Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
20/09/2006

Sentencia Administrativo Nº 1785/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 421/2004 de 20 de Septiembre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Septiembre de 2006

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZALEZ-LAMUÑO ROMAY, MARIA OLGA

Nº de sentencia: 1785/2006

Núm. Cendoj: 33044330022006100996

Resumen
PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Voces

Impuesto sobre el Valor Añadido

Declaraciones-autoliquidaciones

Modelo 564. Impuesto sobre Hidrocarburos

Deuda tributaria

Diferimiento

Apercibimiento previo

Gestión tributaria

Infracción tributaria grave

Infracciones tributarias

Exoneración de la responsabilidad

Actuación administrativa

Liquidación provisional del impuesto

Liquidaciones tributarias

Intereses de demora

Liquidación de intereses

Diferimiento de ingresos

Obligado tributario

Actividad inspectora

Responsabilidad

Sanciones tributarias

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.2

OVIEDO

SENTENCIA: 01785/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: P.O. 421-04

RECURRENTE: MONTAJES DEL CANTABRICO, S.L.

PROCURADOR:SRA. ALVAREZ SALA

RECURRIDO:TEARA

SR. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA nº 1785

Ilmos. Sres

Presidente:

D. Luis Querol Carceller

Magistrados:

D. Antonio Robledo Peña

Dña. Olga González Lamuño Romay

En Oviedo a veinte de septiembre de dos mil seis.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 421-04 interpuesto por MONTAJES DEL CANTABRICO S.L., representado por la Procuradora Dña. Dolores Alvarez Sala Sanjuan, actuando bajo asistencia letrada de D. Martin Pastrana Baños, contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ASTURIAS, representado por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. Olga González Lamuño Romay.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia anulando la sanción impuesta. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Por Auto de 18 de noviembre de 2004 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se requirió a las partes para que formulasen conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el día 18 de septiembre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna por la recurrente la entidad mercantil MONTAJES DEL CANTABRICO, S.L. en el presente recurso contencioso administrativo, la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias, de fecha 13 de abril de 2004, desestimatoria de la reclamación de la misma naturaleza impugnado el acuerdo dictado el día 26 de marzo de 2003, por la Dependencia de Gestión Tributaria de Oviedo que impone sanción por infracción tributaria grave en relación con el IVA del primer trimestre de 2001, modelo 300, importe de la sanción 10.205,77 euros, como consecuencia de haber dejado de ingresar dentro del plazo reglamentario para presentar la declaración, parte de la deuda tributaria, según se ha puesto de manifiesto, el no declarar la totalidad de las imputaciones del IVA en el modelo 300 trimestral y existir un diferimiento de cuotas entre los trimestres, no siendo motivo de exoneración de la responsabilidad según manifiesta la Administración en la resolución impugnada, el hecho de haber ingresado en el cuarto trimestre la cuota dejada de ingresar en el primero, si resulta posible la compensación anual, pues ha sido precisa la actuación administrativa, que hubo de practicar liquidación provisional para regularizar la situación tributaria del contribuyente.

SEGUNDO.- Esta Sala, en supuestos análogos al que ahora examinamos, se viene pronunciando, así en recursos 239/1997, 1766/1998, 2708/2002, 366/2003, 1258/2003 y 90/04, en el sentido de estimar que no consta infracción tributaria cuando se regulariza una situación tributaria anterior, sin requerimiento previo por parte de la Administración, aunque no se sigan los trámites para entender que la regularización se ha efectuado formalmente.

Así, en el último de los recursos citados, decíamos: "Como indica la resolución recurrida y así se desprende del expediente remitido, de la conciliación efectuada por el periodo inspeccionado entre las cuotas del IVA repercutido declaradas y las que constan en los libros de la sociedad, aparecen en determinados periodos cuotas devengadas no autoliquidadas, que se regularizan en declaraciones posteriores, con lo que se plantea en el presente caso la posibilidad de que los sujetos pasivos consignen en un período de liquidación distinto al de su devengo las cuotas del IVA repercutidas.

Es incuestionable que las cuotas devengadas en un período de liquidación del Impuesto deben declararse e ingresarse en la declaración-liquidación de dicho período, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 164 de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre, y 71 de su Reglamento , sin que el sujeto pasivo pueda optar por consignarlas en un período diferente, lo que sí es posible en el supuesto de cuotas soportadas, ya que el derecho a la deducción puede ser ejercitado en la declaración-liquidación relativa al período de liquidación en que se hayan soportado o en los sucesivos, siempre que no hayan transcurrido cinco años desde el nacimiento de este derecho (artículo 99 ). Hay que entender que cuando el sujeto pasivo presenta fuera de plazo la correspondiente declaración-liquidación en la que consigne las cuotas devengadas en el período, dicha declaración será complementaria a la cual habrá que aplicar los intereses de demora o recargos que correspondan. La falta de presentación de la declaración-liquidación e ingreso de la deuda tributaria resultante puede constituir una infracción tipificada en los artículos 78 y 79 de la LGT , sin perjuicio de que el sujeto pasivo pueda regularizar su situación conforme a lo establecido en el artículo 61 de la LGT , para los ingresos correspondientes a las declaraciones-liquidaciones extemporáneas realizados de forma voluntaria, sin liquidación de intereses ni imposición de sanción, no excluyéndose la posibilidad de que esta regularización voluntaria se efectuase no de forma expresa sino en la declaración-liquidación correspondiente a un período posterior.

Con arreglo a ello, en el presente caso nos encontramos con que el obligado tributario tiene un periodo de declaración trimestral, y ha diferido el ingreso de las cuotas repercutidas en el segundo y tercer trimestre del ejercicio, siendo ingresadas en el cuarto trimestre mediante la correspondiente liquidación. En estos casos, debe reconocerse el derecho del sujeto pasivo a descontar de las mencionadas liquidaciones las cuotas soportadas en dichos períodos que tengan carácter deducible, distinguiendo este derecho de la obligación del mismo sujeto pasivo de liquidar e ingresar el IVA en cada uno de los períodos establecidos reglamentariamente. Se le reconoce el derecho a retrasar el ejercicio de su derecho a deducir las cuotas que haya soportado en el período, pero no puede retrasar el cumplimiento de su obligación de declarar las cuotas devengadas en cada período. Por tanto se llega a la conclusión de que la inclusión de las cuotas en período posterior al que correspondía, el efecto que provoca es que se gire el recargo único sobre estas cantidades que no fueron ingresadas en su momento. Este recargo pues, ha de calcularse sobre las cantidades que debieron ser ingresadas en cada momento, que coinciden con las devengadas. Y así ha sido resuelto por la propia Administración Tributaria (TEAC, Sala 2ª Vocalía 5ª, Resolución de 28 enero 2000).

Centrándonos en el tema de la sanción impuesta, en apoyo de la anterior conclusión debe tenerse en cuenta que el artículo 93 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre , permite deducir las cuotas que hubieren sido soportadas con anterioridad a la presentación de la declaración de comienzo de la actividad a partir del momento en que se hubiere presentado dicha declaración o, en su defecto, la declaración-liquidación correspondiente al período en que dichas cuotas hubieren sido soportadas, siempre que no hubiere mediado requerimiento de la Administración o actuación inspectora, y aunque el supuesto no es exactamente el caso aquí cuestionado, no cabe duda que puede tener aplicación el precepto pues ya existía declaración anterior, y con más motivo puede realizarse la correspondiente compensación. A modo de interpretación auténtica, refuerza tal conclusión el artículo 49.4 del RD 939/1986, modificado por el RD 1930/1998 , al contemplar que en relación con cada tributo o concepto impositivo, se pueda extender una única acta respecto de todo el período objeto de comprobación, al objeto de que la deuda resultante del conjunto de los ejercicios integrantes de dicho período pueda determinarse mediante la suma algebraica de las liquidaciones referidas a los distintos ejercicios. Pese a que la primera declaración no es extemporánea, existió una regularización voluntaria sin requerimiento previo de la Administración, siendo de aplicación el artículo 61.3 de la LGT , porque se trata de unas liquidaciones presentadas en plazo, con la consecuencia de que procedería el régimen de recargos correspondientes, pero no sanción alguna.

En consecuencia, entendemos que no puede desprenderse responsabilidad constitutiva de la infracción tributaria por la que se sancionó, pues la recurrente en sus declaraciones, no ocultó ningún dato que impidiese una futura investigación fiscal, de hecho se produjo la correspondiente regularización con base en los propios datos de las mismas declaraciones, sin que pueda entenderse que existió ánimo defraudatorio, pues la alegación de la parte actora en cuanto al criterio interpretativo seguido, es perfectamente razonable y coherente con los hechos objetivos acreditados, que evidencian que la presunción de inocencia, plenamente vigente en materia de sanciones tributarias, no queda desvirtuada, procediendo en consecuencia anular la sanción impuesta, estimando en este sentido el recurso interpuesto".

La doctrina resulta plenamente aplicable al supuesto enjuiciado por cuanto se declararon e ingresaron en el cuarto trimestre del ejercicio 2000 las cantidades de IVA repercutido que la Administración tributaria considera debieron haberse efectuado en el primer trimestre, no existiendo en consecuencia falta de ingreso alguno, ni ha hecho falta comprobación oficial en orden a determinar la deuda tributaria, al haber sido ésta correctamente declarada, si bien con un diferimiento de cuotas que ha sido preciso corregir.

TERCERO.- En materia de costas procesales no concurren motivos o circunstancias para hacer una especial declaración de las mismas, conforme establece el artículo 139.1 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ha decidido: Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña María Dolores Álvarez-Sala Sanjuán, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la entidad mercantil "Montajes del Cantábrico, S.L.", contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias, de fecha 13 de abril de 2004, estando representada la Administración por el Sr. Abogado del Estado, la cual se anula y deja sin efecto por no ser acorde a Derecho la sanción por infracción tributaria grave a que dicha resolución se refiere, que deberá ser sustituida por los recargos previstos en el artículo 61.3 de la L.G.T. 230/1963 (redacción dada por la Ley 25/1995 ), sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se notificará haciendo la indicación de que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Sentencia Administrativo Nº 1785/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 421/2004 de 20 de Septiembre de 2006

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