Última revisión
13/12/2006
Sentencia Administrativo Nº 1784/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 2355/2002 de 13 de Diciembre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Diciembre de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CADENAS CORTINA, CRISTINA CONCEPCION
Nº de sentencia: 1784/2006
Núm. Cendoj: 28079330062006101424
Encabezamiento
Recurso núm. 2355/02
Ponente Sra. Cristina Cadenas Cortina
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEXTA
S E N T E N C I A núm. 1784
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Jesús Cudero Blas
Magistrados:
Dª. Mª Teresa Delgado Velasco
Dª. Cristina Cadenas Cortina
Dª. Amparo Guilló Sánchez Galiano
Dª. Eva Isabel Gallardo Martín de Blas
D. Francisco de la Peña Elías
En Madrid, a trece de diciembre de dos mil seis.
VISTO por la Sala el recurso contencioso-administrativo núm.
2355/2002, interpuesto por la Procuradora Sra. Rodríguez Chacón en representación de la mercantil AUTOCARES SAMAR SA, contra desestimación presunta del recurso interpuesto contra Resolución de la Dirección General de Carreteras de 11 de marzo de 2002; ampliado posteriormente a la Resolución expresa dictada en fecha 10 de febrero de 2004, de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Fomento, habiendo sido parte la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando que se dicte sentencia estimando el recurso y que se anulen las resoluciones impugnadas, que hacían pública la adjudicación definitiva de la concesión de un servicio público permanente y de uso general de transportes de viajeros por carretera, entre Madrid-Piedrabuena- Casas Ibáñez- Las Lagunas de Ruidera con hijuelas ( VAC -152), para que se considere la ampliación de hasta un 20" adicional en la duración de la nueva concesión administrativa.
SEGUNDO- El Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que después de exponer los fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando que se dicte sentencia desestimando el recurso.
TERCERO- El recurso fue iniciado en esta Sección, y acumulado al mismo el 208/2004, de la Sección Octava, interpuesto contra la Resolución expresa desestimatoria del recurso de alzada. Finalizada la tramitación quedó el pleito pendiente para deliberación y fallo, señalándose la audiencia del día 12 de diciembre de 2006 , teniendo lugar así.
Ha sido Ponente la Magistrado Ilma. Sra. Doña Cristina Cadenas Cortina, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO- El presente recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por la Procuradora Sra. Rodríguez Chacón, en representación de AUOCARES SAMAR S.A., contra desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra Resolución de la Dirección General de Transportes por Carretera de 11 de marzo de 2002, que adjudica a SAMAR SA el servicio de transporte público regular de viajeros por carretera entre Madrid- Piedrabuena-Casas Ibáñez- Las Lagunas de Ruidera con hijuelas (VAC 134) y Madrid- Las Lagunas de Ruidera con hijuelas (VAC 141).
Posteriormente el recurso fue interpuesto contra Resolución desestimatoria expresa del recurso de alzada, de fecha 10 de febrero de 2004.
Con fecha 8 de octubre de 1999 se presentó el expediente de unificación de las concesiones VAC 134 y VAC 141. en el Proyecto de Unificación se planteaban los beneficios y mejoras que la unificación habría de producir y la consecuencia que ello conllevaba de aumentar hasta un 20% el plazo de la concesión.
Con fecha 11 de marzo de 2002 autoriza la unificación de las concesiones, pero no acepta el aumento del 20% solicitado. En la misma se adjudica a Autocares SAMAR la concesión del servicio de transporte regular permanente a que ha hecho referencia, con el pliego de condiciones que se ajunta.
Contra la misma se interpuso recurso de alzada explicando la situación, y el Proyecto presentado por la recurrente, mencionando las mejoras en relación con los vehículos y las mejoras en las tarifas, con descuentos para abonos, grupos y menores, así como militares. Entiende que la negativa a la ampliación es contraria a los intereses de los viajeros. Y se refiere a que la Administración ha aceptado ese aumento en otras ocasiones, haciendo referencia a que la potestad discrecional de la Administración no supone arbitrariedad.
En la resolución que desestima expresamente el recurso de alzada se dispone que el plazo de concesión ha sido fijado con arreglo al RD 1211/90, de 28 de septiembre, art. 92 , sin conceder el aumento del plazo de un 20%. La resolución considera que el art. 92.4 del ROTT condiciona el aumento del plazo a una serie de aspectos, y en este caso la Administración no ha considerado necesario aplicar este aumento.
La demanda se refiere a que el Proyecto presentado y finalmente aprobado hacía referencia a una serie de ventajas y mejoras, haciendo mención al aumento del 20% en el plazo de la concesión, y mencionando que este aumento se había concedido por la Administración durante 11 años. En el Proyecto se habían expuesto las mejoras, tanto en los vehículos: número de ofertados, antigüedad del material, características técnicas, y en tarifas: abonos, descuentos para grupos, menores, militares.
Se examina la facultad discrecional de la Administración y los actos propios, citando Jurisprudencia sobre la materia, y se alega el art. 92.4 del ROTT
SEGUNDO- El Abogado del Estado contesta la demanda alegando la inadmisibilidad del recurso porque en realidad se impugna la Resolución de 11 de marzo de 2002, que nada dice sobre el 20% adicional, y en realidad esta cuestión ya fue resuelta en Resolución de 9 d octubre de 2001, obrante en el expediente, y que aprueba el Pliego de Condiciones, aceptado por SAMAR, en el que se denegaba el 20% adicional En esta Resolución se deniega el incremento del 20%, y no fue impugnada.
En cuanto al fondo se refiere a la discrecionalidad de la Administración.
TERCERO- El tema objeto de debate se centra en decidir si son ajustadas a derecho las resoluciones que se impugnan, que suponen la adjudicación del transporte público regular permanente de viajeros entre Madrid-Piedrabuena-Casas Ibáñez-Las Lagunas de Ruidera con hijuelas , sin conceder un 20% adicional, a la empresa SAMAR..
En primer lugar, se hace necesario examinar la causa de inadmisibilidad alegada por el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta en el escrito de contestación de la demanda.
La pretensión de la Administración es que el acto no puede ser impugnado, y en consecuencia, el recurso debe ser inadmitido, porque el Pliego de Condiciones aceptado por la recurrente en su momento y no impugnado, ya denegaba la ampliación del 20% a que en este momento se hace referencia.
Sin embargo, este argumento no puede acogerse, puesto que si bien es cierto que el Pliego de Condiciones fue aceptado por las partes, la interesada y ahora recurrente insistió en su momento en su pretensión de obtener una ampliaron del 20% del plazo, y ejercitando su derecho interpuso recurso contra la Resolución de 11 de marzo de 2002, con tal pretensión, no inadmitida por la Administración, que por el contrario se pronunció en cuanto al fondo en la Resolución expresa dictada posteriormente, y que dio lugar al Recurso 208/2004, tramitado en la Sección Octava, y acumulado a éste
Por tanto, muy difícilmente puede aceptarse la tesis de la inadmisión del recurso, puesto que se trata de una pretensión adecuadamente ejercitada, y frente a la que la Administración se ha pronunciado. Teniendo en cuenta el criterio amplio y antiformalista que debe regir en relación con las causas de inadmisión, no procede acoger la alegada en este caso, debiendo examinarse el fondo del tema planteado, sobre el que por lo demás, se ha pronunciado la Resolución de 10 de febrero de 2004, frente a la que cabe recurso contencioso.
CUARTO- Sentado este extremo, es preciso examinar el fondo del tema que se plantea, que se centra en la solicitud de ampliación del plazo de concesión, en un 20%, en aplicación de lo dispuesto en el art. 92 del ROTT . Dicho precepto en su apartado cuarto establece:" Los servicios unificados serán objeto de una nueva concesión, que comportará la extinción de las anteriores, y que tendrá por regla general como plazo de duración, la media ponderada por el factor vehículos- kilómetros anuales, de los años de vigencia que le resten a cada una de las concesiones correspondientes a los servicios que se unifiquen.
No obstante, el órgano concedente podrá aumentar, en su caso, el plazo de la concesión unificada cuando ello resulte justificado en función de los beneficios en la prestación del servicio que procure la unificación. Dicho aumento de plazo no podrá exceder del 20 por 100 del que en otro caso correspondería.
La correspondiente tarifa del servicio unificado se fijará de tal forma que se mantenga el equilibrio económico de las anteriores concesiones, ponderando a tal efecto las tarifas de las concesiones que se unifiquen por el factor vehículos-kilómetros de las mismas y teniendo en cuenta los nuevos tráficos que en su caso se incluyan."
El primer aspecto que debe destacarse es que el aumento de un 20% es una posibilidad de la Administración que "podrá" aumentar el plazo en las situaciones que se detallan, y siempre que resulte justificado en función de los beneficios
En este caso, se habían examinado las circunstancias antes de otorgar la concesión administrativa a la recurrente, y se había estimado que no procedía la ampliación del plazo. Se trata de una facultad de la Administración absolutamente enmarcada en la discrecionalidad, y tal como ya ha mantenido el Tribunal Supremo en Sentencias de 14 May. , 26 Sep. y 30 Oct. 1990 , la discrecionalidad que se otorga a la Administración debe ser desarrollada ponderando en todo caso las circunstancias concurrentes al objeto de alcanzar la necesaria y debida proporcionalidad entre los hechos y sus consecuencias, doctrina esta ya fijada en las Sentencias de 24 Nov. 1987 y 15 Mar. 1988 , dado que según un criterio de proporcionalidad hay que estar atento a las circunstancias objetivas del hecho, proporcionalidad que constituye un principio normativo que se impone como un precepto más a la Administración y que reduce el ámbito de sus potestades, pues a la actividad jurisdiccional corresponde la aplicación de criterios valorativos jurídicos plasmados en la norma escrita.
La Administración motiva suficientemente dentro del ámbito de su discrecionalidad, y en base a la norma, y no puede servir como argumento el hecho de que en otras ocasiones se haya concedido la ampliación, puesto que cada supuesto es individual, y responde a una situación concreta que debe valorarse. Por lo demás, la Resolución se refiere a la necesaria transparencia en la adjudicación de servicios públicos, y la adaptación el marco legal europeo.
El hecho de que se introduzcan mejoras en el servicio no es suficiente para ampliar la concesión, toda vez que se han realizado una serie de trámites previos a la adjudicación a la empresa recurrente, y para acordar la misma se han tenido en cuenta las condiciones de ésta, que evidentemente incluyen los aspectos técnicos y el tipo de servicio que se ofrece al usuario. Por lo demás, no se acredita que las mejoras a que se alude se vayan a realizar efectivamente, ni se justifican beneficios al respecto. Se han aceptado unas condiciones determinadas, y la Administración, en uso de sus competencias, y de las facultades que la normativa aplicable le permite, ha concedido la adjudicación, denegando la ampliaron del plazo, sin que ello pueda suponer vulneración de precepto alguno, ni mucho menos arbitrariedad.
La resolución que resuelve el recurso de alzada motiva suficientemente la no ampliación del plazo, y al tratarse de una facultad discrecional, no procede hacer referencia a la ampliación del plazo como cuestión automática por el hecho de alegar una serie de mejoras que se harían en ese caso.
Todo ello conduce a la desestimación del recurso
QUINTO- No procede hacer declaración especial sobre costas, al no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes con arreglo a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de Jurisdicción Contencioso -administrativa.
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Rodríguez Chacón en representación de AUTOCARES SAMAR S.A., contra desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra Resolución de la Dirección General de Carreteras de 11 de marzo de 2002, ampliado a Resolución expresa de la Secretaría Técnica del Ministerio de Fomento de 10 de febrero de 2004, debemos declarar y declaramos que las citadas resoluciones son conformes con el ordenamiento jurídico. No procede hacer declaración sobre costas.
Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sección en plazo de diez días a contar desde el siguiente al de su notificación, y para ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrado Ponente Ilma. Sra. Dª. Cristina Cadenas Cortina, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

