Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
30/12/2008

Sentencia Administrativo Nº 1789/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2100/2006 de 30 de Diciembre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Diciembre de 2008

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: CHAMORRO GONZALEZ, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 1789/2008

Núm. Cendoj: 33044330012008101615

Resumen:
AGUAS

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: PO 2100/06

RECURRENTE: MADERAS BADA S.A

PROCURADOR: DÑA. JOSEFINA ALONSO ARGÜELLES

RECURRIDO: CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL NORTE

REPRESENTANTE: SR. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA nº 1789/08

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Jesús María Chamorro González

Magistrados:

Dña. María José Margareto García

D. Francisco Salto Villén

En Oviedo, a treinta de diciembre de dos mil ocho.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 2100/06 interpuesto por MADERAS BADA S.A., representada por la Procuradora Dña. Josefina Alonso Argüelles, actuando bajo dirección Letrada contra la CONFEDERACION HIDROGRÁFICA DEL NORTE, representada por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Chamorro González.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que se revoque y deje sin efecto el acto objeto de recurso, anulando la resolución recurrida y dejando sin efecto la sanción impuesta al recurrente, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Por Auto de fecha 15 de noviembre de 2007 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el día 29 de diciembre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.- Que por la Procuradora de los Tribunales Dña. Josefina Alonso Argüelles en nombre y representación de MADERAS BADA S.A, se interpuso recurso contencioso administrativo tramitado por el procedimiento ordinario, contra la resolución de fecha 9 de agosto de 2006, dictada por el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Norte, resolutoria del recurso de reposición interpuesto por el recurrente contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Norte de fecha 16 de agosto de 2005, recurso del que dio traslado a la Administración demandada.

SEGUNDO.- Que como principales argumentos impugnatorios, sostenía la parte recurrente que la resolución impugnada no era conforme a derecho por cuanto que entendía que no eran ciertos los hechos imputados, ya que no estaba acreditada la existencia de vertidos contaminantes en la forma que pretendía la Administración.

Por su parte, la Administración Pública demandada, en este caso representada a través del Sr. Abogado del Estado, contestó en tiempo y forma oponiéndose y solicitando que se dictase una sentencia desestimatoria de las pretensiones de la parte recurrente.

TERCERO.- Que este Órgano Judicial tras valorar con detenimiento las alegaciones formuladas por las partes litigantes en este proceso, debe manifestar que ciertamente la cuestión litigiosa que decidimos se centra básicamente en determinar si los hechos constatados por el funcionario público actuante, y cuya veracidad se cuestiona por el recurrente, deben considerarse como ciertos y por tanto por conforme a derecho la infracción imputada. En efecto, tal y como alegó la Administración demandada, es cierto que los hechos constatados por los funcionarios públicos gozan de la presunción que les otorga el artículo 137 de la Ley 30/1992 del PAC y JRAP.

Esta previsión normativa ha de conciliarse con la contenida en el artículo 24 de la Constitución y transpuesta a la legalidad ordinaria y, más en concreto, a la norma básica en materia sancionadora, el ya actual artículo 137 de la Ley 30/1992 del P.A.C . y R.J.A.P., por lo que los problemas sobradamente conocidos surgen de la conciliación de la presunción constitucional de inocencia y de la presunción de veracidad de las Actas que el propio artículo 137 de la Ley 30/1992 recoge también en su apartado tercero. En este sentido, la cuestión ha sido tratada por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, mereciendo especial atención los argumentos manejados por el Tribunal Constitucional en su conocida sentencia 76/1990, de 26 de abril , que aunque referida a las Actas de la Inspección de Tributos, es perfectamente trasladable en su argumentación al supuesto aquí litigioso.

Sostiene el Tribunal Constitucional en aquella sentencia que la presunción de veracidad de los hechos constatados y reflejados en las Actas de la Inspección se circunscriben exclusivamente a esos elementos fácticos, sin que pueda afectar a razonamiento de carácter jurídico alguno contenido en los mismos, y limitándose también a aquellos elementos de hecho que son o fueron directamente observados por el funcionario actuante. La presunción de veracidad de las Actas es perfectamente conciliable con el principio constitucional de presunción de inocencia, y para ello sostiene el Alto Tribunal, en primer lugar, que estamos ante una presunción iuris tantum y no iuris et de iure, es decir, la presunción de veracidad de las Actas admite prueba en contrario, y de otro lado la veracidad predicada no puede entenderse de forma absoluta e indiscutible, lo que no sería admisible, pues aquella puede y debe ceder frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas. Además, la presunción de veracidad de la actuación administrativa no hace imposible la formación de una convicción contraria por parte del Órgano Judicial actuante si la valoración conjunta de todo lo actuado puede llevar a una conclusión distinta en base a las reglas de la lógica y de la razonabilidad. El Alto Tribunal llega a señalar que las Actas incorporadas a un expediente sancionador no gozan de mayor relevancia que otros medios de prueba en derecho, ni han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas en base a la ya anunciada convicción sobre una valoración o percepción razonada de todas las pruebas practicadas.

De igual manera, el Tribunal Supremo, refiriéndose ya a las Actas de la Inspección de Trabajo, señala en su jurisprudencia - valgan por todas las sentencias de 19 de julio de 1999, 9 de marzo de 1999, 5 de octubre y 29 de junio de 1998 - que la presunción de veracidad de las Actas de la Inspección de Trabajo no es absoluta e indiscutible, lo que no sería constitucionalmente admisible, sino que el valor probatorio que de ellas se deduzca puede ser enervado por otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas. En consecuencia, no hay una inversión de la carga de la prueba, en el sentido de que el ciudadano sancionado deba de probar su inocencia que constitucionalmente se presume, sino que es necesario actuar contra el acto de prueba aportado por la Administración, siempre y cuando éste reúna los requisitos que permitan otorgarle la presunción de veracidad, insistiendo también el Tribunal Supremo en la necesidad de una valoración conjunta de todo lo actuado realizada por el Órgano Judicial en base a las reglas de la lógica y la sana crítica.

CUARTO.- Aplicando la doctrina al caso que decidimos ha de señalarse que los hechos imputados quedan sobradamente acreditados en autos y simplemente hay que acudir al efecto a la denuncia presentada por el SEPRONA y obrante a los folios 1 y 2 del expediente donde se circunstancian los hechos imputados y la afección al demanio acuífero.

No podemos compartir la opinión de la parte recurrente de que estamos ante un cauce privado, toda vez que el art. 5 de la Ley de Aguas los define como "el ocasional discurrir de aguas pluviales cuando atraviesen fincas privadas." Los hechos impugnados tienen lugar en un regato cuyo carácter privado tampoco se acredita. El mencionado regato desemboca en un río, el Acebo, formado por tanto parte de ese entramado fluvial.

Tampoco podemos compartir la alegación de ausencia de tipicidad de los hechos imputados ya que los mismos se encajan en el art. 116 apartado d) de la Ley de Aguas , siendo así que, la referencia que realiza el recurrente al 117 no puede servir de base para discutir la defectuosa tipificación, al ser este un precepto que fija sanciones y no tipos infractores clasificando las infracciones en leves, menos graves, graves y muy graves. También ha de señalarse que la afección al demanio acuífero es un hecho cierto descrito en la denuncia con los vertidos de ramaje y tierras en el lecho del regato.

Ha de señalarse también que no parece negarse la existencia de la actuación de la recurrente que reconoce la realización de trabajos en esa zona, si bien imputa la causa de la existencia de rastrojos en la zona a un incendio que en la misma se produjo, lo que desde luego no se corresponde ni con el informe de la Guardia civil ni con la distinta naturaleza de rastrojos cortados o los que son resultado de un incendio.

En la relación a la alegada infracción del principio de proporcionalidad habrá de decirse que la sanción se ha impuesto en su grado mínimo de multa por lo que no se observa infracción alguna de este principio.

QUINTO.- Que como consecuencia de cuanto antecede es menester que se dicte una sentencia desestimatoria de las pretensiones instadas por la parte recurrente, sin que se impongan las costas devengadas en este proceso a ninguna de las partes litigantes, al no concurrir las circunstancias al efecto previstas en el artículo 139 de la vigente LJCA .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR LA PROCURADORA DE LOS TRIBUNALES DÑA. JOSEFINA ALONSO ARGÜELLES EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE MADERAS BADA S.A, CONTRA LA RESOLUCIÓN DE FECHA 9 DE AGOSTO DE 2006, DICTADA POR EL PRESIDENTE DE LA CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL NORTE, RESOLUTORIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR EL RECURRENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN DE LA CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL NORTE DE FECHA 16 DE AGOSTO DE 2005, RECAÍDA EN EL EXPEDIENTE S/33/0243/04 , CONFIRMANDO LA ADECUACION A DERECHO DE LA RESOLUCION IMPUGNADA Y SIN HACER IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS DEVENGADAS EN ESTE PROCEDIMIENTO A NINGUNA DE LAS PARTES LITIGANTES.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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