Última revisión
26/12/2006
Sentencia Administrativo Nº 1784/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 372/2005 de 26 de Diciembre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Diciembre de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GANDARILLAS MARTOS, MIGUEL DE LOS SANTOS
Nº de sentencia: 1784/2006
Núm. Cendoj: 28079330052006101691
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 01784/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 1784
APELACIÓN NÚM.: 372-2005
LETRADO D. Pablo
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. J. Ignacio Parada Vázquez
Dña. María Antonia de la Peña Elías
D. Santos Gandarillas Martos
D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo
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En la Villa de Madrid a 26 de diciembre de 2006
Visto por la Sala del margen el recurso de apelación núm. 372 -2005 interpuesta por el letrado D. Pablo contra sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Madrid de fecha 19.4.2005 , (P.A.431- 2004), interpuesto contra la resolución de la Delegación del Gobierno, habiendo sido parte apelada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO: Por la representación procesal de la apelante se presentó recurso de apelación contra sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Madrid de fecha 19.4.2005 en el procedimiento abreviado 431-2004 , y una vez visto en este Tribunal tanto el recurso como los autos remitidos por el Juzgado, se registró, se formó el oportuno rollo, señalándose para votación y fallo , la audiencia del día 12.12.2006 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Santos Gandarillas Martos
Fundamentos
PRIMERO. Por el letrado D. Pablo se interpone recurso de apelación contra la sentencia nº 154/2005, de 19 de abril de 2005, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 , de esta ciudad . .
La sentencia declaraba la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto contra la desestimación presunta del recurso de alzada deducido contra la resolución del Jefe de Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Barajas (Madrid) de 4 de marzo de 2004, por la que se denegaba la entrada de D Pablo por no presentar los documentos que justificasen el objeto y condiciones de la estancia.
El Juzgado de instancia inadmitió el recurso contencioso administrativo tras valorar positivamente la admisibilidad cuestionada por el Abogado del Estado ante la por falta de postulación del actor.
SEGUNDO. Por el Letrado se solicita la estimación de recurso tras considerar que la simple asistencia del letrado designado por el turno de oficio le confiere también la representación procesal. Expresamente manifieste que fue tenido por parte mediante providencia de 4 de octubre de 2004, que no fue impugnada por el Abogado del Estado, por lo que su personación adquirió firmeza.
TERCERO. Antes de entrar a analizar el objeto de este recurso, debemos recordar que no se puede hablar de criterio uniforme entre las distintas secciones que componen esta Sala, porque no se trata de una cuestión pacifica. Podemos citar entre aquellas que sostienen un criterio distinto al que se aquí se va a sostener, a la Sección 8ª, 2ª, 6ª y 7ª, si bien es cierto, que ni tan siquiera los argumentos que cada una de las citadas ha barajado para estimar o desestimar las pretensiones de las partes, han sido los mismos.
Esta Sección 5ª es plenamente conocedora de esta situación y de la inseguridad jurídica que pueda suponer, pero debe mantenerse fiel a lo que ha venido sosteniendo en materia de postulación, incluso antes de la reforma del art. 8.4 de la LJCA llevado a cabo por la LO 19/2003 disposición adicional 14ª, cuando el conocimiento de esta materia en la primera instancia le correspondía a la Sala de lo Contencioso de los Tribunales Superiores de Justicia.
CUARTO. Hemos mantenido en anteriores sentencias (entre otras en la de 15 de septiembre de 2005, rec. 301/2005 ), que para la interposición del recurso contencioso administrativo, en único régimen jurídico aplicable hasta la fecha, es el recogido en la vigente Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 13 de julio de 1998 , que estable un régimen común o uniforme que no hace distinciones por la personas o el tipo de acto que se cuestione ante los tribunales.
Los preceptivos requisitos de postulación para la comparecencia en juicio los establece el art. 23.1 y 2 . El primer apartado permite que la representación ante órganos unipersonales sea conferida a un abogado y será a este a quien se le notifiquen las actuaciones. Luego en principio, nada impide ante los Juzgados el que la representación sea conferida letrado al que se le haya confiado la dirección técnica.
Sin embargo, esta posibilidad ni significa que la representación conste debidamente conferida al letrado, de ahí que el órgano jurisdiccional debe exigir su constancia en el proceso, a través de las dos diferentes manera de otorgamiento: por poder notarial o por apoderamiento apud acta ante el Secretario judicial del órgano jurisdiccional que conozca del recurso contencioso administrativo. De no ser así, deberá requerir a la parte para su subsanación en el plazo de 10 días de conformidad con lo establecido en el art. 45.3 de la LJCA , con apercibimiento de archivo de las actuaciones; archivo que deberá materializarse si en el plazo conferido no se subsana el defecto de representación.
Si la representación no ha sido debidamente otorgada al letrado, deberá comparecer ante el Juzgado y por si mismo el interesado. En el presente caso y dado que el particular ya no se encontraba en España debió conferir la representación mediante poder al letrado a través de los medios previstos en los servicios de las oficinas diplomáticas y consulares, si su intención tras la expulsión era efectivamente la interposición del recurso contencioso administrativo.
En consecuencia, carecen de la debida representación procesal los recursos contenciosos que no sean debidamente firmados y ratificados por los propios litigantes, salvo que estos hayan atribuido su representación procesal a un procurador o al abogado mediante el correspondiente poder, o mediante la designación apud acta. El abogado no puede ejercer funciones de representación de los intereses de su cliente si no le ha sido conferido expresamente este poder. Lo que a la postre se está omitiendo es la autentica o fehaciente voluntad de particular, si admitimos que el letrado designado para la asistencia en dependencias policiales continúe por su cuenta y riesgo el recurso contencioso administrativo.
QUINTO. En casos parecidos al aquí enjuiciado se ha detectado que en gran parte el origen de la controversia parte de la confusión de conceptos en torno a la representación en vía administrativa y judicial. La representación en vía administrativa puede otorgarse a un abogado o a cualquiera, como prevé el art. 31.1 de la Ley 30/1992 , entendiéndose con este las actuaciones administrativas, salvo manifestación expresa en contra del representado. Puede actuar como representante cualquier persona con capacidad de obrar, como puntualiza el apartado segundo de este artículo. Lo que no puede confundirse y prorrogarse es la válida representación del extranjero ejercitada por el abogado en sede administrativa, con la representación procesal necesaria y exigible para la interposición del recurso contencioso administrativo. Esta última tiene sus propias normas y propio régimen jurídico. Con ocasión de la interposición del recurso contencioso administrativo, la representación procesal debe constar expresamente atribuida (bien al procurador o al abogado ante órganos unipersonales, y no a cualquiera como se admite en sede administrativa, bien exclusivamente al procurador ante órganos colegiados), sin que resulte admisible presumir que el letrado, como actuó como representante del interesado ante la Administración, tiene esta misma condición en el recurso contencioso administrativo.
Tampoco puede ser admitido el argumento del apelante respecto a la firmeza de la resolución que le tuvo por parte. La postulación en juicio es una cuestión de orden publico, cuya cumplimiento no puede dejarse al arbitrio, acuerdo o tolerancia de la partes. Debe ser el propio órgano jurisdiccional el que, en virtud de las normas reguladoras del procedimiento contencioso administrativo, se asegure del cumplimiento de sus reglas.
SEXTO. Por lo hasta aquí dicho, es evidente que esta Sección considera que concurre la falta de postulación, en todos aquellos recursos entablados ante los Juzgados, en los que no consta la presencia del interesado, o este no ha otorgado debidamente su representación al letrado director técnico del proceso. Esta Sección es consciente del posible quebranto que se le puede ocasionar a la seguridad jurídica (quizás uno de los principios más esenciales de la función jurisdiccional), la producción de distintos fallos ante problemas sustancialmente idénticos, si bien es cierto que esta Sección siempre ha venido sosteniendo en criterio arriba expuesto respecto de los requisitos de postulación en juicio, incluso antes de que la competencia sobre esta materia le fuera atribuida a los Juzgados tras la reforma llevada a cabo por LO 19/2003, y la modificación del art. 8.4 de la LOPJ . .
SÉPTIMO. En consecuencia el presente recurso debe ser desestimado, concurriendo la ausencia de representación procesal del recurrente en los términos del art. 69.c) de la LJCA , sin perjuicio, en su caso de la posible subsanación de conformidad con lo establecido en el art. 45.3 de la LJCA , con apercibimiento de archivo de las actuaciones.
La desestimación de esta pretensión impide entrar a conocer de cualquier otro de los motivos de fondo invocado por las partes.
OCTAVO. En cuanto a las costas, precisamente la disparidad de criterios a los que nos hemos referido antes, la consideramos circunstancia suficiente que justifica su no imposición en segunda instancia, en los términos del art. 139.2 de la LJCA .
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. Pablo contra la sentencia nº 154/2005, de 19 de abril de 2005, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 , de esta ciudad, confirmando la sentencia en todos sus extremos y sin pronunciamiento en costas.
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública
el dia en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

