Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
03/10/2008

Sentencia Administrativo Nº 1785/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 214/2006 de 03 de Octubre de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Octubre de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GANDARILLAS MARTOS, MIGUEL DE LOS SANTOS

Nº de sentencia: 1785/2008

Núm. Cendoj: 28079330052008102808


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 01785/2008

EL SECRETARIO DE LA SECCIÓN QUINTA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE

JUSTICIA DE MADRID

CERTIFICO: que en el recurso de que se hará mención se ha dictado por la

Sala la siguiente:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 1785

RECURSO NÚM.: 214-2006

PROCURADOR Dña. INMACULADA IBAÑEZ DE LA CADINIERE

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo

-----------------------------------------------

En la Villa de Madrid a 3 de octubre de 2008

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 214-2006 interpuesto por CASURBA, S.A. representado por la procuradora DÑA. INMACULADA IBAÑEZ DE LA CADINIERE contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 26.10.2005 reclamación nº 28/15488/02 interpuesta por el concepto de sociedades habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO: Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 30 .9.2008 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el llmo. Sr. Magistrado D. Santos Gandarillas Martos

Fundamentos

PRIMERO. Se impugna en el presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid 26 de octubre de 2005, por la que se desestimaba la reclamación económico administrativa nº 15488/02, interpuesta contra acuerdo por el que se confirmaba la sanción grave derivada de Acta A02 por el concepto de Impuesto de Sociedades, ejercicios 1997 y 1998 por importe de 55.591,55 €.

Incoada Acta firmada de disconformidad por los ejercicios indicados se inicio expediente sancionador con propuesta de sanción en la que se recoge lo resuelto en el Acta haciéndose constar la falta ingreso de la deuda tributaria por dos motivos. En el ejercicio de 1997 se incrementó la base al constar un mayor importe en las ventas de inmuebles, que en contabilizado y declarado. En el de 1998, por un exceso de dotación de una provisión por obras no finalizadas en casas ya vendidas.

El expediente concluyó con la imposición de una sanción por dejar de ingresar del articulo 79.a) de la LGT , por el importe reducido antes indicado.

SEGUNDO. El recurrente solicita la anulación de la sanción por su falta de motivación, la ausencia de culpabilidad del infractor e interpretación razonable de la norma.

El Abogado del Estado solicita la desestimación del recurso por resultar ajustadas a derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid y la sanción de la que trae causa.

TERCERO. Lo que se somete a debata en el presente recurso, a la vista de las alegaciones de la actora, es la motivación de la sanción y la existencia de culpabilidad necesaria que justifique su imposición.

Por lo que se refiere a este necesario elemento, debemos recordar que el art. 77.1 de la LGT , en la redacción que le dio la Ley 10/1985, de 26 de abril , disponía que las infracciones tributarias eran sancionables "incluso a título de simple negligencia", norma esta que, posteriormente, fue objeto de numerosas aclaraciones, todas ellas en un mismo sentido. En consecuencia, la apreciación de la culpabilidad en la conducta del sujeto infractor es una exigencia que surge directamente de los principios constitucionales de la seguridad jurídica y de legalidad en cuanto al ejercicio de potestades sancionadoras de cualquier naturaleza. El principio de culpabilidad constituye un elemento básico a la hora de calificar la conducta de una persona como sancionables, es decir, es un elemento esencial en todo ilícito administrativo, y es un principio que opera no sólo a la hora de analizar la conducta determinante de la infracción, sino también sobre las circunstancias agravantes. El Tribunal Supremo en sentencia de 10 febrero 1986 señaló que "el ejercicio de la potestad punitiva, en cualquiera de sus manifestaciones, debe acomodarse a los principios y preceptos constitucionales que presiden el ordenamiento jurídico penal en su conjunto, y, sea cual sea, el ámbito en el que se mueva la potestad punitiva del Estado, la Jurisdicción, o el campo en que se produzca, viene sujeta a unos mismos principios cuyo respeto legitima la imposición de las penas y sanciones, por lo que, las infracciones administrativas, para ser susceptibles de sanción o pena, deben ser típicas, es decir, previstas como tales por norma jurídica anterior, antijurídicas, esto es, lesivas de un bien jurídico previsto por el Ordenamiento, y culpable, atribuible a un autor a título de dolo o culpa, para asegurar en su valoración el equilibrio entre el interés público y la garantía de las personas, que es lo que constituye la clave del Estado de Derecho".

Por su parte el Tribunal Constitucional también ha afirmando que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado, tal como refleja la propia Constitución (STC 76/1990, de 26 de abril ).

En el concreto ámbito del Derecho tributario sancionador el Tribunal Supremo ha venido construyendo en los últimos años una sólida doctrina en el sentido de vincular la culpabilidad del sujeto infractor a la circunstancia de que su conducta no se halle amparada por una interpretación jurídica razonable de las normas fiscales aplicables. Especialmente, cuando la Ley haya establecido la obligación a cargo de los particulares de practicar operaciones de liquidación tributaria, la culpabilidad del sujeto infractor exige que tales operaciones no estén respondiendo a una interpretación razonable de la norma tributaria, (Sentencias, entre otras muchas, 29 de enero, 5 de marzo, 7 de mayo y 9 de junio de 1993; y, 24 de enero y 28 de febrero de 1994 y 6 de julio de 1995 ).

Aplicando la citada doctrina al caso que nos ocupa, podemos observar que en el acuerdo sancionador se describen los motivos que dan lugar a la imposición de sanción. Pues bien, la recurrente pese a la extensión de la demanda y no ha puesto de manifiesto a esta Sala, donde radica la razonabilidad en la interpretación jurídica que justificara una cantidad declarada por ventas menor a la comprobada por la Administración, ni la necesidad de un provisión por riesgos ni anunciados ni producidos, como se evidenció en los posteriores ejercicios.

La razonabilidad en la interpretación de un precepto debe ser puesta de manifiesto y explicada por el sujeto pasivo, y en el presente expediente sancionador la conducta sancionada no se haya, en ningún caso, justificada por el proceder del obligado tributario.

CUARTO. De los anteriores fundamentos se desprende que el presente recurso debe ser desestimado, sin pronunciamiento en constas.

Fallo

Que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por CASURBA, S.A. contra recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid 26 de octubre de 2005, por la que se desestimaba la reclamación económico administrativa nº 15488/02, interpuesta contra acuerdo por el que se confirmaba la sanción grave derivada de Acta A02 por el concepto de Impuesto de Sociedades, ejercicios 1997 y 1998 por importe de 55.591,55 €, sin pronunciamiento en costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública

el dia en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso

Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

LO QUE ANTECEDE, CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE CON EL ORIGINAL AL QUE ME REMITO. Y PARA QUE ASÍ CONSTE Y SURTA LOS EFECTOS OPORTUNOS ANTE ; EXTIENDO LA PRESENTE, QUE FIRMO EN MADRID A

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.