Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 1788/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2528/2010 de 16 de Mayo de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Mayo de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN
Nº de sentencia: 1788/2014
Núm. Cendoj: 46250330032014101788
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera.
Procedimiento Ordinario 2528/10
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. Luis Manglano Sada.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Rafael Pérez Nieto
Dª. Mª Belén Castelló Checa.
SENTENCIA Nº. 1788/14
Valencia, dieciséis de mayo de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 2528/10, interpuesto por FRUTAS PUZOL SL representada por el Procurador Sra. Oliver Ferrer y dirigida por el Letrado Sr. Durá García, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 27 de diciembre de 2010, por la representación procesal de la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de julio de 2010, por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas 46/03607/08, y acumulada 46/03740/08, formuladas por la actora contra el acuerdo de liquidación por Impuesto sobre Sociedades, periodo 2002, por importe de 37.351,98 euros, de fecha 28 de enero de 2008 y contra el respectivo acuerdo de imposición de sanción, por la comisión de la infracción tributaria grave prevista en el artículo 79 a) de la LGT 230/1963, por importe de 30.262,57 euros, de fecha 20 de febrero de 2008.
Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 21 de septiembre de 2011, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que dicte: 'Sentencia por la que se acuerde la prescripción del derecho de la Administración a liquidar el ejercicio 2002 del Impuesto sobre Sociedades, en relación con la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de julio de 2010, notificada a mi poderdante el día 26 de octubre de 2010, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas número 46/03607/08 e indebidamente acumulada 46/03740/08, concepto 'IS 2002'.'
SEGUNDO .-Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 10 de enero de 2012, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia por la que declare la conformidad a derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso.
TERCERO.- Mediante Decreto de fecha 11 de enero de 2012 la cuantía del recurso se fijó en 37.351,89 euros.
CUARTO - No habiéndose solicitado por las parte el recibimiento del procedimiento a prueba, y habiéndose acordado la presentación de conclusiones conforme lo solicitado por las partes, se presentaron por las partes sus respectivos escritos, y se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo del recurso el día 13 de mayo de 2014, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.
Fundamentos
PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de julio de 2010, por la que se desestiman las reclamaciones económico- administrativas 46/03607/08, y acumulada 46/03740/08, formuladas por la actora contra el acuerdo de liquidación por Impuesto sobre Sociedades, periodo 2002, por importe de 37.351,98 euros, de fecha 28 de enero de 2008 y contra el respectivo acuerdo de imposición de sanción, por la comisión de la infracción tributaria grave prevista en el artículo 79 a) de la LGT 230/1963, por importe de 30.262,57 euros, de fecha 20 de febrero de 2008.
SEGUNDO.- La parte actora articula su pretensión estimatoria de la demanda alegando en síntesis;
-Prescripción por superación del plazo máximo de doce meses de las actuaciones inspectoras. Ha quedado evidenciado que no ha existido en ningún momento intención del obligado tributario de dilatar el proceso inspector, pues siempre procedió diligentemente a aportar a la Inspección regional los datos solicitados por ésta, existiendo sólo dos retrasos imputables al actor, desde el 29 de abril hasta el 4 de mayo de 2006, y desde el 7 de agosto de 2007 hasta el 11 de septiembre del mismo año, por lo que la totalidad de dilaciones imputables al actor son 42 días, por lo que si el procedimiento se inició el 12 de abril de 2006 y finalizó el 7 de febrero de 2008, superó los doce meses permitidos para finalizar el procedimiento inspector, no interrumpiendo la prescripción, lo que implica que se ha producido la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria correspondiente al ejercicio Impuesto sobre Sociedades 2002.
-Respecto la deducibilidad de los gastos refiere que tal y como ha quedado reflejado en el expediente administrativo, las empresas tienen personal, vehículos y bienes afectos a la actividad. La Administración tributaria es incapaz de aportar pruebas que determinen la falsedad de las facturas, ya que se trata de facturas de proveedores que tienen actividad con terceros independientes, que cuentan con los medios humanos y materiales suficientes, que los proveedores reconocen haber prestado dichos servicios y que están recogidas en la contabilidad aportada a la Inspección, por lo que en ningún caso ha quedado patente la no realidad de los servicios prestados por los proveedores.
-Nulidad del acuerdo de imposición de sanción, por omisión del trámite de alegaciones en vía económico-administrativa respecto la sanción, siendo además que las reclamaciones fueron acumuladas en el momento de la resolución habiéndose tramitado hasta entonces las dos reclamaciones como procedimientos independientes.
TERCERO .- El Abogado del Estado argumenta su pretensión desestimatoria de la demanda alegando en síntesis;
-No puede aceptarse la prescripción invocada por entender que se superaron los doce meses previstos en el artículo 150.1 de la LGT , pues existieron dilaciones imputables al contribuyente que deben ser excluidas del cómputo, sumando un total de 349 días, por lo que iniciado el procedimiento el 12 de abril de 2006, y finalizado el 7 de febrero de 2008, una vez descontados los días de dilaciones imputables, no ha excedido el procedimiento de los doce meses previstos, por lo que no ha prescrito el derecho de la Administración a practicar la liquidación.
-Conforme se desprende de las actuaciones inspectoras, no puede considerarse suficientemente acreditada la realidad de las operaciones respecto las que la recurrente pretende la deducción de las cuotas soportadas. La empresa ha aportado facturas que cumplen con los requisitos exigidos por la normativa fiscal, pero las actuaciones desarrolladas por la Inspección constatan la existencia de irregularidades que desvirtúan la realidad de las adquisiciones.
Respecto el acuerdo sancionador, sostiene la actora haber sufrido indefensión al no poder formular alegaciones ante el TEAR, pero lo cierto es que tampoco ha formulado alegaciones al respecto en la demanda, siendo que para que la indefensión tenga la eficacia pretendida debe tener un alcance material y no meramente formal, no habiéndose alegado ni un solo motivo que permita apreciar una indefensión con eficacia invalidante.
CUARTO .-Sostiene la actora como primer motivo de impugnación prescripción por superación del plazo máximo de doce meses de las actuaciones inspectoras. Señala que la Administración imputa a la actora sin prueba alguna, cuatro periodos de dilaciones, respecto los que discrepa en algunos puntos.
Respecto el periodo desde el 28 de abril de 2006 hasta el 17 de octubre de 2006, refiere que está de acuerdo con el contenido de la 1ª y 2ª diligencia, por la que consta que la entrega de la totalidad de la documentación solicitada se produce el día 4 de mayo de 2006, por lo que existe una dilación imputable a la actora entre el 29 de abril de 2006 y el 4 de mayo, pero en ningún caso reconoce como dilación imputable la que transcurre desde el 5 de mayo de 2006 hasta el 17 de octubre de 2006. Refiere que en ninguna diligencia desde la 3ª hasta la 5ª se incluye advertencia alguna respecto la falta de aportación de la documentación. Señala que el TEAR entiende que entre la diligencia 4ª de 29 de septiembre de 2006 y la 5ª, de 17 de octubre de 2006 se solicitó la aportación de los originales de los pagos a agricultores que aparecen anotados en los libros registro de facturas recibidas, y que se procedió a la entrega de los mismos cuando se había solicitado en la diligencia de inicio, cuando conforme la comunicación de inicio, que no consta en el expediente pero la aporta la actora, se pidió que se aportara los libros registro exigibles específicamente por normas de carácter tributario, aportando dicha documentación la actora el 4 de mayo, tal y como consta en la 2ª diligencia. Añade que no existe ningún justificante original del pago de los agricultores, porque son las mismas facturas, por lo que la Administración no hizo constar ninguna dilación imputable al obligado tributario en las mencionadas diligencias ya que no existieron, por lo que no cabe la imputación de la dilación desde el 5 de mayo de 2006 hasta el 17 de octubre de 2006.
Respecto el segundo periodo que va desde el 29 de noviembre de 2006 hasta el 23 de febrero de 2007 refiere que la Administración se basa en la presunta incomparecencia de la actora, con la única evidencia de la citación de la diligencia 7ª para el día 29 de noviembre de 2006 y que la posterior diligencia 8ª recoge la celebración el 23 de febrero de 2007, en lugar del 29 de noviembre de 2006, lo que es contrario a la doctrina del TEAC que refiere que no son imputables al obligado tributario las dilaciones, cuando no se sabe si en el día prefijado hubo o no incomparecencia, sin que se dijera nada en la diligencia siguiente o posteriores. Añade que el motivo de la incomparecencia fue el aviso telefónico de la actuaria que le comentó que esperase a nuevo aviso por motivos de organización interna, existiendo constancia de que se produjo un cambio de actuario en fecha 1 de febrero de 2007.
En relación con el tercer periodo desde el 25 de mayo de 2007 hasta el 19 de julio de 2007, se alega lo mismo que en la dilación anterior, pues las diligencias son las 9ª y 10ª, y las fechas desde el 25 de mayo de 2007 hasta el 19 de julio de 2007, produciéndose el retrase nuevamente por una llamada de la actuaria y nunca por la falta de asistencia de la compareciente.
En último lugar y respecto el periodo que va desde el 6 de agosto de 2007 hasta el 11 de septiembre de 2007, entiende que la no comparecencia, sí es imputable al obligado tributario que no acudió a la misma durante el periodo estival, tal y como se hizo constar por la actuaria en la diligencia 11ª.
Concluye señalando que lo expuesto, pone de manifiesto como no ha existido en ningún momento intención por el obligado tributario de dilatar el procedimiento inspector, ya que siempre procedió a aportar los datos solicitados, existiendo únicamente dos retrasos imputables a la compareciente, desde el 29 de abril de 2006 hasta el 4 de mayo de 2006 y desde el 7 de agosto de 2007 hasta el 11 de septiembre de 2007, por lo que la totalidad de dilaciones imputables al actor son de 42 días, lo que implica que siendo que el procedimiento se inició en fecha 12 de abril de 2006 y finalizó el 7 de febrero de 2008, se superó el plazo de doce meses, por lo que no se interrumpió la prescripción, lo que determina que se haya producido la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria correspondiente al ejercicio 2002.
La misma cuestión, tal y como señala la actora, ya ha sido resuelta por esta Sala y Sección mediante sentencia de fecha 13 de marzo de 2013, recurso 2559/2010 , dictada en relación con el IVA 2002 y 2003 de la misma empresa, donde analizando las mismas diligencias practicadas y dilaciones imputadas a la actora, hemos entendido que la Administración se excedió en el plazo de doce meses para concluir el procedimiento de inspección, en base a los siguientes fundamentos que pasamos a reproducir al ser de plena aplicación al presente recurso:
['SEGUNDO.-Entramos a considerar el primer motivo de impugnación, que denuncia una prolongación impropia del procedimiento inspector durante más de doce meses que excluiría el efecto interruptivo de la prescripción del derecho a liquidar.
Consta que el inicio de las actuaciones se comunicó a la entidad inspeccionada el 12-4-2006 y que la liquidación fue notificada el 7-2-2008, con lo cual el procedimiento se prolongó, más allá del plazo legal, un total de nueve meses y 26 días. La Inspección Tributaria reprochó a la inspeccionada la dilación indebida del procedimiento durante un total once meses y 12 días, como resultado de la acumulación de varias dilaciones.
No está de más referir el art. 150.1 de la vigente Ley General Tributaria , relativo al 'plazo de la actuaciones inspectoras' el cual dice, en lo que ahora interesa, que '(l)as actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas'.
El apartado número 2 del mismo artículo establece por su lado: 'el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar: a) No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo'.
El precepto reseñado tiene su inmediato antecedente en el art. 29.1 de la Ley 1/1998 y se enmarca en una línea legislativa tendente a incrementar la seguridad jurídica de las personas afectadas por procedimientos tributarios. Así pues, las intensas potestades de intervención que asisten a la Administración Tributaria no se pueden prolongar indefinidamente; antes bien, por mandato legal, tienen que desarrollarse y terminarse en plazo, aunque la consecuencia de la desatención de dicho plazo, en lo que a los procedimientos de inspección se refiere, no es la caducidad del procedimiento (en contra de lo postulado por voces singularmente autorizadas de la doctrina científica), sino unos efectos más limitados conectados al cómputo de la prescripción del derecho a liquidar.
La línea normativa reseñada se ha consolidado en la mencionada Ley General Tributaria de 2003, la cual concreta supuestos tasados en que el procedimiento inspector puede prolongarse más allá de doce meses exigiendo la motivación de dicha prolongación [vid.art. 150 ]; igualmente esta línea ha encontrado eco en la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, el que, por ejemplo, venía rechazando que la mera cita apodíctica del art. 29.1 Ley 1/1998 fuese suficiente para motivar la prórroga de las actuaciones inspectoras [ SSTS de 19-11-2008 y 18-2-2009 , citadas a su vez en la STS de 31-5-2010 ]. En este contexto normativo y doctrinal, los operadores jurídicos debieran someterse a una pauta general de actuación según la cual los procedimientos inspectores tienen que terminarse en el plazo legal de doce meses de modo que sólo restringidamente y ante óbices verdaderos sea admitida su prolongación o interrupción.
TERCERO.- Es pertinente, pues, el examen detallado de las diligencias inspectoras. Su total duración no se ha sujetado al plazo legal de doce meses, dado que se han prolongado hasta casi dos años, en una investigación que no revestía caracteres de especial complejidad ni sobre la que constan ocultaciones de la entidad investigada. Hay comprobar si la duración del procedimiento le es en verdad reprochable, que es lo que sostiene la Inspección Tributaria, o si más bien se trata de que dicha dilación resulta en todo o en parte de la desidia o el subterfugio administrativos.
Hemos de preguntarnos si es que, durante todo este tiempo, la Inspección Tributaria realmente no estuvo en condiciones de avanzar en la investigación porque la entidad investigada no le proporcionaba los datos necesarios al efecto. Recordamos que no toda falta de cumplimiento por el contribuyente de los requerimientos de información constituye dilación, pues sólo puede tener relevancia en el cómputo del plazo cuando impida continuar con normalidad el desarrollo de la actuación inspectora ( STS de 28-1-2011 ).
Dejaremos de lado en nuestro análisis dos periodos de dilación que se imputan a la hoy recurrente y sobre los cuales ella no ha querido hacer cuestión, los que van del 29-4-2006 al 5-5-2006 y del 6-8-2007 al 11-9-2007. En cualquier caso, debe hacerse mención a que, en la diligencia inicial de 28-4-2006, la Inspección Tributaria requirió a la inspeccionada (y hoy recurrente) determinada documentación.
En la diligencia número 2, de 4-5-2004, fue requerida la entrega de determinados extractos de movimientos bancarios. Éstos fueron entregados en la siguiente diligencia (número 3) de 14-5-2006. En ella no se concreta la fecha de la siguiente, que tendrá lugar, como número 4, el 29-9-2006. No colegimos la razón de por qué, de hecho, en este tramo, las actuaciones inspectoras estuvieron paralizadas cuatro meses y medio.
En la diligencia número 4 se requirió a la inspeccionada diversa documentación (movimientos bancarios, detalles de pagos de facturas, justificantes, libros). La inspeccionada parece que entregó dicha documentación en la siguiente diligencia número 5 de 17-10-2006. No hay aquí requerimientos de documentación. La diligencia número 6 tiene lugar el 2-11-2006; en ella la Inspección Tributaria pidió una aclaración y requirió la concreción de un apunte sobre ciertos pagos.
La siguiente diligencia es de 15-11-2006, en la que la inspeccionada aporta el libro diario. Se hace constar que las actuaciones 'se aplazan' hasta el 29-11-2006, pero lo cierto es que la diligencia número 8 tiene lugar el 23-2-2007. Aquí se requieren facturas correspondientes a entregas intracomunitarias y otra documentación relacionada con ciertas discrepancias. Se hace constar 'a efectos de dilaciones' que la inspeccionada 'no ha aportado parte de la documentación solicitada'.
La diligencia número 9 es de 27-3-2007. El compareciente manifestó 'que no puede aportar nada porque ya está aportada toda la documentación'. No obstante, la Inspección Tributaria le requirió a que aportara documentación no entregada. Se le cita para el 25-7-2007; sin embargo, la diligencia número 10 tuvo lugar el 19-7-2007, esto es, pasaron tres meses y medio entre la diligencia número 9 y la 10; tampoco se sabe por qué.
Esta diligencia 10 tiene fecha de 19-7-2007. En ella se pidieron ciertas aclaraciones y se requirió la entrega de registros. La diligencia número 11 tiene lugar el día 11-9-2007 y se cita para el 28-9-2007. La diligencia número 12 está fechada a 1- 10-2007, en la cual se solicitó una aclaración a la inspeccionada.
La número 13 es de 5-10-2007; en ella la inspeccionada aportó justificantes de ingresos y fue citada para el 11-10-2007. No obstante, la siguiente diligencia tiene lugar el 25-10-2007 y la última, la número 15, es de 14-11-2007.
CUARTO.- No acabamos de comprender por qué la Inspección Tributaria imputa la impropia dilación del procedimiento inspector a la entidad inspeccionada.
No puede reprocharse a ésta una actitud renuente, pues fue aportando prácticamente casi toda la documentación requerida, sin que la Inspección especificara cuáles podían ser los documentos anteriormente pedidos y que echaba de menos porque acaso le impedían continuar con su investigación. Porque, desde luego, que resulta explicado ni se colige qué óbice impedía a la Inspección Tributaria continuar con el procedimiento. Además, se detectan dos periodos de paralizaciones del procedimiento no explicadas: entre la diligencias 3 y 4 -de cuatro meses y medio- y entre la diligencia 9 y la 10 -de tres meses y medio-; en total, 8 meses. A lo que hay que añadir que, en dos ocasiones, resulta un desfase entre la fecha para la cual se cita a la inspeccionada para la siguiente diligencia y aquella otra, posterior, en que dicha diligencia tiene lugar de forma efectiva. Este desfase no puede imputarse a la inspeccionada.
En realidad tratamos de un procedimiento donde la Inspección Tributaria ha investigado y prolongado la investigación y sin que esta prolongación se explique en la obstaculización de la inspeccionada, en especial, en lo que atañe a las paralizaciones del procedimiento antes mencionadas, dos, que llegan hasta los ocho meses.
Así pues, hemos de concluir que el procedimiento de inspección que nos ocupa se prolongó por más de doce meses, ignorándose el mandato del art. 150.1 LGT . Así que por mor de lo previsto en el apartado de dicho artículo, el procedimiento no interrumpió el transcurso del plazo de prescripción del derecho a liquidar las deudas tributarias del IVA que nos ocupan, las que por consiguiente deben considerarse prescritas.
El acogimiento del motivo de impugnación supone la anulación judicial de la resolución del TEAR y de la liquidación tributaria. La anulación de la liquidación conlleva la del acuerdo sancionador conectado a la liquidación. No es necesario es examen de los restantes motivos de impugnación para la estimación íntegra del presente recurso contencioso-administrativo.']
Siendo lo expuesto de aplicación al presente recurso, resulta que habiéndose excedido el procedimiento de inspección en el plazo de doce meses establecido en el artículo 150.1 de la LGT , la consecuencia que le atribuye el punto 2 de dicho precepto es que no se considera interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas, por lo que encontrándonos ante el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2002, y partiendo de que el plazo de prescripción empieza a computarse conforme el artículo 67 de la LGT desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación, en el presente caso el 25 de julio del año 2003, la notificación de la liquidación realizada en fecha 7 de febrero de 2008, fue realizada una vez ya había transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años previsto en el artículo 66 de la LGT , por lo que debe declararse prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria respecto el Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2002, anulando tanto la liquidación como la correspondiente sanción.
QUINTO.- A tenor del artículo 139 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa , no cabe apreciar temeridad ni mala fe en las partes a los efectos de una expresa imposición de las costas procesales.
VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por FRUTAS PUZOL SL, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de julio de 2010, la cual ANULAMOS.
ANULAMOS el acuerdo de liquidación por Impuesto sobre Sociedades 2002 y el acuerdo sancionador.
Sin hacer expresa imposición de las costas procesales.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.
