Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
24/09/2008

Sentencia Administrativo Nº 1787/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 168/2008 de 24 de Septiembre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Septiembre de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HUERTA GARICANO, INES MARIA

Nº de sentencia: 1787/2008

Núm. Cendoj: 28079330082008101563


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 01787/2008

SENTENCIA Nº 1787

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

Ilmos. Sres.

Presidente

Dña. Inés Huerta Garicano

Magistrados

D. Miguel Angel Vegas Valiente

Dña. Carmen Rodríguez Rodrigo

En la Villa de Madrid a veinticuatro de septiembre de dos mil ocho

VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los Autos del recurso contencioso- administrativo, tramitado por el procedimiento especial de Protección de Derechos Fundamentales, nº 168/08, interpuesto -en escrito presentado el día 7 de marzo del corriente- por la Procuradora Dña. Mª Dolores Maroto Gómez, actuando en nombre y representación de la FEDERACION REGIONAL DE ACTIVIDADES DIVERSAS DE COMISIONES OBRERAS (CC.OO.), contra la Resolución de la Excma. Sra. Delegada del Gobierno en esta Comunidad de 3 de marzo, , por la que se establecen los Servicios Mínimos que habrán de regir en el sector de limpiezas de edificios y locales de la Comunidad de Madrid durante la huelga indefinida convocada por la aquí actora a partir de las 00 horas del día 4 de marzo.

Han sido partes demandadas la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anulase la resolución impugnada.

SEGUNDO: El Abogado del Estado formuló a legaciones en las que solicitaba la confirmación de la Resolución impugnada.

El Ministerio Fiscal, en igual trámite solicitaba la estimación del recurso.

TERCERO: No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO: Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 23 de septiembre de 2008 para deliberación y votación, teniendo lugar.

QUINTO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano.

Fundamentos

PRIMERO: El objeto del presente recurso se concreta en determinar si la Resolución impugnada por la que se fijan los Servicios Mínimos a cubrir por los trabajadores del sector de limpiezas de edificios y locales de la Comunidad de Madrid en la huelga indefinida iniciada a las 00 horas del pasado día 4 de marzo, incide negativamente en el contenido constitucional del derecho de huelga reconocido en el art. 28.2 de la Constitución.

Las alegaciones en las que la parte actora funda su pretensión impugnatoria son:

a) Falta de audiencia previa a los representantes del Sindicato convocante del paro.

b) Falta de motivación.

c) Vulneración del derecho de huelga al vaciarlo de contenido y no observar el principio de proporcionalidad con los sacrificios impuestos.

SEGUNDO: Del expediente administrativo remitido por la Administración demandada y de las alegaciones vertidas en los escritos forenses de las partes, quedan acreditados los siguientes extremos:

1) El Sindicato actor, en escrito presentado el día 22 de febrero del presente año, puso en conocimiento de la Empresa la convocatoria de huelga indefinida en es sector más arriba señalado.

2) El día 26 de febrero se reunieron -ante el Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid-representantes de las distintas empresas afectadas, los miembros del Comité de Huelga y representantes de AA.DD.-CC.OO., FES-UGTC, sin que llegaran a ningún acuerdo en orden a los servicios mínimos y de mantenimiento.

3) Con fecha 3 de marzo, y por la Excma. Sra. Delegada del Gobierno en la Comunidad de Madrid, se dictó Resolución en la que, ante la falta de acuerdo, se fijaban los Servicios Mínimos a cubrir: a) En los ámbitos de actividad relacionados con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado: 100%; b) En las dependencias relacionadas con la sanidad o cuya actividad pueda afectar a la salubridad pública: 100%; c) Centros de atención al público: 70%; d) Resto de Centros: 50%.

TERCERO: El núcleo de la cuestión, por tanto, consiste en determinar si se ha vulnerado ese art. 28.2 .

Al respecto conviene tener presente la doctrina del Tribunal Constitucional plasmada en sus sentencias 11/81, 26/81, 33/81, 51/86 y 27/89 (sustancialmente reiterada por nuestro Tribunal Supremo, antigua Sala Cuarta, sentencia de 14/5/83 y antigua Sala Quinta, sentencias de 26/2/85, 5/6 y 3/10/87, Sección Séptima de la actual Sala Tercera de 12/3/99 (RJA 2895), entre otras) y que puede sintetizarse como sigue:

a) El derecho de huelga puede experimentar limitaciones o restricciones en su ejercicio, derivadas de su conexión con otros derechos o bienes constitucionales protegidos, siempre que no rebasen su contenido esencial.

b) Una de esas limitaciones, expresamente prevista por la Constitución, procede de la necesidad de garantizar los servicios esenciales de la comunidad, entendidos como servicios que garantizan o atienden el ejercicio de derechos fundamentales, libertades públicas y bienes constitucionalmente protegidos.

c) La consideración de un servicio como esencial no significa la supresión del derecho de huelga de los trabajadores ocupados en tal servicio, sino la prestación de aquellos trabajos que sean necesarios para asegurar la cobertura mínima de los derechos, libertades o bienes que el propio servicio satisface, pero sin alcanzar su nivel de rendimiento habitual.

d) La clase y número de trabajos que hayan de realizarse para cubrir esa exigencia y el tipo de garantías que han de adoptarse no pueden ser determinados de forma apriorística, sino tras una valoración y ponderación de los bienes o derechos afectados, del ámbito personal, funcional o territorial de la huelga, de su duración y demás circunstancias que concurran para alcanzar el mayor equilibrio entre el derecho de huelga y aquellos otros bienes que el propio servicio esencial satisface.

e) Toda limitación de un derecho fundamental requiere una especial justificación con objeto de que "los destinatarios conozcan las razones por las cuales su derecho se sacrificó y los intereses a los que se sacrificó" y puedan, en su caso, defenderse ante los órganos judiciales. Recae, pues, sobre la autoridad gubernativa la obligación de motivar las razones que justifican -en una concreta situación de huelga- la adopción de medidas encaminadas a mantener el funcionamiento de un servicio esencial para la comunidad.

Quiere ello decir que la motivación de la decisión gubernativa deberá contener "los factores o criterios cuya ponderación ha conducido a determinar cuáles son los servicios mínimos, sin que sean suficientes indicaciones genéricas, aplicables a cualquier conflicto". En definitiva, han de explicitarse, aunque sea sucintamente, "los criterios seguidos para fijar el nivel de tales servicios, de forma que por los Tribunales, en su caso y en su momento, se pueda fiscalizar la adecuación de las medida adoptadas", pues la ausencia de motivación impide la justa valoración y el control material o de fondo de la medida.

f) La eventual justificación "ex post" no libera a la autoridad competente de su obligación de motivar adecuadamente el acto desde el momento en que éste se realiza.

g) La decisión administrativa, por tanto, ha de poner de manifiesto el fundamento de la esencialidad del servicio, las características de la huelga convocada, los bienes que pueden quedar afectados, los trabajos que no pueden sufrir interrupción o cuya prestación debe mantenerse en alguna medida, a fin de inferir los criterios para enjuiciar la ordenación y proporcionalidad de la restricción que al ejercicio del derecho de huelga se impone.

No obstante, en determinados supuestos y excepcionalmente, cabe que no se justifique la necesidad de mantener ciertos servicios esenciales por ser de "general conocimiento", tal es el caso del transporte de pasajeros entre la Península, las Islas y Melilla, el transporte de correo y el de productos perecederos (S.T.C. 51/86, Fº.Jº.4º y S.T.C. 43/90, Fº.Jº.5º ).

CUARTO: Aplicando la precedente doctrina al supuesto de autos y considerando la limpieza de dependencias y centros públicos un servicio esencial en cuanto con ella puede verse comprometida la salubridad pública, hay que examinar si en este caso las restricciones que se han impuesto al derecho de huelga de los trabajadores afectados rebasan los legítimos límites a los que está sujeto y que derivan del necesario respeto a los derechos de los terceros -ajenos al conflicto- que se ven afectados por la medida.

Tres son, básicamente, las perspectivas en las que la actora centra su impugnación: falta de audiencia previa, falta de motivación e inobservancia del principio de proporcionalidad en la concreta fijación de los servicios mínimos.

El primero de los motivos ha de ser rechazado, pues, aparte de que en el expediente consta el intento previo de conciliación ante el Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid sin llegarse a acuerdo de clase alguna, el Tribunal Constitucional -ya en su sentencia 51/86 - ha señalado que "la previa negociación no está excluida e incluso puede ser deseable, pero no es un requisito indispensable para la validez de la decisión administrativa desde el plano constitucional" y dado que este proceso está limitado a determinar -única y exclusivamente- la posible conculcación del derecho reconocido en el art. 28.2 de la Constitución, parece claro que tal alegación carece de relevancia constitucional y, en consecuencia, su análisis no puede ser realizado en este procedimiento especial y sumario.

QUINTO: El segundo de los motivos es la falta de motivación y justificación de las Resoluciones impugnadas.

Respecto de la exigencia de motivación del Acuerdo, como se apuntaba más arriba, tiene como finalidad explicitar los criterios que han movido a la autoridad gubernativa a su determinación, a fin de posibilitar su enjuiciamiento acerca de la proporcionalidad de la restricción que al ejercicio del derecho de huelga se impone, sin que ni siquiera sea preciso tal exteriorización cuando - dada la naturaleza del servicio afectado por la huelga y la cuantificación de los Servicios Mínimos- su justificación sea de "general conocimiento".

En el supuesto de autos, es claro que la Resolución impugnada contiene una motivación genérica, huérfana de todo razonamiento "ad hoc" justificativo de los servicios establecidos.

Además y a mayor abundamiento, el mantenimiento de la totalidad de la plantilla en los dos primeros supuestos (apartados a) y b) del punto 3) del precedente Fundamento de Derecho Segundo supone vaciar, injustificadamente, de contenido la huelga, con una repercusión nula en esos dos sectores, incidiendo negativamente en el derecho de huelga de los trabajadores afectados, y cercenando el contenido esencial de tal derecho. Tampoco en los otros dos sectores afectados (apartados c) y d) del referido punto 3) del Fundamento de Derecho Segundo) se tiene una mínima -e imprescindible- evidencia de la proporcionalidad de la medida ni de las razones que justifican tan amplios servicios mínimos.

SEXTO: Los razonamientos precedentes llevan a la estimación de la pretensión, sin que, de conformidad, con lo dispuesto en el art. 139.1 de la LJCA proceda hacer pronunciamiento en materia de costas.

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo, tramitado por el procedimiento especial de Protección de Derechos Fundamentales, nº 168/08, interpuesto -en escrito presentado el día 7 de marzo del corriente- por la Procuradora Dña. Mª Dolores Maroto Gómez, actuando en nombre y representación de la FEDERACION REGIONAL DE ACTIVIDADES DIVERSAS DE COMISIONES OBRERAS (CC.OO.), contra la Resolución de la Excma. Sra. Delegada del Gobierno en esta Comunidad de 3 de marzo, , por la que se establecen los Servicios Mínimos que habrán de regir en el sector de limpiezas de edificios y locales de la Comunidad de Madrid durante la huelga indefinida convocada por la aquí actora a partir de las 00 horas del día 4 de marzo, debemos declarar y declaramos que la antecitada Resolución incide negativamente en el contenido constitucional del art. 28.2 C.E ., y, en consecuencia, la anulamos. Sin costas.

Esta resolución no es firme y frente a la misma cabe recurso de casación que habrá de prepararse, de conformidad con lo dispuesto en el art. 89 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , ante esta Sección en el plazo de diez días, computados desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En el mismo día de su fecha, fue leída y publicada la anterior sentencia por la Magistrado Ponente Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano, estando celebrando audiencia pública esta Sección, de lo que como Secretario de la misma. Doy fe.

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