Sentencia Administrativo ...ro de 2007

Última revisión
30/01/2007

Sentencia Administrativo Nº 179/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2110/2006 de 30 de Enero de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GOMEZ PASTOR, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 179/2007

Núm. Cendoj: 29067330012007100001

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:935


Encabezamiento

1

SENTENCIA Nº 179/2007

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS

MAGISTRADOS

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

Dª MARÍA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

Dª MARÍA TERESA GÓMEZ PASTOR

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

_________________________________________

En la Ciudad de Málaga a treinta de Enero de dos mil siete.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso de apelación Nº 2110/2006, interpuesto por Guillermo , contra la Sentencia 58/06 de 06/03/2006, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número dos, de Málaga y como parte apelada AYUNTAMIENTO DE TORREMOLINOS.

Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA TERESA GÓMEZ PASTOR quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por Guillermo se interpuso ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número dos de Málaga, recurso contencioso administrativo contra "la vía de hecho en la que viene incurriendo el Sr. alcalde del Excmo. Ayuntamiento de Torremolinos al mantener la medida cautelar de cierre de la discoteca denominada "Queen House" de Torremolinos", registrándose el recurso con el número 218/2005.

SEGUNDO.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo dictó Sentencia 58/06 de fecha 06/03/2006 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "DESESTIMAR el presente recurso Contencioso-Administrativo por el Procedimiento Especial para la Protección de los Derechos Fundamentales interpuesto por la Letrada Dña. Fátima De León y Fernández Quintas en nombre y representación de D. Guillermo contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TORREMOLINOS por considerar que no se ha vulnerado ninguno de los Derechos Fundamentales invocados, todo ello sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes".

TERCERO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de la parte Actora, se interpuso Recurso de Apelación, el que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes personadas, por quince días, para formalizar su oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso Administrativo, quedando registrado el recurso de apelación con el número 2110/2006 .

CUARTO.- No habiéndose solicitado celebración de vista o presentación de conclusiones, quedaron los autos, sin más trámite para votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso de apelación la sentencia dictada el día 6 de marzo de 2006 por él Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 2 de los de esta ciudad, y desestimaria del recurso contencioso-administrativo interpuesto, por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, contra la vía de hecho, que el hoy apelante, estimaba concurría en la actuación del Ayuntamiento de Torremolinos a consecuencia de mantener la medida cautelar consistente en el cierre de la discoteca "Queen House" de Torremolinos. Y ello en base a estimar la Juzgadora de instancia que no concurren las vulneraciones denunciadas de los artículos 24 y 25 de la Constitución Española.

La parte apelante, viene en esta segunda instancia a combatir la sentencia apelada con reiteración en los argumentos utilizados en la primera instancia; y se refiere también a lo que a su entender son irregularidades procesales cometidas en la tramitación del recurso ante el Juzgado.

El Ayuntamiento de Torremolinos, en calidad de apelado, solicita la desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el órgano "a quo".

SEGUNDO.- Pues bien, hemos de partir de que tal y como señalábamos en el fundamento jurídico anterior de un examen del escrito de la parte apelante interponiendo el presente recurso, nos encontramos con que del mismo resulta que no concurren un análisis crítico, propiamente dicho de los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia, siendo dicho escrito una mera reproducción de los presentados ante el juzgado, faltando por tanto un análisis crítico, propiamente dicho, de los razonamientos de la sentencia apelada. Olvidando así que los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído resolución, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso. Tal doctrina jurisprudencial viene siendo reiterada de modo constante por el Tribunal Supremo que, entre otras muchas, afirmó, en la sentencia de 11 de marzo de 1999 , recordando lo dicho en la de 4 de mayo de 1998, que: "Las alegaciones formuladas en el escrito correspondiente por la parte actora al evacuar el trámite previsto en el anterior artículo 100 de la L.J.C.A , son una mera reproducción de las efectuadas en primera instancia y aún cuando el recurso de apelación trasmite al tribunal ad quem la plenitud de competencia para revisar y decidir toda las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada sin que sea suficiente como acontece en el presente caso la mera reproducción del escrito de demanda, lo que podría justificar que resultará suficiente reproducir los argumentos del Tribunal de primera instancia si se entiende que se adecuan a una correcta aplicación del ordenamiento jurídico." Luego en base a lo anteriormente expuesto es evidente que procede la desestimación del recurso.

Pero es que además esta Sala no puede sino convenir con los acertados argumentos contenidos en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia y que damos por reproducidos, y que vienen a concluir en que no existe la vulneración de los derechos fundamentales invocados en la primera instancia así en concreto el artículo 24 y 25 de la Constitución, realizando la juzgadora una apreciación correcta de los mismos en relación con los datos fácticos de que dispone en los autos , fundamentalmente en el expediente administrativo y de la que resulta la inexistencia de la vulneración denunciada por la parte hoy apelante.

TERCERO.- De conformidad con el Art. 139.2 de la L.J.C.A., las costas procesales de esta segunda instancia habrán de ser satisfechas por la parte apelante.

Vistos los preceptos legales de general aplicación,

Fallo

PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Guillermo , contra la Sentencia 58/06 de fecha 06/03/2006 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº dos de Málaga en Procedimiento Especial de Protección de Derechos Fundamentales Nº 218/2005 , que confirmamos.

SEGUNDO.- Imponer las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión al rollo de apelación.

Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número dos de Málaga para su notificación y ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-

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