Última revisión
29/02/2008
Sentencia Administrativo Nº 179/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 82/2006 de 29 de Febrero de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Febrero de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 179/2008
Núm. Cendoj: 08019330042008100136
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 82/2006
Parte apelante: Lorenza
Representante de la parte apelante: CARMEN RAMI VILLAR
Parte apelada:
Representante de la parte apelada:
S E N T E N C I A Nº 179/2008
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS
En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de febrero de dos mil ocho
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.
Ha sido Ponente Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 01/02/2006 el Juzgado Contencioso Administrativo 7 Barcelona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 679/2005 , dictó Auto definitivo de Inadmisión del recurso interpuesto contra la Resolución de 11/10/05 del Director de l'institut Català de la Salut que desestimó el recurso de reposición contra la Resolución de 14/12/04 de la Directora de Recursos Humans de l'ICS que denegaba la asignación del tercer nivel de carrera profesional a la recurrente. Sin expresa imposición de costas.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 25 de febrero de 2008.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de queja contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 7 de los de Barcelona, de fecha 1 de febrero de 2006 , donde se razona que a la parte recurrente se le concedió el plazo de diez días para la subsanción del defecto observado de falta de postulación y de escrito de demanda, bajo apercibimiento de archivo de las actuaciones en caso de no verificarse. Se presentó escritura de poder cuando había transcurrido el plazo otorgado para la subsanación, por lo que se acordó dar por terminado el procedimiento.
En el recurso de apelación se alega que la solución dada por el Juzgado en el mencionado Auto, es formalista y causa grave perjuicio a la parte recurrente.
Consta que la Providencia de 28 de diciembre de 2005, requiriendo el poder notarial que acreditase la representación del recurrente, se notificó el día 10 de enero de 2006, indicando que se podía presentar de lunes a viernes ( de 9 a 13 horas) y el 24 de enero del mismo año se aportó la escritura notarial de representación en el Decanato de los Juzgados de lo Contencioso- administrativo quien lo remitió al Juzgado número 7 el día 26 del mismo mes.
Basta el cómputo de los días transcurridos para darse cuenta que la presentación en el Juzgado Decano de la escritura de poder notarial que se efectuó el día 24 de enero , está dentro de plazo. Ese día se cumplía el décimo que se había concedido, descontando los sábados y domingos.
Además, ni siquiera consta en la estampilla del registro de entrada en el Juzgado Decano la hora de presentación, a efectos de poder determinar si dicha presentación se efectuó dentro del horario de atención al público del Juzgado número 7, donde realmente debería haberse presentado el escrito de subsanación.
Este criterio es analizado por la jurisprudencia constitucional, que ha señalado como el cómputo de los plazos procesales es una cuestión de legalidad que corresponde a los órganos jurisdiccionales en el ejercicio de su potestad jurisdiccional, de forma que la improrrogabilidad de los plazos es una garantía del proceso y no sólo consecuencia de la efectividad del principio de legalidad, sino también del principio de seguridad jurídica, sin que la amplitud o flexibilidad por los Tribunales de las normas que regulan esta materia, pueda desvirtuar el mandato legal, de forma que el plazo para deducir el recurso contencioso-administrativo no puede quedar sine die a expensas de lo que el reclamante haga, puesto que tal situación vulneraría el referido principio de seguridad jurídica, habida cuenta que los requisitos legales que condicionan la válida interposición de los recursos son de obligado cumplimiento para quien los promueva, los órganos judiciales en este punto son garantes del orden procesal, que han de velar por su observancia de forma que han de hacer efectivas las consecuencias que la ley anuda a su incumplimiento y, en este caso, se traducen en la inadmisibilidad, en coherencia con reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, de la que es exponente, entre otras, la sentencia constitucional número 59/89 .
Por lo tanto es procedente la estimación del recurso de apelación y la revocación del Auto objeto de impugnación, debiendo continuar la tramitación del recurso contencioso-administrativo hasta su finalización por sentencia, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.
Fallo
1º Estimar el recurso, revocar el Auto dictado en primera instancia, debiendo seguirse la tramitación del recurso contencioso-administrativo.
2º No imponer costas.
Notifíquese la presente resolución en legal forma, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 6 de marzo de 2.008, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.
