Última revisión
24/09/2008
Sentencia Administrativo Nº 1785/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 143/2006 de 24 de Septiembre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Septiembre de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HUERTA GARICANO, INES MARIA
Nº de sentencia: 1785/2008
Núm. Cendoj: 28079330082008101565
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8
MADRID
SENTENCIA: 01785/2008
SENTENCIA Nº1785
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION OCTAVA
Ilmos. Sres.
Presidente
Dña. Inés Huerta Garicano
Magistrados
D. Miguel Angel Vegas Valiente
Dña. Carmen Rodríguez Rodrigo
En la Villa de Madrid a veinticuatro de septiembre de dos mil ocho.
VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los Autos del recurso contencioso- administrativo nº 143/06, interpuesto -en escrito presentado el día 20 de febrero de 2006- por el Procurador D. Fernando Meras Santiago, actuando en nombre y representación de D. Gregorio , contra la Resolución de la Presidenta del Comité Permanente de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias de 12 de septiembre de 2005 (confirmada en reposición por la de 2 de febrero de 2006), por la que se le impone una sanción de multa de 68.950 € como autor responsable de una infracción grave, tipificada en los arts. 2.4.a), 5.2 y 8.3 de la
Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anulase las resoluciones impugnadas, o, subsidiariamente, reduzca la multa a otra de importe inferior al 5% del montante intervenido.
SEGUNDO: El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO: No habiéndose recibido el pleito a prueba y formulados escritos de conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.
TERCERO: Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 23 de septiembre de 2008 , teniendo lugar.
CUARTO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, habiendo quedado fijada la cuantía del pleito en 74.837 €.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano.
Fundamentos
PRIMERO: El objeto del presente recurso se concreta en determinar si la resolución impugnada por la que se impone al recurrente una sanción por infracción administrativa grave en materia de control de cambios, es o no conforme a derecho.
Las alegaciones en las que la parte actora funda, básicamente, su pretensión impugnatoria son: a) Falta de intencionalidad y no reincidencia; b) Justificación y acreditación del destino del dinero intervenido; c) La cantidad no declarada es inferior al límite a partir del cual se establece la existencia de delito; d) Falta de tipificación; e) Falta de proporcionalidad.
SEGUNDO: Del expediente remitido por la Administración demandada y de las alegaciones vertidas en los escritos forenses de las partes, quedan acreditados los siguientes extremos: Según acta de aprehensión obrante al folio 3 del expediente: "En la carretera A-5 (E-90), Km 407,800, término municipal de Badajoz, siendo las 8,30 horas del día 25 de mayo de 2005....se procedió al control del vehículo...Preguntado por el destino del viaje, manifiesta que se dirige a Lisboa (Portugal) a visitar a un amigo. Al efectuar el registro del citado vehículo, se encontró bajo la rueda de repuesto en el interior del maletero, .......292.745,91 €.........".
TERCERO: Los preceptos con base en los cuales se ha sancionado al actor disponen textualmente:
El art. 2.4.a) de la
Por su parte el art. 5.2 establece: "Sin perjuicio de lo previsto en el apartado siguiente, constituirán infracciones graves el incumplimiento de las obligaciones previstas en los apartados 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8 y 9 del art. 3 , incluida la no adopción de medidas correctoras propuestas por el Servicio Ejecutivo a las que se alude en el art. 3.7, anterior" y el apartado 9 del art. 3 impone la obligación de "Declarar el origen, destino y tenencia de los fondos en los supuestos señalados en el apartado 4 del art. 2 de esta ley , en la forma y con las excepciones que reglamentariamente se determinen".
Con la transcripción de estos preceptos legales queda acreditada (y contestada la alegación correspondiente) la tipicidad de la conducta sancionada. Es claro -y nunca ha sido negado de contrario- que el actor se dirigía a Portugal (Lisboa, a visitar a un amigo, según sus primeras declaraciones, o bien para hacer un pago a su proveedor "Anitex"), luego cuando fue sorprendido por el control fiscal ni había realizado la preceptiva declaración, ni se proponía realizarla, desde el momento en que el dinero fue encontrado tras el oportuno registro (no fue declarado espontáneamente por el actor), oculto debajo de la rueda de repuesto en el maletero, datos todos que evidencian su intención de ocultar la exportación del referido metálico, lo que evidencia la intencionalidad, siendo, a estos efectos, irrelevante la justificación o acreditación del origen del dinero.
Respecto de la proporcionalidad de la sanción impuesta, el art. 8.3 de la
En el caso de que los medios de pago fueran hallados en lugar o situación que mostrase una clara intención de ocultarlos o no resulte debidamente acreditado el origen de los fondos, la sanción podrá llegar al tanto del contenido económico de los medios empleados"
Partiendo del dato esencial de que es la Administración la titular de la potestad sancionadora y es a ella a la que compete cuantificar la sanción, la función revisora del Tribunal, en este particular, queda limitada a determinar si el importe de la multa impuesta queda dentro de los parámetros legalmente establecidos y en el caso de autos, al concurrir el supuesto previsto en el párrafo segundo del precepto (clara intención de ocultación), la sanción podía llegar hasta el tanto del metálico aprehendido: 292.745,91 €, luego habiéndose impuesto una multa de 68.950 €, ésta se mueve en el tramo mínimo, por lo que este Tribunal no aprecia desproporción de clase alguna.
CUARTO: Los razonamientos precedentes llevan a la desestimación del recurso, sin que concurran motivos bastantes para hacer un pronunciamiento en materia de costas, según el tenor del art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional .
Fallo
Que DESESTIMANDO el Rº contencioso-administrativo nº 143/06, interpuesto -en escrito presentado el día 20 de febrero de 2006- por el Procurador D. Fernando Meras Santiago, actuando en nombre y representación de D. Gregorio , contra la Resolución de la Presidenta del Comité Permanente de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias de 12 de septiembre de 2005 (confirmada en reposición por la de 2 de febrero de 2006), por la que se le impone una sanción de multa de 68.950 € como autor responsable de una infracción grave, tipificada en los arts. 2.4.a), 5.2 y 8.3 de la
Esta resolución es firme en esta vía jurisdiccional.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En el mismo día de su fecha fue publicada la anterior sentencia, de lo que como Secretario de la Sección doy fe.
