Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
24/09/2008

Sentencia Administrativo Nº 1785/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 143/2006 de 24 de Septiembre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Septiembre de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HUERTA GARICANO, INES MARIA

Nº de sentencia: 1785/2008

Núm. Cendoj: 28079330082008101565


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 01785/2008

SENTENCIA Nº1785

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

Ilmos. Sres.

Presidente

Dña. Inés Huerta Garicano

Magistrados

D. Miguel Angel Vegas Valiente

Dña. Carmen Rodríguez Rodrigo

En la Villa de Madrid a veinticuatro de septiembre de dos mil ocho.

VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los Autos del recurso contencioso- administrativo nº 143/06, interpuesto -en escrito presentado el día 20 de febrero de 2006- por el Procurador D. Fernando Meras Santiago, actuando en nombre y representación de D. Gregorio , contra la Resolución de la Presidenta del Comité Permanente de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias de 12 de septiembre de 2005 (confirmada en reposición por la de 2 de febrero de 2006), por la que se le impone una sanción de multa de 68.950 € como autor responsable de una infracción grave, tipificada en los arts. 2.4.a), 5.2 y 8.3 de la Ley 19/1993 (modificada por Ley 19/2003) en relación con los arts. 2.3.a) del Real Decreto 925/1995 , modificado por el Real Decreto 54/2005 de 21 de enero ).

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anulase las resoluciones impugnadas, o, subsidiariamente, reduzca la multa a otra de importe inferior al 5% del montante intervenido.

SEGUNDO: El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO: No habiéndose recibido el pleito a prueba y formulados escritos de conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

TERCERO: Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 23 de septiembre de 2008 , teniendo lugar.

CUARTO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, habiendo quedado fijada la cuantía del pleito en 74.837 €.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano.

Fundamentos

PRIMERO: El objeto del presente recurso se concreta en determinar si la resolución impugnada por la que se impone al recurrente una sanción por infracción administrativa grave en materia de control de cambios, es o no conforme a derecho.

Las alegaciones en las que la parte actora funda, básicamente, su pretensión impugnatoria son: a) Falta de intencionalidad y no reincidencia; b) Justificación y acreditación del destino del dinero intervenido; c) La cantidad no declarada es inferior al límite a partir del cual se establece la existencia de delito; d) Falta de tipificación; e) Falta de proporcionalidad.

SEGUNDO: Del expediente remitido por la Administración demandada y de las alegaciones vertidas en los escritos forenses de las partes, quedan acreditados los siguientes extremos: Según acta de aprehensión obrante al folio 3 del expediente: "En la carretera A-5 (E-90), Km 407,800, término municipal de Badajoz, siendo las 8,30 horas del día 25 de mayo de 2005....se procedió al control del vehículo...Preguntado por el destino del viaje, manifiesta que se dirige a Lisboa (Portugal) a visitar a un amigo. Al efectuar el registro del citado vehículo, se encontró bajo la rueda de repuesto en el interior del maletero, .......292.745,91 €.........".

TERCERO: Los preceptos con base en los cuales se ha sancionado al actor disponen textualmente:

El art. 2.4.a) de la Ley 19/1993 , impone la obligación de declaración previa a la: "Salida o entrada en territorio nacional de moneda metálica, billetes de banco y cheques bancarios al portador denominados en moneda nacional o en cualquier otra moneda o cualquier medio físico, incluidos los electrónicos, concebido para ser utilizado como medio de pago, por importe superior a 6.000 euros por persona y viaje."

Por su parte el art. 5.2 establece: "Sin perjuicio de lo previsto en el apartado siguiente, constituirán infracciones graves el incumplimiento de las obligaciones previstas en los apartados 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8 y 9 del art. 3 , incluida la no adopción de medidas correctoras propuestas por el Servicio Ejecutivo a las que se alude en el art. 3.7, anterior" y el apartado 9 del art. 3 impone la obligación de "Declarar el origen, destino y tenencia de los fondos en los supuestos señalados en el apartado 4 del art. 2 de esta ley , en la forma y con las excepciones que reglamentariamente se determinen".

Con la transcripción de estos preceptos legales queda acreditada (y contestada la alegación correspondiente) la tipicidad de la conducta sancionada. Es claro -y nunca ha sido negado de contrario- que el actor se dirigía a Portugal (Lisboa, a visitar a un amigo, según sus primeras declaraciones, o bien para hacer un pago a su proveedor "Anitex"), luego cuando fue sorprendido por el control fiscal ni había realizado la preceptiva declaración, ni se proponía realizarla, desde el momento en que el dinero fue encontrado tras el oportuno registro (no fue declarado espontáneamente por el actor), oculto debajo de la rueda de repuesto en el maletero, datos todos que evidencian su intención de ocultar la exportación del referido metálico, lo que evidencia la intencionalidad, siendo, a estos efectos, irrelevante la justificación o acreditación del origen del dinero.

Respecto de la proporcionalidad de la sanción impuesta, el art. 8.3 de la Ley 19/1993 , adicionado por la Ley 19/2003, dispone: "En el caso de incumplimiento de la obligación señalada en el apartado 9 del art. 3 de esta ley podrá imponerse la sanción de multa cuyo importe mínimo será de 600 euros y cuyo importe máximo podrá ascender hasta la mitad del contenido económico de los medios de pago empleados.

En el caso de que los medios de pago fueran hallados en lugar o situación que mostrase una clara intención de ocultarlos o no resulte debidamente acreditado el origen de los fondos, la sanción podrá llegar al tanto del contenido económico de los medios empleados"

Partiendo del dato esencial de que es la Administración la titular de la potestad sancionadora y es a ella a la que compete cuantificar la sanción, la función revisora del Tribunal, en este particular, queda limitada a determinar si el importe de la multa impuesta queda dentro de los parámetros legalmente establecidos y en el caso de autos, al concurrir el supuesto previsto en el párrafo segundo del precepto (clara intención de ocultación), la sanción podía llegar hasta el tanto del metálico aprehendido: 292.745,91 €, luego habiéndose impuesto una multa de 68.950 €, ésta se mueve en el tramo mínimo, por lo que este Tribunal no aprecia desproporción de clase alguna.

CUARTO: Los razonamientos precedentes llevan a la desestimación del recurso, sin que concurran motivos bastantes para hacer un pronunciamiento en materia de costas, según el tenor del art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional .

Fallo

Que DESESTIMANDO el Rº contencioso-administrativo nº 143/06, interpuesto -en escrito presentado el día 20 de febrero de 2006- por el Procurador D. Fernando Meras Santiago, actuando en nombre y representación de D. Gregorio , contra la Resolución de la Presidenta del Comité Permanente de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias de 12 de septiembre de 2005 (confirmada en reposición por la de 2 de febrero de 2006), por la que se le impone una sanción de multa de 68.950 € como autor responsable de una infracción grave, tipificada en los arts. 2.4.a), 5.2 y 8.3 de la Ley 19/1993 (modificada por Ley 19/2003) en relación con los arts. 2.3.a) del Real Decreto 925/1995 , modificado por el Real Decreto 54/2005 de 21 de enero ), debemos declarar y declaramos que las Resoluciones impugnadas son conformes a derecho y, en consecuencia, confirmamos su plena validez y eficacia. Sin costas.

Esta resolución es firme en esta vía jurisdiccional.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En el mismo día de su fecha fue publicada la anterior sentencia, de lo que como Secretario de la Sección doy fe.

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