Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
27/11/2008

Sentencia Administrativo Nº 1783/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1110/2007 de 27 de Noviembre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Noviembre de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GOMEZ-MORENO MORA, AGUSTIN MARIA

Nº de sentencia: 1783/2008

Núm. Cendoj: 46250330012008101639

Resumen:
46250330012008101639 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 1783/2008 Fecha de Resolución: 27/11/2008 Nº de Recurso: 1110/2007 Jurisdicción: Contencioso Ponente: AGUSTIN MARIA GOMEZ-MORENO MORA Procedimiento: CONTENCIOSO - APELACION Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Recurso de Apelación - 001110/2007

N.I.G.: 46250-33-3-2007-0006189

SENTENCIA Nº 1783

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 1

Iltmos. Sres:

Presidente

D/Dª EDILBERTO JOSE NARBON LAINEZ

Magistrados

D/Dª AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA

D/Dª SALVADOR DE BELLMONT Y MORA

En VALENCIA a veintisiete de noviembre de dos mil ocho.

Visto por la Sección 1 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación número 001110/2007, interpuesto por MARIA ANGELES ESTEBAN ALVAREZ en nombre y representación de Jesus Miguel contra SENTENCIA Nº 304/06 DE FECHA 20-11-2006, DICTADA POR EL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 1 DE ELCHE EN EL P.A. Nº 675/05. dictado en Procedimiento Abreviado - 000675/2005 del JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NUMERO 1 DE ELX.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto recurso de apelación ante el juzgado correspondiente, se personó la apelada.

SEGUNDO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, quedaron los autos conclusos para sentencia.

TERCERO.- Se señala la votación para el día TRECE DE NOVIEMBRE del presente año, teniendo así lugar y designándose ponente al Ilmo. Sr. magistrado D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en esta apelación la Sentencia 304/06 de 20-11 del juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Uno de Elche en el P.A. 675/05 por lo que se declara la inadmisibilidad del recurso Contencioso-Administrativo interpuesto contra Resolución presunta, desestimatoria del recurso de reposición deducido frente al Decreto-sanción, expediente 314/03 del negociado de infracciones urbanísticas del Ayuntamiento de Elche de 21-04-04, notificado el 30-04-04.

La Sentencia impugnada, entiende extemporáneo el recurso , art. 69.e) , y ello tras la entrada en vigor de la reforma del 99 no cabe entender que el plazo para la interposición del recurso contencioso-administrativo haya de comenzar a computarse a partir de la certificación del acto presunto al no estar ya previsto por la Ley de este modo al suprimir el apartado en que así se disponía sino, por aplicación de los arts. 117 y 42, desde que debió entenderse desestimada la petición..

SEGUNDO.- Procede traer a colación la sentencia del T.S. de 30-05-07 dictada en el recurso 654/03 :

"En la Sentencia de esta Sala de 21 de marzo de 2.006 EDJ 2006/37372 hemos recogido ya la doctrina jurisprudencial de la misma, con fundamento en la del Tribunal Constitucional, acerca de la incidencia del ejercicio, supuestamente extemporáneo de la acción, cuando se interpone el recurso Contencioso Administrativo contra actos presuntos en los que la Administración, incumpliendo su deber, ha omitido pronunciarse sobre la cuestión planteada de la misma. Por virtud del principio de unidad de doctrina , fundado , en definitiva, en los de seguridad e igualdad jurídica, recogemos la doctrina de esta Sala que parte de la del Tribunal Constitucional, plasmada en numerosas Sentencias por todas la 27/2003, de 10 de febrero EDJ 2003/2740 , 59/2003, de 24 de marzo EDJ 2003/6164, 154/2004, de 20 de septiembre EDJ 2004/135030 y 132/2005, de 23 de mayo EDJ 2005/71702 ), según la cual, "el Derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 C.E. E.D.L. 1978/3879 comporta como contenido esencial y primario el de obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una Resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes (por todas, STC 172/2002 , de 30 de septiembre, FJ 3 EDJ 2002/44854 ). No obstante, también hemos indicado que, al ser un Derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal (S.S.T.C. 252/2000, de 30 de octubre, FJ 2 EDJ 2000/33365 ; 60/2002, de 11 de marzo, FJ 3 EDJ 2002/6733 ; 143/2002 , de 17 de junio, FJ 2 EDJ 2002/29188 ), por lo que el Derecho a la tutela judicial efectiva se satisface igualmente cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión, apreciando razonadamente en el caso la concurrencia de un óbice fundado en un precepto expreso de la Ley que a su vez sea respetuoso con el contenido esencial del Derecho fundamental (SST.C. 48/1998, de 2 de marzo, FJ 3 EDJ 1998/2927 ; 77/2002, de 8 de abril , FJ 3 EDJ 2002/8115 ).

En consecuencia , las decisiones judiciales de cierre del proceso son constitucionalmente asumibles cuando respondan a una interpretación de las normas legales que sea conforme con la Constitución y tengan el sentido más favorable para la efectividad del Derecho fundamental (SS.T.C. 39/1999, de 22 de marzo, F.J. 3 EDJ 1999/5109 ; 259/2000, de 30 de octubre , FJ 2 EDJ 2000/33374 ), dada la vigencia aquí del principio pro actione".

"El Tribunal Constitucional ha contemplado de manera específica la caducidad de la acción en relación con la impugnación en vía Contencioso administrativa de las desestimaciones presuntas o por silencio Administrativo, elaborando un cuerpo de doctrina, a partir de la Sentencia 6/1986, de 21 de enero EDJ 1986/6 , ratificada por otras posteriores (SSTC 204/1987, de 21 de diciembre EDJ 1987/203, 63/1995 , de 3 de abril EDJ 1995/1570, 188/2003, de 27 de octubre EDJ 2003/136204 y 220/2003, de 15 de diciembre EDJ 2003/172088 ) , doctrina que se recoge y ordena de manera completa la Sentencia 14/2006, de 16 de enero E.D.J. 2006/3385 "

"Finalmente , dicha Sentencia EDJ 2006/3385 añade que "no puede calificarse de interpretación más favorable a la efectividad del Derecho fundamental aquélla que computa el plazo para recurrir contra la desestimación presunta del recurso de reposición como si se hubiera producido una Resolución expresa notificada con todos los requisitos legales, cuando, como se ha dicho antes, caben otras interpretaciones que, en último término, eviten la contradicción y posición contraria al principio pro actione que supone admitir que las notificaciones defectuosas -que implican el cumplimiento por la Administración de su obligación de resolver expresamente- puedan surtir efectos "a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la Resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda" (art. 58.3 LPC ), esto es , sin consideración a plazo alguno, y sin embargo, en los casos en que la administración ha incumplido total y absolutamente su obligación de resolver, como son los de silencio con efecto desestimatorio, imponer sin otra consideración el cómputo del plazo para acceder a la jurisdicción a partir del día en que, de acuerdo con la normativa específica que resulte aplicable , se entienda presuntamente desestimada la petición o el recurso potestativo de reposición -art. 46, apartados 1 y 4, L.J.C.A. EDL 1956/2042".

En consecuencia y por lo expuesto procede estimar este motivo de impugnación y con ello entrar en el examen de las cuestiones de fondo planteadas.

TERCERO.- El objeto de la demanda lo constituye la impugnación del Decreto-Sanción 314/03 de 21-04-04 del ayuntamiento de Elche por el que se acuerda imponer al demandante como responsable en calidad de promotor de la infracción urbanística consistente en "ampliación de vivienda-planta baja , anexo a la existente de 39'08 m2 con una zona de 19'60 m2 el resto cubierto al 50%, piscina de 60 m2 y una caseta de 61'6 m2 en la partida Matola nº 81-A de este término Municipal".

La demandante, alega que tras la notificación de Decreto de incoación del expediente 476/00 y vista la posible legalización de las obras de la piscina y caseta se solicitó licencia urbanística para legalizar tales obras; el que desde tal solicitud, 16-06-01, no se ha efectuado notificación alguna requiriendo de subsanación, mejora o denegando la solicitud; el que la Resolución impugnada carece de motivación suficiente, su disconformidad con la valoración efectuada de las obras ejecutadas en la parcela y , el que al presentarse solicitud de licencia de obras de legalización para piscina-caseta se originó el expediente administrativo en que concurría silencio positivo por lo que a tal momento se habría causado Derecho a la licencia por dicha vía.

En primer lugar y respecto a la obtención de la licencia por silencio, no puede tal alegación ser estimada dado que si bien es cierto que presenta solicitud de licencia el 16-06-01, no lo es menos y consta documentalmente acreditado en el expediente que fué denegada en acuerdo de 27-07-012 (F-42), por lo que no puede estimarse la pretendida falta de pronunciamiento por parte de la Administración y con ello negar el silencio a los efectos pretendidos, máxime cuando, asimismo, consta un segundo informe, F-40, en que se deniega tal posibilidad dado que la contravención consiste en exceso de edificación , detallado en informe técnico obrante al F-2, superando la ocupación máxima lo que de por si al suponer contravención de la normativa impediría la adquisición por silencio, incumpliendo lo dispuesto en el art. 112 del P.G . en cuanto a ocupación máxima, la obra de por sí junto con la vivienda existente superan el 2% de la superficie de la parcela.

En segundo lugar y respecto a la valoración contenida en el acto impugnado y su fundamentación, el mismo se estimó debidamente fundamentado, y argumentado respecto a las valoraciones mediante un profundo informe técnico por lo que deben desestimarse, asimismo, estos motivos de impugnación.

Por último, en el expediente consta al folio 8 y siguientes , la notificación el acuerdo de incoación de procedimiento sancionador, 05-11-03, fijando una sanción inicial y la posible demolición de lo construido ilegalmente y la restauración del orden urbanístico infringido, cuya notificación admite la demandante, y la paralización de las obras, entre otras medidas, acuerdo en el que se efectúa una exposición completa de los hechos que lo motivan, con referencia a las previsiones del art. 112 P.G.O.U. , lo que se traduce en que la demandante tuvo conocimiento puntual de los hechos mediante la notificación de dicho acuerdo, así como de la ilegalidad, limitándose a presentar un escrito de alegaciones , el 24-12-03, F. 35-38, dentro de los quince días concedidos, solicitando el archivo o la apertura de periodo probatorio, pero sin interponer recurso alguno, por lo que con ello debe estimarse que el acto impugnado es conforme a derecho y con ello desestimar la demanda.

CUARTO.- En consecuencia y por lo expuesto procede con revocación de la Sentencia 304/06 de 20-11 apelada, dejarla sin efecto y, desestimar el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto contra la presunta desestimación del recurso de reposición y contra el Decreto-Sanción de 21-04-04, expediente 314/03 del Ayuntamiento de Elche , acto este que se declara conforme a Derecho, sin hacer pronunciamiento respecto a las costas procesales conforme el art. 139 de la L.J .

VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Fallo

ESTIMAR parcialmente el recurso de apelación 1110/07 interpuesto contra la Sentencia 304/06 del juzgado nº 1 de Elche en el P.A. 675/05 revocando dicha Sentencia y destimar el recurso contencioso-administrativo interpuesta con la presunta desestimación del recurso de reposición interpuesto contra Decreto-Sanción de 21-04-04, expediente 314/03 del ayuntamiento de Elche , acto este que se declara conforme a derecho, sin efectuar expresa imposición de las costas.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente , devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretario/a de la misma, certifico.

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