Última revisión
17/02/2009
Sentencia Administrativo Nº 179/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 961/2007 de 17 de Febrero de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Febrero de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GARCIA PONS, ENRIQUE
Nº de sentencia: 179/2009
Núm. Cendoj: 08019330052009100177
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Rollo de apelación nº 961/2007
SENTENCIA Nº 179/2009
Ilmos. Sres.:
Presidente:
DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO
Magistrados:
DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA
DON ENRIQUE GARCÍA PONS
En la Ciudad de Barcelona, a diecisiete de febrero de dos mil nueve.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente Sentencia en el recurso de apelación arriba referenciado, interpuesto por Dª. Inés , representada por el Procurador de los Tribunales D. Ricard Simó Pascual y asistida por la Letrada Dª. Mª Soledad Oterino Coque, siendo parte apelada la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICIA DEL MINISTERIO DEL INTERIOR, representada y asistida por la Abogacía del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ENRIQUE GARCÍA PONS, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo nº 17/2006, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Barcelona por los trámites del Procedimiento Abreviado, se dictó Sentencia en fecha 30 de marzo de 2007 , cuyo fallo fue desestimatorio del recurso interpuesto por la parte actora y en el presente rollo de apelación parte apelante.
SEGUNDO.- Contra la referida Sentencia se interpuso recurso de apelación por Dª. Inés , dándose traslado del mismo a la Abogacía del Estado, que presentó escrito oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación y tras los trámites procesales pertinentes, no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada ni la celebración de vista, por Providencia de fecha 16 de diciembre de 2008 se designó Magistrado Ponente al Ilmo. Sr. D. ENRIQUE GARCÍA PONS y se señaló fecha para la votación y fallo del recurso.
CUARTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada en primera instancia, el día 30 de marzo de 2007, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Barcelona , que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución del Director General de la Policía, de fecha 7 de octubre de 2005, por la que se desestimó el recurso de alzada presentado contra la Resolución del Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo del Aeropuerto del Prat (Barcelona), de fecha 25 de abril de 2005, por la que se acordó "denegar la entrada en el territorio español a la ciudadana nacional de Bahamas Dª. Inés , así como el retorno a su lugar de procedencia Londres que se efectuará a las 22:30 horas del día 25-abril-2005 en la Compañía transportadora British Airways, en el vuelo NUM000 .
SEGUNDO.- A fin de centrar el objeto de debate en el presente recurso resulta pertinente dejar constancia de los siguientes hechos acreditados en las actuaciones:
1. Dª. Inés , ciudadana nacional de Bahamas, llegó el día 25 de abril de 2005 procedente de Londres al aeropuerto de Barcelona provista de pasaporte de Bahamas, no reuniendo el requisito de portar visado válido.
2. Incoado expediente administrativo de denegación de entrada y retorno, prestó declaración asistida de Letrada de oficio, manifestando que su intención de entrada en nuestro país era exclusivamente por motivo de estudios.
3. El expediente concluyó mediante la Resolución del Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo del Aeropuerto del Prat (Barcelona), de fecha 25 de abril de 2005, por la que se acordó denegar la entrada de Dª. Inés en el territorio español, así como el retorno al lugar de procedencia, por no reunir el requisito de portar visado válido.
4. En fecha 26 de mayo de 2005 la Letrada presentó recurso de alzada, desestimado por la Resolución del Director General de la Policía, de fecha 7 de octubre de 2005, interponiendo recurso contencioso-administrativo.
5. La Sentencia dictada por el Juzgado a quo confirmó dicha Resolución.
6. La representación de Dª. Inés alega vulneración de la tutela judicial efectiva por no pronunciarse sobre la delegación de firma, prohibida por la normativa administrativa y las garantías generales del procedimiento administrativo sancionador, indefensión, falta de motivación y error en la valoración de la prueba, pues la recurrente era residente en Londres y como tal, podía viajar por todo el territorio comunitario.
TERCERO.- Situado el objeto de debate del presente recurso de apelación en los términos expuestos, resulta pertinente contextualizar como punto de partida (STC 24/2000, F.D. 4 ) que: "los extranjeros solo gozan del derecho a residir en España en virtud de autorización concedida por autoridad competente, de conformidad con los Tratados internacionales y la ley (arts. 13 y 19 C.E., SSTC 99/1985, de 30 de septiembre, FJ 2, y 94/1993, de 22 de marzo, FJ 3; y Declaración de 1 de junio de 1992 , relativa al Tratado de la Unión Europea). Por tanto, es lícito que la Ley de Extranjería subordine el derecho de los extranjeros a residir en España al cumplimiento de determinadas condiciones,... Conclusión que se ve corroborada por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que, sin dejar de recordar que los Estados europeos deben respetar los derechos humanos plasmados en el Convenio de Roma, no ha dejado de subrayar la amplia potestad de que disponen los poderes públicos para controlar la entrada, la residencia y la expulsión de los extranjeros en su territorio (SSTEDH Abdulaziz, de 28 de mayo de 1985, Berrehab, de 21 de junio de 1988, Moustaquim, de 18 de febrero de 1991, y Ahmut, de 28 de noviembre de 1996), como este Tribunal ha tenido ocasión de recordar en STC 242/1994, de 20 de julio, y ATC 331/1997, de 3 de octubre ."
CUARTO.- En el marco de referencia explicitado y a los efectos del presente recurso resulta pertinente significar asimismo que la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (LOEX), modificada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre , y reformada por la Ley Orgánica 14/2003, de 20 de noviembre, contempla en su artículo 25 en parte bastante (en concordancia con lo dispuesto en el artículo 5 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985 ) que:
"1. El extranjero que pretenda entrar en España deberá hacerlo por los puestos habilitados al efecto, hallarse provisto del pasaporte o documento de viaje que acredite su identidad, que se considere válido para tal fin en virtud de convenios internacionales suscritos por España y no estar sujeto a prohibiciones expresas. Asimismo, deberá presentar los documentos que se determinen reglamentariamente que justifiquen el objeto y condiciones de estancia, y acreditar medios de vida suficientes para el tiempo que pretenda permanecer en España, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios.
2. Salvo en los casos en que se establezca lo contrario en los convenios internacionales suscritos por España o en la normativa de la Unión Europea, será preciso, además, un visado."
QUINTO.- En aplicación de lo anteriormente expuesto al presente caso, no puede conforme a Derecho accederse a lo solicitado en el recurso de apelación.
Según resulta de las circunstancias puestas de manifiesto en el Fundamento Segundo de esta Sentencia, la entrada en el territorio español de Dª. Inés , ciudadana nacional de Bahamas, requería legalmente la posesión de un visado del que carecía, por lo que la denegación de su entrada se produjo conforme a lo normativamente establecido.
Ello no resulta desvirtuado en absoluto por ninguna de las alegaciones formuladas en el escrito de recurso por la representación de Dª. Inés : vulneración de la tutela judicial efectiva por no pronunciarse sobre la delegación de firma, prohibida por la normativa administrativa y las garantías generales del procedimiento administrativo sancionador, indefensión, falta de motivación y error en la valoración de la prueba, pues la recurrente era residente en Londres y como tal, podía viajar por todo el territorio comunitario.
En cuanto a la alegación de vulneración de la tutela judicial efectiva por no pronunciarse sobre la delegación de firma, prohibida por la normativa administrativa y las garantías generales del procedimiento administrativo sancionador, en primer lugar señalar que no nos encontramos en el presente caso en un expediente sancionador, como interpreta y alega el escrito de recurso, sino ante un expediente de denegación de entrada en nuestro país por no poseer los requisitos legalmente establecidos, es decir, visado. Por otra parte, la delegación de firma de la Delegada del Gobierno en Cataluña en el Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo del Aeropuerto del Prat resulta conforme con lo contemplado en el artículo 13 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, habiendo sida publicada, conforme al punto 3 del citado artículo 13, en el Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona número 38, de fecha 13 de febrero de 2001 , y así consta en la Resolución de referencia.
En cuanto a la alegación de indefensión por la rapidez del retorno tampoco puede prosperar, pues responde a lo previsto en el artículo 60.1 de la LOEX en tanto en cuanto contempla que los extranjeros a los que en frontera no se les permita el ingreso en el país serán retornados a su punto de origen en el plazo más breve posible. En todo caso, de lo actuado no cabe deducir indefensión material alguna a la recurrente, la cual ha tenido oportunidad de alegar y probar, tanto en sede administrativa como judicial, lo que a su derecho ha convenido.
En cuanto a la alegación de falta de motivación, con cita de varias SSTS en el sentido de que nadie puede ser sancionado administrativamente sin un mínimo de actividad probatoria licita y legalmente obtenida, reiterar que en el presente caso no nos hallamos ante un procedimiento sancionador, a diferencia de la jurisprudencia que cita y, por otra parte, resultó desde las primeras actuaciones claro y motivado que la causa de la denegación de entrada en nuestro país lo era por no poseer el requisito legalmente establecidos de poseer visado, dada su nacionalidad.
En cuanto a la alegación de error en la valoración de la prueba, pues la recurrente era residente en Londres y como tal, podía viajar por todo el territorio comunitario, reiterar que como ciudadana nacional de Bahamas necesitaba visado para entrar en territorio Schengen, aún en el supuesto alegado y no probado en las actuaciones de que la recurrente residiera en Londres.
El Órgano competente, como contempla la Sentencia de instancia, actuó conforme a Derecho, tal como se desprende de las Resoluciones administrativas impugnadas, con una motivación suficiente atendidas las circunstancias concurrentes, no ocasionando indefensión material alguna a la recurrente, la cual ha alegado y probado, tanto en sede administrativa como judicial, lo que a su derecho ha convenido al respecto.
En conclusión, en atención a lo precedentemente expuesto procede desestimar el recurso de apelación formulado y confirmar la Sentencia apelada.
SEXTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA , en cuanto a las costas causadas en el recurso de apelación, no concurriendo circunstancias para su no imposición, procede condenar a su pago a la parte apelante, con el límite de 300 euros.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido:
1. Desestimar el presente recurso de apelación, confirmando la Sentencia dictada, en fecha 30 de marzo de 2007, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Barcelona .
2. Imponer el pago de las costas causadas a la parte apelante, con el límite de 300 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

