Última revisión
05/02/2009
Sentencia Administrativo Nº 179/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 625/2007 de 05 de Febrero de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Febrero de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE FLORES ROSAS CARRION, FRANCISCA MARIA
Nº de sentencia: 179/2009
Núm. Cendoj: 28079330012009100834
Encabezamiento
PO 625/07
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00179/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO nº 625/07
SENTENCIA NÚM. 179
PRESIDENTE:
D. Alfredo Roldán Herrero
MAGISTRADOS:
Dª. Clara Martínez de Careaga y García
Dª. Francisca Rosas Carrión
D. María Jesús Vegas Torres
D. José Félix Martín Corredera
En Madrid, a cinco de febrero de dos mil nueve.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo nº 625/07 interpuesto por La Mª Isabel Torrado Garrido, en nombre y representación de Marisa , contra resolución del Consulado General de España en Moscu de fecha 26 de febrero de 2007 sobre denegación de visado de residencia siendo parte la Administración General del Estado representada por el Sr. Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido el recurso y previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia por la cual:
1º Estime el presente recurso.
2º Anule la resolución dictada por el Ministerio de Asuntos Exteriores, Consulado General de España en Moscú (Rusia), de fecha 26 de febrero de 2007.
3º Acuerde la concesión del visado anteriormente mencionado.
SEGUNDO.- Que asimismo se confirió traslado a la parte demandada para contestación a la demanda, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando la desestimación del presente recurso.
TERCERO.- No solicitado por las partes el recibimiento del pleito a prueba ni el trámite de conclusiones, y no considerándose preciso por esta Sala la celebración de vista o formulación de conclusiones escritas, se señaló para votación y fallo el día 29-1-09, fecha en que tuvo lugar.
Siendo Ponente la Sra. Magistrado Dª Francisca Rosas Carrión
Fundamentos
PRIMERO.- Doña Tarsila , nacional de Rusia, ha interpuesto el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada en fecha de 26 de febrero de 2007, por el Consulado General de España en Moscú, mediante la que se le denegó el visado de residencia no lucrativa que había pedido el 31 de enero de 2007, al haber sido resuelta la solicitud desfavorablemente.
Se insta en la demanda la anulación de la resolución impugnada y el otorgamiento del visado pedido, alegándose, en esencia arbitrariedad de la decisión administrativa por infracción del artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social y del artículo 35 del Real Decreto 2393/2004 , ya que la recurrente aportó al expediente administrativo documentación justificativa de que carece de antecedentes penales y de enfermedades cuarentenables, así como de que cuenta con una vivienda en España y con medios de vida suficientes para atender sus gastos de manutención y estancia, y los de su familia, sin necesidad de desarrollar ninguna actividad laboral en España. Alega asimismo infracción de los artículos 19 y 33 de la C.E ., porque la resolución administrativa limita el ejercicio de su derecho a la libre circulación y fijación de residencia y el de sus facultades dominicales sobre los bienes sitos en nuestro país.
La Abogacía del Estado ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo.
SEGUNDO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 31.2 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, regulador de la situación de residencia temporal, ésta podrá concederse, entre otros supuestos, al extranjero que acredite disponer de medios de vida suficientes para atender sus gastos de manutención y estancia, incluyendo, en su caso, los de su familia, durante el período de tiempo por el que la solicite sin necesidad de realizar actividad lucrativa. El artículo 35 del Real decreto 2393/04 desarrolla el procedimiento y los requisitos para su concesión, cuyos términos han sido ampliamente expuestos en el escrito de demanda.
Se está en el caso de que del examen del expediente administrativo y de los autos resulta la acreditación de los siguientes presupuestos fácticos:
- Doña Tarsila , nacida en el año 1960, está casada con don Gregorio , nacido en el año 1952. Ambos solicitaron visado de residencia no lucrativa.
- Mediante escritura de compraventa otorgada en Corbera de LLobregat el 26 de abril de 2006, don Gregorio , entonces vecino de Moscú, compró una vivienda unifamiliar en Pallejá, provincia de Barcelona, sita en la calle DIRECCION000 NUM000 .
- Don Gregorio ha declarado en su país, a efectos fiscales, ingresos anuales por importe aproximado equivalente a 122.000 euros, sin que conste si tales ingresos tienen su origen en las rentas de su patrimonio o en su trabajo profesional.
- Mediante certificación de la Caixa del Penedés, se ha acreditado que don Gregorio es titular de una libreta a la vista en la que, desde el 1 de enero de 2006 hasta el 25 de enero de 2007, ha ingresado más de 172.980 euros, para gastos personales y para el pago de la hipoteca de la vivienda que tiene en España y también tiene concertados diversos productos financieros con la precitada entidad.
- También por certificado de la Caixa del Penedés, consta que doña Tarsila es, junto a su esposo, titular de una cuenta de ahorro de extranjeros con un saldo de 29.049 euros a fecha de 19 de enero de 2007 y un saldo medio de 44.947, 41 euros.
- Desde el mes de abril de 2007, don Gregorio percibe, además, una cantidad aproximada equivalente a 37.715 euros, por ejercer el cargo de presidente de la Asociación de Compañías de Ingeniería "CTS-CENTER", domiciliada en Moscú.
De lo anterior se sigue que tanto de documentos obrantes en el expediente administrativo como en los autos justifican, además de la muy desahogada situación económica de la familia de la recurrente, que tanto ella como su esposo se encuentran en edad laboral y que éste efectivamente ejerce como presidente de una asociación de empresas rusas, circunstancia que, unida a que no se ha acreditado que los demás ingresos de su esposo lo sean en concepto de rentas de su patrimonio, no se compadece con el propósito declarado de residir en España durante largos períodos de tiempo sin realizar actividades lucrativas, de ahí que la decisión administrativa no revele un ejercicio de facultades discrecionales contrario a los fines que las justifican, por lo que no es procedente estimar el motivo de impugnación que imputa a la decisión administrativa arbitrariedad e infracción del artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social y del artículo 35 del Real Decreto 2393/2004 .
TERCERO.- Por último, se ha de tener en consideración que de nuestro Ordenamiento Jurídico no se deriva un derecho subjetivo incondicionado de acceso al territorio nacional a favor de todo ciudadano extranjero pues, conforme al artículo 27 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, el ejercicio de la potestad de otorgamiento o denegación de visados se sujetará a los compromisos internacionales vigentes en la materia y se orientará al cumplimiento de los fines de la política exterior del Reino de España y de otras políticas públicas españolas o de la Unión Europea, como la política de inmigración, la política económica y la de seguridad ciudadana, estableciéndose reglamentariamente la normativa específica del procedimiento para su concesión y expedición.
Ello es relevante en relación a la alegada vulneración de los derechos de libertad de circulación y de libre fijación de residencia, pues aunque los ciudadanos extranjeros pueden ser titulares de los derechos fundamentales a residir y a desplazarse libremente, derechos que están recogidos en el artículo 19 de la Constitución Españolas, entre otros cuerpos normativos, ha de tenerse también en consideración que, como indica, entre otras, la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 94/1.993, de 22 de marzo , "La libertad de circulación a través de las fronteras del Estado, y el concomitante derecho a residir dentro de ellas, no son derechos imprescindibles para la garantía de la dignidad humana (art. 10.1 CE , y STC 107/1984, f j. 3 ), ni por consiguiente pertenecen a todas las personas en cuanto tales al margen de su condición de ciudadano.
De acuerdo con la doctrina sentada por la citada sentencia, es pues lícito que las leyes y los tratados modulen el ejercicio de esos derechos en función de la nacionalidad de las personas, introduciendo tratamientos desiguales entre españoles y extranjeros en lo que atañe a entrar y salir de España, y a residir en ella".
En consecuencia, dado que el reconocimiento y efectividad de este derecho de configuración legal está supeditado al cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación para el acceso y estancia en el territorio español de los ciudadanos extranjeros, y puesto que en quien recurre no concurrían los presupuestos imprescindibles, no procede concluir que se haya producido en el caso presente la vulneración de los precitados derechos, como tampoco del derecho de propiedad privada porque su ejercicio no es ilimitado ni depende únicamente de la libérrima voluntad del propietario sino de la delimitación de su contenido y condiciones por el legislador.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , no ha lugar a formular condena al pago de las costas procesales.
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución dictada en fecha de 26 de febrero de 2007, por el Consulado General de España en Moscú, a que este proceso se refiere, sin formular condena en costas.
Contra la presente cabe interponer recurso de Casación dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación a preparar ante esta Sala.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
