Última revisión
21/07/2008
Sentencia Administrativo Nº 1787/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 53/2008 de 21 de Julio de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: FRESNEDA PLAZA, FELIPE
Nº de sentencia: 1787/2008
Núm. Cendoj: 47186330012008100781
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 01787/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección : 001
VALLADOLID
65583
C/ ANGUSTIAS S/N
Número de Identificación Único: 47186 33 3 2008 0100858
RECURSO DE APELACION 0000053 /2008
Sobre CONTRATOS ADMINISTRATIVOS
De: CONSTRUCCIONES LUGARAN S.L.
Representante: PROCURADOR CARMEN SANZ FERNÁNDEZ
Contra: AYUNTAMIENTO DE SANTA MARTA DE TORMES
Representante: PROCURADOR JORGE RODRIGUEZ MONSALVE-GARRIGOS
SENTENCIA 1787
ILMOS SRS.:
DON ANTONIO JESUS FONSECA HERRERO RAIMUNDO
DON JESUS BARTOLOME REINO MARTINEZ
DON FELIPE FRESNEDA PLAZA
En Valladolid a veintiuno de julio de dos mil ocho
VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, el rollo de apelación nº 53/2008, dimanante del recurso contencioso-administrativo nº 959/2005 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número Uno de Salamanca interpuesto, interpuesto por la Procuradora Sra. Sanz Fernández, en representación de Construcciones Lugarán S.L, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Santa Marta de Tormes, representado Por el Procurador Sr. Rodríguez-Monsalve Garrigós, siendo objeto de apelación la sentencia del referido Juzgado de 31 de octubre de 2.007 y habiéndose seguido el procedimiento previsto para el recuso de apelación en la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.
Antecedentes
PRIMERO. La representación procesal de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número Uno de Salamanca de fecha 31 de octubre de 2.007, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
"ESTIMANDO parcialmente el recurso contencioso administrativo de lesividad interpuesto por la Procuradora Peix Sánchez en nombre y representación del Ayuntamiento de Santa Marta, frente a los acuerdos de la Junta de Gobierno Local de 30-04-2004, 29-09-2004 y 21-12-2004, previamente declarados lesivos por el Ayuntamiento, DECLARO la nulidad del primero de los acuerdos impugnados, la nulidad parcial del acuerdo del mismo órgano de fecha 28 de septiembre de 2004, rebajando el importe de gasto allí aprobado a la cantidad de 140.948,49 € y desestimo el presente recurso contencioso administrativo frente al acuerdo del mismo órgano de 21 de diciembre de 2004, el cual se declara conforme a derecho.
No se hace expreso pronunciamiento en cuanto a las costas del recurso."
SEGUNDO. Una vez formalizado el recurso fue remitido a la Sala por el Juzgado por escrito de 28 de enero de 2.008 , formándose rollo de apelación que fue registrado con el nº 53/2008.
TERCERO. Se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 18 de julio de 2008.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de apelación se ha interpuesto frente a sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número Uno de Salamanca de fecha 31 de octubre de 2.007, la cual estimaba en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el propio Ayuntamiento de Salamanca contra acuerdos de sus órganos de gobierno previamente declarados lesivos por el mismo.
Al objeto de aislar debidamente los problemas que se suscitan en el presente recurso de apelación ha de de decirse que son dos los acuerdos del Ayuntamiento que son declarados lesivos, a saber: a) el de 30 de abril de 2004 en el que se acordaba tramitar la realización de obras en piscina municipal por el procedimiento de emergencia previsto en el artículo 72 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , en cuyo aspecto es anulado el procedimiento contractual seguido por haberse adoptado por órgano incompetente y por no darse los presupuestos precios para la declaración de emergencia de las obras; b) el acuerdo de 28 de septiembre de 2.004, en el que como corolario de lo anterior se acuerda el abono de la cantidad de 156.236 euros en abono de las obras, en cuyo extremo razona la sentencia que todo acuerdo declarado nulo ha de dar lugar al abono de las prestaciones efectuadas por el contratista como consecuencia de lo establecido en el artículo 65 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y por aplicación del principio que veda el enriquecimiento sin causa. Es en este concreto extremo en el que se impugna la sentencia "a quo", por entender la entidad recurrente que ha existido incongruencia "extra petitum" en dicha sentencia en cuanto que el Ayuntamiento demandante se limitaba a solicitar la declaración de nulidad del acuerdo, sin interesar la fijación de cantidad alguna de carácter indemnizatorio, y por reputar que hay una indebida valoración de la prueba en la fijación del quantum indemnizatorio, ya que se ha atendido a la valoración efectuada por el técnico municipal, cuando debiera estarse, a su juicio, a la valoración efectuada por el Arquitecto D. Alberto .
SEGUNDO.- Una vez delimitado el objeto procesal del presente procedimiento ha de decirse respecto al primer motivo de impugnación que, la alegada incongruencia "extra petitum" no puede entenderse que concurra y ello por la muy elemental razón de que, aunque la Administración Municipal proponente del recurso de lesividad se limitara a solicitar la nulidad del procedimiento contractual y el acuerdo en que se abonaban las cantidades satisfechas en dicho procedimiento y acuerdos contractuales recaídos en el mismo, ha de tenerse en cuenta que toda declaración de nulidad lleva como corolario la determinación de la liquidación del contrato con indemnización de daños y perjuicios, como se expresa en el artículo 65.1 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , que expresa:
"1. La declaración de nulidad de los actos preparatorios del contrato o de la adjudicación, cuando sea firme, llevará en todo caso consigo la del mismo contrato que entrará en fase de liquidación, debiendo restituirse las partes recíprocamente las cosas que hubiesen recibido en virtud del mismo y si esto no fuese posible se devolverá su valor. La parte que resulte culpable deberá indemnizar a la contraria de los daños y perjuicios que haya sufrido".
Por lo tanto la mera declaración de nulidad instada lleva en sí implícita la consecuencia de liquidación del contrato con restitución de prestaciones e indemnización de los perjuicios producidos. Lo contrario supondría que la Administración a quien es imputable la nulidad obtuviera un beneficio con la misma, y por otro lado sería incongruente con las propias pretensiones de la demandada en la instancia que siempre ha sostenido en el procedimiento la necesidad de que se mantuvieran las contraprestaciones satisfechas por el Ayuntamiento en pago a los trabajos realizados en la piscina, pues lo contrario supondría dejar de reconocer derechos postulados por la demandada, ahora apelante, con lo que la respuesta sería incongruente en este caso con sus pretensiones, al haber siempre mantenido la validez de los acuerdos adoptados por el Ayuntamiento en que se reconocía el derecho de la demandada a la obtención del precio establecido por las prestaciones efectuadas. Se estaría, así, postulando una postura incongruente con sus propias pretensiones, no con las de la Administración demandante. Ahora bien, entre el abono de la totalidad de las cantidades reconocidas en los acuerdos recurridos, y la nada, no reconociendo derecho alguno por no ser postulado explícitamente, limitándose así la sentencia a reconocer la mera declaración de nulidad, existen gradaciones, como la establecida en la sentencia apelada, que sobre este particular ha actuado dando respuesta a cuestiones respecto a las que ha existido el principio de contradicción de las partes, que han tenido oportunidad de debatir sobre el montante indemnizatorio a abonar, aportando los documentos que al respecto han considerado pertinentes. La respuesta dada supone así un equilibrio entre las pretensiones enfrentadas de las partes, la declaración de nulidad de la Administración, y la de la contratista que interesaba que se mantuviera íntegramente la validez de los acuerdos recurridos.
El motivo de impugnación debe, por consiguiente ser desestimado.
TERCERO.- No puede correr mejor suerte el motivo relativo a indebida valoración de la prueba, ya que para la fijación del "quantum" indemnizatorio procedente, la sentencia ha atendido a la valoración de la obra realizada efectuada por el Arquitecto Técnico Municipal, frente al informe del Técnico aportado por la propia parte actora. Tal valoración de la prueba ha de entenderse correcta, ya que es conocido que tales informes de los técnicos municipales han de tener el valor probatorio específico que deriva de la imparcialidad inherente al ejercicio de la función pública, y ello salvo que existan pruebas en contrario de cuya valoración se pueda llegar a distinta conclusión.
En todo caso la apelante no expresa razones objetivas, como pudiera ser la ponderación de los trabajos efectivamente realizados que pudieran llevar a una conclusión contraria, sino que viene a expresar que ha de estarse a la objetividad que deriva de la valoración efectuada en el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 30 de abril de 2.004 que aprobó el gasto en base al informe que ahora se pretende hacer valer, cuando este acuerdo ha sido declarado nulo y consiguientemente no pude tener virtualidad alguna, por no ser susceptible de producir efecto alguno.
En todo caso han de tenerse en cuenta los efectos propios de la inmediación en la valoración por la Juzgadora "a quo" de todo el acervo probatorio existente, teniendo en cuenta que incluso ha existido prueba pericial del propio perito, que efectuó la valoración que la apelante considera que ha de prevalecer frente a la del técnico municipal.
CUARTO.- Por todo ello ha de desestimarse el recurso de apelación interpuesto, debiendo estarse a lo establecido en la sentencia apelada sobre desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto.
QUINTO.- En cuanto a las costas, de conformidad con el artículo 139.2 de la LJCA , desestimado el recurso de apelación, procede su imposición la parte apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número Uno de Salamanca de fecha 31 de octubre de 2.007, debiendo estarse a la parte dispositiva de dicha sentencia en cuanto a la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, todo ello con imposición de costas a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.
