Última revisión
07/12/2006
Sentencia Administrativo Nº 1784/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 493/2001 de 07 de Diciembre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Diciembre de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: LOPEZ AGULLO, MANUEL
Nº de sentencia: 1784/2006
Núm. Cendoj: 29067330012006103122
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:8571
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 1784 DE 2006
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE: D. FERNANDO DE LA TORRE DAZA
MAGISTRADOS: D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ
Dª.ROSARIO CARDENAL GÓMEZ
D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ.
_________________________________________
En la Ciudad de Málaga a siete de diciembre de dos mil seis.-
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso administrativo número 493 del año 2001, interpuesto por D. Bruno , en su propio nombre y representación, contra MINISTERIO DE DEFENSA, representado por SR. ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por D. Bruno , Funcionario en su propio nombre y representación, se interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución de MINISTEIRO DE DEFENSA, de fecha 31de mayo de 2000, registrándose el recurso con el número 493/2001.
SEGUNDO.- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia "estimatoria de sus pretensiones".
TERCERO.- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia "desestimatoria".
CUARTO.- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.
QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la resolución de fecha 5 de diciembre de 2.000, por la que se desestima el Recurso Ordinario interpuesto por el actor contra la resolución de 31 de mayo de 2.000, por la que se desestimó la solicitud de que todos los servicios prestados en el empleo de subteniente de le fueran aplicados en su señalamiento de haberes pasivos - grupo B en lugar del grupo C aplicado-, incrementándose en tal sentido su pensión de retiro.
La pretensión que se hace valer en estos autos es que se revoquen las anteriores resoluciones . El abogado del estado mantiene el ajuste a derecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- El Actor, Subteniente de la Guardia Civil, retirado con anterioridad a la entrada en vigor del art. 12 de la Ley 28/1.994, de 18 de octubre , por la que se completa el régimen del personal de dicho Cuerpo, le fue efectuado por el Ministerio de Defensa su señalamiento de haberes pasivos de retiro por Resolución de 22 de Octubre de 1.973 Posteriormente el art. 12.4 de la Ley 28/1.994, de 18 de octubre , estableció la equivalencia del empleo de Subteniente con el Grupo B por lo que el recurrente considera procedente la revisión del reconocimiento de pensión al objeto de que le fuera aplicado el sueldo regulador correspondiente a dicho Grupo.
Por la Administración demandada se deniega dicha solicitud alegando que de conformidad con lo establecido en el artículo 3.1.a) del Real Decreto Legislativo 670/1.987 , y por haber sido declarado en situación pasiva con anterioridad a 1985 la pensión de retiro del demandante debe regularse por la normativa vigente con anterioridad a dicho año.
Ello sin perjuicio de que si, con posterioridad a 1 de enero de 1.985, se hubiera producido un cambio en el encuadramiento de aquellos deban asignarse, sin embargo, los haberes reguladores correspondientes a dicho nuevo Grupo de Clasificación, pero únicamente respecto de aquellos servicios prestado por el funcionario en el Cuerpo, Escala, plaza, empleo o categoría después del cambio operado, "sin que, en ningún caso, tenga aquél efecto retroactivo".
Considera, pues, que durante el servicio en actividad del recurrente el Grupo e índice legalmente atribuidos para el empleo de Subteniente de la Guardia Civil ha sido el "C" e índice de proporcionalidad "6 ", mientras que el Grupo B, al que corresponde el índice de proporcionalidad 8, ha sido legal y formalmente reconocido por primera vez a dicho empleo del Benemérito Cuerpo por el artículo 12.4 de la Ley 28/1.994, de 18 de octubre , que entró en vigor el día 20 del mismo mes y a o momento en el que el interesado se hallaba ya en situación de retiro, sin haber prestado, por tanto, ningún servicio activo en el Cuerpo con dicho empleo después de su vigencia.
TERCERO.- No desvirtúan los anteriores los argumentos esgrimidos por la parte actora, puesto que es claro que no se afecta tampoco con la aplicación de esta normativa al Principio de Igualdad pues no son situaciones iguales las que se comparan: en un caso la de aquellos que ya han prestado servicios bajo la vigencia de la norma cuya aplicación se pretende, a los que se aplicará, respecto de estos servicios pero no respecto de los anteriormente prestados, el beneficio establecido de cómputo de haberes en relación al Grupo B e índice de proporcionalidad 8, y los que en ningún caso prestaron servicios activos en el Cuerpo bajo la vigencia de la nueva normativa, ya que como bien se establece en la resolución recurrida lo que prohíbe el artículo 14 de la Constitución Española es toda distinción de tratamiento legal ante situaciones fácticas idénticas cuando se halle desprovista de justificación razonable.
CUARTO.- Por último hay que precisar que las normas legales han de aplicarse con un criterio de rigurosa temporalidad, salvo que en ellas se disponga otra cosa como determina el art. 2 del Código Civil . De aquí ya se deduce la necesidad de desestimar la pretensión en cuanto a la aplicación retroactiva de un posible derecho, puesto que no existe prevención, legal o normativa, alguna en cuanto a esa retroactividad.
Circunstancia ésta que hace inaplicable la sentencia del Tribunal Supremo que el recurrente citaba en defensa de su derecho , pues la citada resolución de 3 de febrero de 1998, y las que allí se citan, hacen referencia a supuestos de personal en activo no se refiere a funcionario que ya estaban en situación de retiro cuando se produjo la reclasificación legal que ahora se invoca. Dicha sentencia se refiere a la determinación de los trienios a percibir por el personal militar en situación de servicio activo que fue objeto de reclasificación por el R.D. 359/89 tras la derogación del mismo por el 1494/1991 , supuesto este claramente diferenciado del que nos ocupa.
QUINTO.- No se aprecia temeridad ni mala fe en las partes en orden a la condena en costas.
Vistos los preceptos legales de general aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto. Sin costas.
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión a los autos.
Firme que sea la misma y con testimonio de ella, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo.. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-
