Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 1782/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 25/2015 de 09 de Octubre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MONTALBAN HUERTAS, INMACULADA
Nº de sentencia: 1782/2015
Núm. Cendoj: 18087330032015100391
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
Sede en Granada.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
RECURSO DE APELACIÓN. Núm. 25/2015
SENTENCIA NÚM. 1782 DE 2.015
Iltma. Sra. Presidenta:
Dª Inmaculada Montalbán Huertas
Iltmas. Sras. Magistradas:
Dª María del Mar Jiménez Morera
Dª Maria Rosa López Barajas Mira
_____________________________________
En la ciudad de Granada, a nueve de octubre de dos mil quince.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, se han tramitado los autos del recurso de apelación número 25/2015,dimanante del Procedimiento Abreviado número 491/2013, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número Tres de Almería.
En calidad de APELANTE consta el Servicio Andaluz de Salud, representado y asistido por el letrado de la Administración Sanitaria D. Antonio Rivas López.
En calidad de parte APELADA consta la Procuradora Dª Carmen Muñoz Cardona, en nombre y representación de Dª Andrea , asistida de la Letrada Dª Fuensanta López López.
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra . Dª Inmaculada Montalbán Huertas,quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-El recurso de apelación tiene por objeto la sentencia de fecha 8 de octubre de 2014 - dictada en Procedimiento Abreviado número 491/2013, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Tres de Almería - parcialmente estimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto por la demandante contra la Resolución de 10 de abril de 2013, de la Dirección General de Profesionales del Servicio Andaluz de Salud, desestimatoria de la reclamación retributiva por el importe correspondiente al número de horas de Atención Continuada 'B' ( Jornadas Complementarias) realizadas desde noviembre de 2012 y no abonadas. Sin declaración sobre las costas.
SEGUNDO.-El recurso de apelación de la Administración sanitaria pretende la revocación de la sentencia de instancia; y la parte apelada solicita la confirmación de la misma.
TERCERO.-Conclusa la tramitación de la apelación el Juzgado elevó los autos. Las partes no solicitaron vista ni conclusiones.
Por la Sala se dio audiencia a las partes sobre la posible concurrencia de causa inadmisibidad del recurso de apelación, por razón de la cuantía, sin que las partes presentaran escrito alguno.
Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación que tuvo lugar el uno de octubre del presente año.
Fundamentos
PRIMERO.-Por razones de lógica procesal procede decidir, en primer lugar , sobre la concurrencia de causa de inadmisibilidad del recurso de apelación por razón de la cuantía. Cuestión que es de orden público, de derecho necesario y, por ende, indisponible para las partes y para el propio órgano jurisdiccional.
Conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo la fijación de la cuantía puede ser efectuada en cualquier momento - incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional - ya que se trata de una materia de orden público procesal que no puede dejarse al arbitrio de las partes. En este sentido, el artículo 81.1.a) de la Ley Jurisdiccional niega la posibilidad de la apelación respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso Administrativo y por los Juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo cuando se hubieran dictado en asuntos cuya cuantía no exceda 30.000 euros, tras la Disposición Transitoria de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal.
La STS, de 26 de enero del 2010 ha recordado que es irrelevante, a efectos de la inadmisión del recurso que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciere el recurso al tiempo de notificar la resolución judicial recurrida; pues está apoderado el Tribunal, en el trámite de admisión del recurso, para rectificar fundadamente la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida, según autoriza el artículo 93.2 a) de la referida Ley de esta jurisdicción , o bien, en el momento de dictar la sentencia que resuelva el recurso de casación, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 95.1 LJCA .
En la Sentencia del Tribunal Constitucional 27/2009, de 26 de enero ,se afirma: «La especial consideración que, como consecuencia de los mencionados criterios, ha de mantener este Tribunal con respecto a la legalidad procesal por parte de los Jueces y Tribunales se extrema, según ha declarado nuestra doctrina, en el caso del recurso de casación ante el Tribunal Supremo. Así, hemos afirmado que «el respeto que de manera general ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en este ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es del Tribunal Supremo, a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria, también evidentemente la procesal, con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el art. 1.6 del Código civil » ( SSTC 248/2005, de 10 de octubre, FJ 2 , y 265/2005, de 24 de octubre , FJ 2). Sin olvidar la peculiar caracterización de este medio de impugnación, que está sometido a una serie de requisitos, incluso de naturaleza formal (por todas, STC 246/2007, de 10 de diciembre , FJ 3), quedando su admisibilidad condicionada no sólo a los requisitos meramente extrínsecos tiempo y forma y a los presupuestos comunes exigibles para los recursos ordinarios, sino a otros intrínsecos, sustantivos, relacionados con el contenido y viabilidad de la pretensión (en este sentido, STC 230/2001, de 26 de noviembre , FJ 3)».
La declaración de inadmisibilidad tampoco contradice el derecho a un proceso equitativo, que garantiza el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , que constituye para los órganos judiciales una fuente interpretativa prevalente del derecho a la tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 10.2 de la Constitución , ya que no se interpreta de forma rigorista el artículo 86 de la ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa , al respetarse el principio de proporcionalidad entre las limitaciones impuestas al derecho de acceso a un tribunal para que examine el recurso y las consecuencias de su aplicación.( Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de noviembre de 2004 [Caso Sáez Maeso ] y de 7 de junio de 2007 [Caso Salt Hiper ]) en la medida en que la causa apreciada por razón de la cuantía pertenece al orden público procesal, que no puede ser objeto de excepción o dispensa singular - privatae legis-, en contradicción con la Ley procesal contencioso-administrativa. En consecuencia con lo razonado, el presente recurso de casación debe ser inadmitido, en aplicación de los artículos 95.1 y 93.2, apartado a), inciso segundo, en relación con lo dispuesto en el artículo 86.2 b) de la vigente Ley de esta Jurisdicción , por no ser susceptible de recurso de casación la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de marzo de 2006, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1225/2003 .'
La invocación de la tutela judicial efectiva ( STC de 17 de enero de 2006 ) tampoco puede servir de excusa para arbitrar soluciones carentes de apoyo legal, ni dispensa del cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos. Téngase en cuenta que aunque el derecho a la tutela judicial efectiva garantiza el acceso a los recursos establecidos en las leyes, ello no es obstáculo para que las normas procesales impidan acudir 'ratione temporis' a un recurso, pues como ha dicho el tribunal Constitucional en Sentencia 37/95, de 7 de febrero 'el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 y 37 y 106/1988 ). No puede encontrase en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos ... el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión cuya es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales los recursos ...'.
Debe recordarse que el Tribunal Constitucional ha venido elaborando una copiosa y ya consolidada doctrina ( STC 295/2000 ) 'en relación a los parámetros con los han de fiscalizarse en sede constitucional las resoluciones judiciales por las que se inadmite un recurso legalmente previsto. Así, en la STC 236/1998, de 14 de diciembre ,con cita de las SSTC 37/1995, de 7 de febrero , 211/1996, de 17 de diciembre , 132/1997, de 15 de julio , y en el mismo sentido que la posterior STC 184/2000, de 10 de julio , recordábamos que: 'el acceso a los recursos tiene una relevancia constitucional distinta a la del acceso a la jurisdicción. Mientras que el derecho a la obtención de una resolución judicial razonada y fundada goza de una protección constitucional en el art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de esta resolución es, en principio, y dejando a salvo la materia penal, un derecho de configuración legal al que no resulta aplicable el principio pro actione'.
En efecto, dicho principio, que impone 'la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican' ( SSTC 88/1997, de 5 de mayo , 150/1997, de 29 de septiembre , 184/1997, de 28 de octubre , y 38/1998, de 17 de febrero ), tiene su fundamental o necesario campo de aplicación en el ámbito del acceso a la jurisdicción (esto es, del derecho a obtener una respuesta judicial, que sólo puede limitarse válidamente si se satisfacen las exigencias de proporcionalidad inherentes a la restricción de todo derecho fundamental) y en el de los recursos penales (en virtud de la exigencia constitucional de una doble instancia en favor de quien resulte condenado).
En los demás casos el derecho de acceso a los recursos sólo surge de las leyes procesales que regulan dichos medios de impugnación. Por consiguiente la interpretación de las normas que contemplan causas de inadmisión de recursos es, como la de la entera legalidad procesal, competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios, sin que, en general, en el ejercicio de la misma el art. 24.1 CE les imponga más limitaciones que las derivadas del canon del error patente, la arbitrariedad o la manifiesta irrazonabilidad ( SSTC 88/1997, de 5 de mayo , y 37/1995, de 7 de febrero , 170/1996, de 29 de octubre , y 211/1996, de 17 de diciembre , citadas en ella).'
En resumen, la limitación de la cuantía - al tiempo del recurso de apelación - pretende evitar que los pleitos de menor entidad tengan acceso al recurso de apelación; que de este modo se limita a aquellas cuestiones de especial relieve o trascendencia, siendo una forma de definir dicha trascendencia precisamente la cuantía del procedimiento. Esto supone, además, que no tienen acceso a la apelación las cuestiones en las que, sin estar perfectamente delimitada su cuantía, sí se tiene la certeza de que ésta en ningún caso puede alcanzar la citada cifra. Además, conviene recordar que la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2000 , entre otras muchas, dispone que 'las prevenciones legales en materia de cuantía han de ser aplicadas en función de la real entidad material de la cuestión litigiosa'. Aseveración que se corresponde con la previsión de los artículos 41.3 y 42.2 de la Ley Jurisdiccional , según los cuales las reclamaciones económicas incorporadas en el suplico de la demanda son susceptibles de valoración económica y la posibilidad de apelación ha de determinarse a tenor de la de mayor cuantía, sin que proceda acumular sus respectivos importes.
En el marco de dicha normativa y jurisprudencia debemos declarar la inadmisión del recurso de apelación, pues resulta evidente que la pretensión económica de la demandante no alcanza los 30.000 euros. Recordemos que la resolución impugnada desestimaba la petición de abono por el SAS del importe correspondiente al número de horas de Atención Continuada 'B' ( Jornadas Complementarias) realizadas desde noviembre de 2012 y no abonadas.
SEGUNDO.-No procede hacer declaración sobre las costas del recurso al tratarse de un supuesto de inadmisión de la apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
DECLARAMOS INADMISIBLEel recurso de apelación interpuesto por el Servicio Andaluz de Salud, contra la sentencia de fecha 8 de octubre de 2014, dictada en Procedimiento Abreviado número 491/2013, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Tres de Almería . Sin declaración sobre las costas procesales causadas.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la sentencia es firme pues contra la misma no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma en unión de los autos al Juzgado de procedencia.

