitos del Real Decreto, a los efectos de corregir la liquidación pertinente. Es por ello que, en cumplimiento del apartado 8 la Dirección General de la Marina Mercante hizo la liquidación impugnada.

En consecuencia, resulta que la liquidación que nos ocupa tiene por destinatario los residentes en Baleares y las ciudades españolas en África (no las navieras), que los billetes bonificados deben reunir determinados caracteres, que si la certificación presentada por la naviera no los refleja, la misma puede ser objeto de corrección que debe ser comunicada a la presentante y que, en suma, lo impugnado se inserta como informe en el procedimiento a que se ha hecho referencia, lo que muestra tanto la corrección de lo actuado como en definitiva el carácter de acto de trámite de lo que se está impugnando.

TERCERO.- Se alega por la parte actora falta de fundamentación. Sin embargo, las liquidaciones impugnadas se encuentran suficientemente fundadas en los listados que con las mismas se acompañan, cuyos contenidos ni siquiera se rebaten por la parte demandante. En ellos están los datos necesarios para poderse comprobar si lo resuelto está o no ajustado a Derecho.

En cualquier caso, nos encontramos ante una de las tradicionales alegaciones formuladas por los demandantes en sede jurisdiccional. Es conveniente aducir al respecto que motivar un acto obliga a fijar, en primer término, los hechos de cuya consideración se parte y a incluir tales hechos en el supuesto de una norma jurídica, y, en segundo lugar, a razonar cómo tal norma jurídica impone la resolución que se adopta en la parte dispositiva del acto. Nuestro TS, además, entiende que la motivación "no presupone necesariamente un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos sus aspectos y perspectivas, considerándose suficientemente motivados, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, aquellos actos apoyados en razones que permitan conocer los criterios esenciales fundamentadores de la toma de decisión, es decir, la "ratio decidendi" determinante del acto, sirviendo así adecuadamente de instrumento necesario para facilitar a las partes la propia convicción sobre su corrección o incorrección jurídica, a efectos de los posibles recursos tanto administrativos como jurisdiccionales" (STS de 31 de octubre de 1995 ). El TC, en Sentencias como la 36/1982, de 16 de junio , señala que lo que es exigible, para evitar la indefensión y cumplir la exigencia de motivación de las resoluciones, es que se analicen, aunque no sea exhaustiva y pormenorizadamente, las cuestiones planteadas y se refieran las razones o circunstancias tenidas en cuenta para conceder o denegar la petición, a fin de posibilitar que el afectado pueda conocer esas razones o motivos y con ello pueda articular adecuadamente sus medios de defensa.

Asimismo, no cabe confundir la brevedad y concisión de términos de los actos administrativos resolutorios con la falta de motivación, ni es necesario exponer los motivos de la decisión cuando están presupuestos en la misma, bastando para estimar cumplido ese requisito con que, aun sumariamente, se indique de forma inequívoca el fundamento de la resolución (STS de 26 de marzo de 1982 ).

La motivación de un acto o resolución administrativa no depende del grado de suficiencia considerado necesario por los particulares interesados, de manera que, en el acto, basta con que se pueda conocer con la mayor certeza posible la verdadera voluntad del órgano actuante para que se entienda suficientemente motivada. La suficiencia de la motivación de los actos administrativos no está condicionada a las exigencias de los implicados en los mismos, ya que, de lo contrario, la validez de los actos se vería supeditada a la apreciación subjetiva de los particulares o Administraciones recurrentes, o, lo que es peor, a las intenciones obstruccionistas de las partes interesadas (STS de 6 de octubre de 1982 ). En suma, la motivación escueta o sucinta de todo acto administrativo, si es suficientemente indicativa, no equivale a ausencia de motivación, ni acarrea su nulidad, pues la sucinta referencia motivadora no requiere una exhaustiva y completa referencia fáctica y jurídica del proceso conformador de la voluntad administrativa.

Más recientemente la Sala 3ª del Tribunal Supremo, manteniendo la misma línea expuesta anteriormente dijo en sentencia de la Sección 5ª, de fecha 10-2-2009, rec. 7868/2004 . Pte: Fernández Valverde, Rafael: "En la STC 6/2002, de 14 de enero , se señala que "la obligación de motivar las Sentencias no es sólo una obligación impuesta a los órganos judiciales por el artículo 120.3 CE , sino también, y principalmente, un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24.1 CE , que únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Es por lo tanto ---y sobre todo--- una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad. En conclusión, una Sentencia que no dé respuesta a las cuestiones planteadas en el proceso, o de cuyo contenido no puedan extraerse cuáles son las razones próximas o remotas que justifican aquélla, es una decisión judicial que no sólo viola la Ley, sino que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (por todas, SSTC 13/1987, de 5 de febrero, F. 3; 56/1987, de 14 de mayo, F. 3; 14/1991, de 28 de enero, F. 2; 122/1991, de 3 de junio, F. 2; 165/1993, de 18 de mayo, F. 4; 122/1994, de 25 de abril, F. 5; 5/1995, de 10 de enero, F. 3; 115/1996, de 25 de junio, F. 2, 79/1996, de 20 de mayo, F. 3; 50/1997, de 18 de marzo, F. 4 y 139/2000, de 29 de mayo, F. 4 )".

También debemos añadir que, como señala la STC 301/2000 de 13 de noviembre , "el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla. En fin, la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, la resolución judicial impugnada ha cumplido o no este requisito (SSTC 24/1990, de 15 de febrero, F. 4; 154/1995, de 24 de octubre, F. 3; 66/1996, de 16 de abril, F. 5; 115/1996, de 25 de junio, F. 2; 116/1998, de 2 de junio, F. 3; 165/1999, de 27 de septiembre, F. 3 )" ; añadiendo la STC 187/2000, de 10 de julio , que "no existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación , puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, F. 2; 187/1998, de 28 de septiembre, F. 9; 215/1998, de 11 de noviembre, F. 3 y 206/1999, de 8 de noviembre, F. 3 )" .

En el mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 13-12-2005 dice que "el deber de motivación de los actos administrativos que establece el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que se enmarca en el deber de la Administración de servir con objetividad los intereses generales y de actuar con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho que impone el artículo 103 de la Constitución, se traduce en la exigencia de que los actos administrativos contengan una referencia precisa y concreta de los hechos y de los fundamentos de derecho que para el órgano administrativo que dicta la resolución han sido relevantes, que permita conocer al administrado la razón fáctico y jurídica de la decisión administrativa, posibilitando el control judicial por los tribunales de lo Contencioso-Administrativo. El deber de la Administración de motivar sus decisiones es consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos que se garantizan en el edículo 9.3 de la Constitución- y puede considerarse como una exigencia constitucional que se deriva del artículo 103 , al consagrar el principio de legalidad de la actuación administrativa, según se subraya en la sentencia de esta Sala de 30 de noviembre de 2004 ".

El Tribunal Constitucional permite la motivación por remisión incluso para las resoluciones judiciales (STC 25-4-1994 ). En igual sentido la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo) de 12-1-2006 expuso que "la jurisprudencia admite la llamada motivación "in aliunde", es decir, la motivación mediante la incorporación a la resolución de los dictámenes e informes obrantes en el expediente (Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de abril de 1983 y 14 de octubre de 1985 . En este sentido hemos dicho que no existirá falta de motivación, cuando de un sucinto examen del expediente, se infieran con nitidez las causas que justifican la inadmisión (sentencias de esta Sección 1ª de 12 de mayo y 26 de noviembre de 1999 , entre otras muchas), y en el presente caso, de una lectura conjunta del expediente y la resolución, se desprende que tal deber de motivación ha sido cumplido por la Administración". Es más, la jurisprudencia ha considerado, incluso, suficiente la remisión implícita al expediente o a algunos de los informes o dictámenes que en él existan (STS 25-5-1998 y 19-12-1995 ).

Como dice el Abogado del Estado, la parte actora ha podido perfectamente contraargumentar contra la liquidación definitiva y no lo ha hecho, pues bien pudo indicar por qué motivo a su juicio procedía aplicar la bonificación por encima de las tarifas máximas, o incluyendo vehículos, que es a lo que se refieren las tablas anejas a las liquidaciones impugnadas (formato CD, obrante en el expediente). Ello implica, en consecuencia, que ha conocido el camino seguido para la formación de la voluntad de la decisión administrativa adoptada y no ha querido desplegar los argumentos contra la misma pertinentes.

CUARTO.- En lo relativo al supuesto defecto de notificación, la misma no es requisito de validez del acto administrativo, sino de eficacia del mismo, y sus posibles defectos sólo permiten su anulación en tanto en cuanto ocasionen efectiva indefensión, la cual no se produce a la vista del presente recurso, planteado en plazo legal, en el que la parte ha tenido ocasión de actuar en el mismo y hacer todas las alegaciones y proponer todas las pruebas que fueran pertinentes.

QUINTO.- Por todo lo expuesto procede desestimar la demanda, si bien no procede hacer especial condena al pago de las costas de este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley de la jurisdicción Contencioso Administrativa, al no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo núm. 38/2008 interpuesto por la Procuradora Dª. María Jesús González Díez, en nombre y representación de la entidad EUROLÍNEAS MARÍTIMAS S.A., contra la liquidación definitiva dictada por el Subdirector General de Coordinación y Gestión Administrativa de la Dirección General de la Marina Mercante, de fecha 18 de noviembre de 2007, relativa a las bonificaciones al transporte de residentes de Baleares, Ceuta y Melilla, transportados por la actora durante el primer trimestre del año 2007. Sin costas.

Esta resolución no es firme y, frente a ella, cabe recurso de casación que habrá de prepararse -de conformidad con lo prevenido en el art. 89 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1998 de 13 de julio -, ante esta Sección, en el plazo de diez días computados desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente hallándose en audiencia pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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