Última revisión
24/03/2008
Sentencia Administrativo Nº 179/2008, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 185/2008 de 24 de Marzo de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Marzo de 2008
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: SANTANDREU MONTERO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 179/2008
Núm. Cendoj: 18087330022008100058
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO NÚM. 185/2008
JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NUMERO UNO GRANADA
SENTENCIA NÚM. 179 DE 2.008
Ilmo. Sr. Presidente:
D. José Antonio Santandreu Montero
Iltmos. Sres. Magistrados
D. Federico Lazaro Guil
D. Rafael Toledano Cantero
_____________________________
En la Ciudad de Granada, a veinticuatro de marzo de dos mil ocho. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 185/2008 dimanante del procedimiento núm. 644/2007 (autorización de entrada en domicilio), seguido ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 1 de Granada, siendo parte apelante la Diputación Provincial de Granada, representada y asistida por el Letrado Don José Luis Valenzuela Cano y parte apelada Don Jorge .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Granada, en fecha 28 de agosto de 2007 , dictó auto en el referido procedimiento denegando a la Diputación Provincial de Granada la entrada en la parcela catastral número NUM000 , polígono NUM001 ,parcela catastral NUM002 polígono NUM001 y parcela catastral NUM003 a polígono NUM001 del término municipal de Purullena para llevar a efecto la ejecución forzosa del acto administrativo..
SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpuso recurso de apelación y tras ser admitido en un solo efecto por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes para que formulasen su oposición y se remitieron las actuaciones a esta Sala, en la que una vez recibidas éstas, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente al Ilmo. Sr. D. José Antonio Santandreu Montero, y al no haberse solicitado prueba, ni vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente
TERCERO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo.
Fundamentos
PRIMERO.- El auto apelado denegó la solicitud de autorización de entrada presentada por la Diputación Provincial de Granada, por : a) no haber cumplido los trámites del procedimiento consistente en no haber sido notificado el interesado el mismo, y b) tener el interesado la intención de recurrir todo el procedimiento lo que hace dudar de la legitimidad de la expropiación.
La parte apelante, conocedora de la motivación del auto impugnado, aduce una amplia batería de consideraciones en orden a mostrar que la Administración cumplió escrupulosamente con todos y cada uno de los trámites a que venía compelida para la correcta tramitación del expediente administrativo, y muy especialmente con aquellos actos que tenían que ser notificados personalmente.
SEGUNDO.- La Administración, al amparo de la llamada autotutela administrativa, puede ejecutar directamente sus propios actos, pero en la medida en que ello constituye un presupuesto inherente a las facultades exorbitantes de la Administración, ésta puede ser excepcionada por una Ley imponiendo la intervención de los Tribunales a la hora de ejecutar los actos administrativos en determinados supuestos. Por tal razón el artículo 95 de la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre , tras disponer que Alas Administraciones Públicas, a través de sus órganos competentes en cada caso, podrán proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos administrativos@, establece como excepciones al principio general Alos supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la Ley o cuando la Constitución o la Ley exijan la intervención de los Tribunales@; y, por su parte, la Ley 29/98 de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en cumplimiento de tal previsión, ha atribuido (artículo 8.5 ) a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo la competencia para Aautorizar la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración Pública@, sin duda con el propósito de conciliar, a través de este medio procesal, el respeto al derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio consagrado en el artículo 18.2 de la Constitución, con el principio de ejecutoriedad de los actos administrativos.
Debe traerse a colación, asimismo, la doctrina del Tribunal Constitucional (que por reiterada hace innecesaria su cita) que establece que la resolución del órgano jurisdiccional - limitada, por supuesto, al concreto extremo de la autorización de entrada- no es más que un eslabón en la cadena o sucesión de actuaciones integrantes del expediente en el que resulta necesaria esa actuación jurisdiccional, cuya finalidad no es otra que la constatación de que el obligado haya conocido el acto que se pretende ejecutar mediante su formal notificación y que, asimismo, ha dispuesto del tiempo necesario para su cumplimiento voluntario; sin que ello implique un mero automatismo, pues la intervención del Juez Autorizante ha de extenderse al control de apariencia sobre la competencia del órgano autor del acto y a la proporcionalidad de la medida adoptada, quedando excluido de dicho control, el análisis de los motivos de forma o de fondo que pudieran aducirse para sostener la nulidad o anulabilidad del acto originario, cuya ejecución se pretende materializar por la Administración, pues, en caso contrario, se estaría convirtiendo el procedimiento de autorización en un verdadero proceso revisor de la legalidad de aquél acto originario, con el riesgo de sustraer la legitima competencia del órgano jurisdiccional que debería conocer del recurso contencioso-administrativo eventualmente interpuesto contra el mismo.
TERCERO.- En el presente caso consta : a) que la resolución administrativa que se pretende ejecutar forzosamente mediante la autorización solicitada, fue dictada por el Órgano competente; b) que dicha resolución fue notificada al obligado a su cumplimiento, sin que hasta la fecha de la solicitud se haya podido materializar lo acordado en la misma debido a la negativa a permitir el acceso al interior de esas parcelas, y sin que el acto administrativo que se pretende materializar por la vía forzosa haya sido objeto de suspensión por parte de algún Órgano jurisdiccional; y c) que la entrada en las parcelas indicadas del afectado por dicha orden, se muestra como necesaria e imprescindible para llevar a cabo lo acordado en la referida resolución y para la cumplida ejecución de la obra que justifica la expropiación en cuyo seno se dictó el acto para cuya ejecución se insta la autorización judicial..
CUARTO.- Siendo, pues, evidente que, en el presente caso , en contra de lo que entendió el Juzgado, concurrían los presupuestos necesarios para conceder la autorización de entrada solicitada, por cuanto que, según lo expuesto, las garantías procedimentales fueron respetadas en la vía administrativa, no cabe sino concluir con la revocación del auto apelado, dejandolo sin efecto y dictar en su lugar otro concediendo la autorización interesada.
QUINTO.- Por las razones expuestas procede la estimación del recurso de apelación, sin que de conformidad con lo que dispone el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , haya lugar a expresa condena en costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
1.- Estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Diputación Provincial de Granada contra el auto dictado en fecha 28 de agosto de 2007 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Granada, Procedimiento 644/2007 , que denegó la entrada en las parcelas número NUM000 , polígono NUM001 , parcela catastral NUM002 polígono NUM001 y parcela catastral NUM003 a polígono NUM001 del término municipal de Purullena para llevar a efecto la ejecución forzosa del acto administrativo, resolución que revocamos dejandola sin efecto por no parecer conforme a derecho, concediendo la autorización solicitada.
2.-No ha lugar a hacer pronunciamiento en materia de costas.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y devuelvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, interesándole acuse recibo.
Así por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes haciendoles saber que contra ella no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

