Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
24/09/2008

Sentencia Administrativo Nº 1788/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 384/2008 de 24 de Septiembre de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Septiembre de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HUERTA GARICANO, INES MARIA

Nº de sentencia: 1788/2008

Núm. Cendoj: 28079330082008101598


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 01788/2008

SENTENCIA Nº 1788

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

Ilmos. Sres.

Presidente

Dña. Inés Huerta Garicano

Magistrados

D. Miguel Angel Vegas Valiente

Dña. Carmen Rodríguez Rodrigo

En la Villa de Madrid a veinticuatro de septiembre de dos mil ocho.

VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, el Recurso de Apelación nº 384/08, interpuesto -en escrito presentado el día 18 de diciembre del pasado año 2007- por la Procuradora Dña. Mª Teresa Campos Montellano, en nombre y representación de la UNION SINDICAL OBRERA (USO), contra la Sentencia dictada -el 2 de noviembre de 2007- por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 13 de esta Capital, en el P.O. 98/06, desestimatoria del recurso interpuesto contra el Acuerdo del Consejo de Administración del Servicio Regional de Empleo de la CAM de 19 de abril de 2006, denegatorio de la subvención solicitada al amparo de la Orden 4707/05, de la Consejería de Empleo y Mujer, para el apoyo de acciones de formación continua en las empresas.

Ha sido parte apelada la Comunidad de Madrid, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO: El hoy apelante interpuso recurso contencioso-administrativo contra el precitado Acuerdo por el que se denegaba a USO su solicitud de subvención por no tener la cualidad de entidad de carácter más representativa en los términos establecidos en la Ley 7/1995 , ni estar integrada en organización empresarial que cumpla este requisito, tal como se exigía en el art. 4 de la referida Orden 4707/05 .

SEGUNDO: El Sindicato accionante, en escrito presentado el 18 de diciembre pasado interpuso el presente recurso de apelación contra la precitada Sentencia que, admitido a trámite, fue impugnado por la Comunidad de Madrid, elevándose las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento a las partes, con entrada en esta Sección Octava el día 14 de marzo del presente año.

TERCERO: Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 23 de septiembre de 2008 , teniendo lugar.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Ilma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano.

Fundamentos

PRIMERO: La Sentencia apelada desestima el recurso en razón de que el Acuerdo recurrido es estricta aplicación del art. 4 de la Orden de convocatorias de ayuda para la formación y empleo, con base en el cual fue denegada la subvención, al no haber sido impugnada la Orden de cobertura, que, en consecuencia, devino firme y consentida.

El recurso de apelación, por el contrario, insta la revocación de la Sentencia apelada por entender -además de analizar la cuestión de fondo y siguiendo el argumento contrario al utilizado en el Rº de Apelación 707/07 en el que la Comunidad de Madrid deducía recurso de apelación frente a la Sentencia del Jdo nº 22 nº 210, de 18 de mayo de 2007 , estimatoria de una pretensión idéntica a la aquí articulada- que la Orden de cobertura es una disposición general y, consiguientemente, se impugna indirectamente.

Como no puede ser de otra forma, el apelante tiene cumplida cuenta del criterio de esta Sala y Sección manifestado en nuestra Sentencia de 2 de abril del corriente dictada en el referido Rº de Apelación 707/07 que, en vía de apelación y tras revocar la Sentencia de

instancia, desestimó su recurso porque el Acuerdo de 10 de abril en aquel recurso impugnado era estricta ejecución de la Orden 4707/05, de la Consejería de Empleo y Formación, de convocatoria de las subvenciones denegadas tanto en la citada Resolución como en el Acuerdo recurrido (de 16 de abril de 2007) en el recurso del que trae causa esta apelación.

Y como en dicha Sentencia decíamos, con cita de otra anterior de 29 de abril de 1998 (Rº 458/96 ), en supuesto similar al de autos: "Cierto es que, en muchas ocasiones, la distinción entre acto y disposición general no resulta clara y ofrece dificultades. Sin embargo, y por lo que aquí interesa, hay que tener presente que para calificar de disposición general una actuación administrativa es menester que aquélla tenga una finalidad normativa y se integre en el ordenamiento jurídico. Los actos administrativos, por el contrario -ya tengan por destinatario una o una pluralidad indeterminada de personas (acto plúrimo)- persiguen una finalidad particularizada.

Pues bien, la Orden 384/95 carece de esa finalidad normativa dado que no contiene una regulación general de las subvenciones, sino que es una Orden de convocatoria de unas medidas de fomento del empleo de mujeres, dictadas en cumplimiento del objetivo I del II Plan para la Igualdad de Oportunidades de las Mujeres de la CAM, con una vida temporal limitada, participando de una naturaleza similar -en orden a su configuración como acto o disposición general- a las convocatorias de concursos, cuya catalogación como acto administrativo ha sido reiteradamente declarada por la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo. No contiene una regulación con voluntad de permanencia (criterio de la consunción), teniendo una misión ejecutiva e instrumental del II Plan para la Igualdad de Oportunidades de las Mujeres de la CAM y no innova el ordenamiento jurídico preexistente (criterio ordinamentalista).

Resumen y corolario de cuanto antecede es que la Orden 384/95, acto administrativo plúrimo, fue modificada por la Orden 476/95, de igual naturaleza, que al haber sido consentida por la actora, devino firme dicha modificación, por lo que, como más arriba decíamos, en la medida que la Resolución recurrida no hace sino aplicar el nuevo contenido de los arts. 11 y 13 de la Orden 384/95 , de convocatoria de estas medidas de fomento, hay que afirmar que es ajustada a Derecho".

Y en el mismo sentido, y, desde luego, con superior criterio, la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2005 (EDJ2005/2072) declara: "Cierto es que, en muchas ocasiones, la distinción entre acto y disposición general no resulta clara y ofrece dificultades. Sin embargo, y por lo que aquí interesa, hay que tener presente que para calificar de disposición general una actuación administrativa es menester que aquélla tenga una finalidad normativa y se integre en el ordenamiento jurídico. Los actos administrativos, por el contrario -ya tengan por destinatario una o una pluralidad indeterminada de personas (acto plúrimo)- persiguen una finalidad particularizada.

Pues bien, la Orden 384/95 carece de esa finalidad normativa dado que no contiene una regulación general de las subvenciones, sino que es una Orden de convocatoria de unas medidas de fomento del empleo de mujeres, dictadas en cumplimiento del objetivo I del II Plan para la Igualdad de Oportunidades de las Mujeres de la CAM, con una vida temporal limitada, participando de una naturaleza similar -en orden a su configuración como acto o disposición general- a las convocatorias de concursos, cuya catalogación como acto administrativo ha sido reiteradamente declarada por la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo. No

contiene una regulación con voluntad de permanencia (criterio de la consunción), teniendo una misión ejecutiva e instrumental del II Plan para la Igualdad de Oportunidades de las Mujeres de la CAM y no innova el ordenamiento jurídico preexistente (criterio ordinamentalista).

Resumen y corolario de cuanto antecede es que la Orden 384/95, acto administrativo plúrimo, fue modificada por la Orden 476/95, de igual naturaleza, que al haber sido consentida por la actora, devino firme dicha modificación, por lo que, como más arriba decíamos, en la medida que la Resolución recurrida no hace sino aplicar el nuevo contenido de los arts. 11 y 13 de la Orden 384/95 , de convocatoria de estas medidas de fomento, hay que afirmar que es ajustada a Derecho".

La aplicación de esta doctrina lleva, necesariamente -y aún cuando, materialmente, puedan compartirse los razonamientos sustentadores de la pretensión del apelante- a la desestimación del recurso y, consiguiente confirmación de la Sentencia apelada, pues al haberse consentido, en su momento, la Orden de Convocatoria (acto administrativo), ésta devino firme y siendo el Acuerdo impugnado estricta aplicación del art. 4 de la precitada Orden (firme por consentida, insistimos) procede su confirmación, sin que quepa ya la revisión de la legalidad del tan citado art. 4 de la Orden 4707/05 .

SEGUNDO: Con condena en costas a la parte apelante (art. 139.2 LJCA ).

Fallo

Que DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación nº 384/08, interpuesto -en escrito presentado el día 18 de diciembre del pasado año 2007- por la Procuradora Dña. Mª Teresa Campos Montellano, en nombre y representación de la UNION SINDICAL OBRERA (USO), contra la Sentencia dictada -el 2 de noviembre de 2007- por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 13 de esta Capital, en el P.O. 98/06 , desestimatoria del recurso interpuesto contra el Acuerdo del Consejo de Administración del Servicio Regional de Empleo de la CAM de 19 de abril de 2006, denegatorio de la subvención solicitada al amparo de la Orden 4707/05, de la Consejería de Empleo y Mujer, para el apoyo de acciones de formación continua en las empresas. Con condena a la apelante de las costas causadas en esta segunda instancia.

Esta resolución es firme.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En el mismo día de su fecha fue publicada la anterior sentencia dictada por la Magistrado Ponente Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano, de lo que como Secretario de la Sección, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.