Sentencia Administrativo ...yo de 2010

Última revisión
27/05/2010

Sentencia Administrativo Nº 179/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 291/2010 de 27 de Mayo de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Mayo de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VAZQUEZ CASTELLANOS, MARIA DEL CAMINO

Nº de sentencia: 179/2010

Núm. Cendoj: 28079330102010100154


Voces

Desestimación presunta

Silencio administrativo

Error en la valoración de la prueba

Indefensión

Reclamación de cantidad

Derecho a la tutela judicial efectiva

Cuestiones de fondo

Jurisdicción contencioso-administrativa

Protección de los derechos fundamentales

Doble instancia

Principio pro actione

Funcionarios públicos

Cuantía indeterminada

Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.10

MADRID

SENTENCIA: 00179/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN DÉCIMA

APELACIÓN Nº 291/2010

S E N T E N C I A Nº 179/10

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dª. Mª del Camino Vázquez Castellanos.

Magistradas:

Dª. Francisca Rosas Carrión.

Dª. Mª Jesús Vegas Torrés.

____________________________________________

En la Villa de Madrid, a veintisiete de mayo de dos mil diez.

VISTO por la Sección Decima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso de apelación que con el número 291/10 ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE COLMENAR VIEJO, contra la Sentencia de 27 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 7 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 406/08, por la que se estimó la demanda presentada por D. Everardo contra el citado Ayuntamiento de Colmenar Viejo y se declaró que el derecho que ostenta el recurrente D. Everardo , a percibir la indemnización de cinco días salario-día año 2007, que cuantifica en 579,98 ?.

Ha sido parte apelada el funcionario del Ayuntamiento de Colmenar Viejo D. Everardo , actuando en su propio nombre y representación.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 27 de noviembre de 2009, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 7 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 406/08, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice así:

"Que estimando la demanda sobre personal (días de libranza) presentada por D. Everardo , actuando en su propio nombre y representación, de otra y como demandado el AYUNTAMIENTO DE COLMENAR VIEJO, representado y asistido por la letrada Dª MIRIAM GALINDO MARTENS, debo declarar y declaro que el recurrente ostenta el derecho que postula en su demanda, indemnización de cinco días salario-día año 2007, que cuantifica en 579,98 ?, debiendo estar y pasar por la presente resolución."

SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, se interpuso por el AYUNTAMIENTO DE COLMENAR VIEJO, asistido de la Letrada Dª. MIRIAM GALINDO MARTENS, en tiempo y forma, recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención y elevándose las actuaciones a esta Sala. Se ha opuesto a la apelación D. Everardo , en su propio nombre y representación.

TERCERO.- Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día veintiséis de mayo de dos mil diez , fecha en la que tuvo lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso de apelación la Sentencia de 27 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 7 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 406/08, por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Everardo , contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición presentado el día 26 de noviembre de 2007, contra anterior resolución relativa al disfrute de días de libre disposición, y se declaró que el derecho que ostenta el Sr. Everardo , a la indemnización de cinco días salario-día año 2007, que se cuantifica en la cantidad de 579,98 ?.

Frente a la citada Sentencia se alza en esta instancia jurisdiccional el AYUNTAMIENTO DE COLMENAR VIEJO, solicitando se admita el recurso de apelación y en cuanto al fondo de la cuestión solicita que se revoque la Sentencia y se declare la conformidad a derecho de la resolución recurrida en la instancia. En apoyo de su pretensión alega, en síntesis, lo siguiente: 1.- Desviación procesal o poca claridad en la pretensión del recurrente que provoca indefensión; 2.- Error en la valoración de la prueba: estima que el actor ya ha disfrutado los días que reclama; 3.- que no está de acuerdo con la cantidad fijada en concepto de indemnización. Expresa el citado AYUNTAMIENTO que el presente procedimiento no versa sobre una reclamación de cantidad sino que versa sobre el reconocimiento de un derecho y que no se le ha dado tramite para que expresara su oposición o conformidad con dicha cantidad de 579,98 ?, en la que se ha fijado la cuantía del recurso.

Por su parte, la parte apelada, D. Everardo impugnó el recurso de apelación, y en esta instancia jurisdiccional solicita se dicte Sentencia desestimando el recurso y confirmando la Sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Con carácter previo a la cuestión de fondo que se plantea en el presente recurso de apelación, la Sala estima que procede examinar la posible concurrencia de la causa de inadmisibilidad del recurso que analizamos, cuestión que aunque no se ha planteado por ninguna de las partes puede ser planteada de oficio. En la Sentencia de Instancia se fija la cuantía del recurso en 579,98 ?. En autos consta providencia en la que se admite el recurso de apelación, y se tiene por interpuesto en tiempo y forma, e incluso en el pie de recursos de la Sentencia dictada se dice que contra la misma cabe recurso de apelación. No obstante, estimamos que procede analizar esta cuestión puesto que se trata de una cuestión prioritaria con arreglo a las disposiciones de la Ley de Jurisdicción contencioso-administrativa, y por ser una cuestión que puede ser abordada de oficio como se ha puesto de relieve en constantes Sentencias dictadas por el Tribunal Supremo.

Conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, la fijación de la cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional, ya que se trata de una materia de orden público, máxime cuando determina la procedencia o improcedencia del recurso de apelación, pues es claro que no puede dejarse al arbitrio de quien pretende el acceso a la apelación alterar el régimen de recursos establecidos en la Ley porque sin el minucioso control del Juzgador en la instancia y, a ultranza, al decidir sobre la admisibilidad del recurso, quedaría sin aplicación de la regla de excepción que establece el artículo 81.1.a) de la Ley Jurisdiccional , que niega la posibilidad de la apelación respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso Administrativo y por los Juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo cuando se hubieran dictado en asuntos cuya cuantía no exceda de tres millones de pesetas (18.030,36 euros).

Esta fijación inicial de la cuantía por el órgano jurisdiccional de instancia no vincula a esta Sala como de manera uniforme declara el Tribunal Supremo al examinar la admisibilidad de los Recursos de Casación que se interponen contra las Sentencias de las Salas de lo Contencioso Administrativo, de modo que por mucho que dichas Salas hayan fijado la cuantía del recurso contencioso-administrativo que ante ellas se siguió en un importe superior al límite cuantitativo del Recurso de Casación, y, por tanto, hayan admitido la preparación de dicho Recurso, tales declaraciones de las Salas de instancia no vinculan al Tribunal Supremo a los efectos de determinar si la casación es admisible por su cuantía, pues de otra manera se sustraería al control del Tribunal de casación el control de la admisibilidad por la cuantía que por Ley le corresponde, dejando la admisibilidad de la casación por razón de la cuantía en las Salas de instancia, lo que no es admisible, pues como ya se ha dicho al ser la cuantía de los recursos, de apelación y de casación, una cuestión de orden público procesal, no queda su fijación a disposición de las partes y ni siquiera de los propios Tribunales de instancia y apelación o casación, que han de fijar la cuantía del proceso a los efectos del recurso que han de conocer con estricta sujeción a las normas que sobre la materia fijan las Leyes procesales incluso sin necesidad de que se alegue la inadmisión por la cuantía por las partes.

Recordemos que la S.T.C. de 17 de enero de 2006 , y respecto al juego de la tutela judicial efectiva en supuestos como el analizado dice que no puede servir de excusa para arbitrar soluciones carentes de apoyo legal, ni dispensa del cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos. Téngase en cuenta que aunque el derecho a la tutela judicial efectiva garantiza el acceso a los recursos establecidos en las leyes, ello no es obstáculo para que las normas procesales impidan acudir "ratione temporis" a un recurso, pues como ha dicho el tribunal Constitucional en Sentencia 37/95, de 7 de febrero "el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal (SSTC 140/1985 y 37 y 106/1988 ). No puede encontrase en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos ... el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión cuya es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales los recursos ...".

TERCERO.- Según el artículo 81.1 de la Ley Jurisdiccional según el cual las Sentencias de los Juzgados de lo Contencioso y Centrales de lo Contencioso- Administrativo son susceptibles de recurso de apelación salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes: a) aquellos cuya cuantía no exceda de tres millones de pesetas (18.030,36 euros), y los relativos a materia electoral Establece asimismo una serie de temas respecto a los que cabrá el recurso de apelación en todo caso, que son las sentencias que declare la inadmisibilidad del recurso en las del apartado a) del número anterior, las dictadas en el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales, las que resuelvan litigios entre Administraciones Públicas, y las que resuelvan impugnaciones indirectas de disposiciones generales.Establece asimismo en su número 2 una serie de supuestos respecto de los que cabrá el recurso de apelación en todo caso, como son aquéllos en los que la Sentencia declare la inadmisibilidad del recurso en el caso de la letra a) del número anterior, las dictadas en el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales, las que resuelvan litigios entre Administraciones Públicas y las que resuelvan impugnaciones indirectas de disposiciones generales. Ninguna de estas excepciones afecta el presente supuesto, por lo que ha de acudirse a la regla general del número 1º, que excluye de la apelación los recursos cuya cuantía no exceda de 18.030, 36 euros.

Se trata de una cuestión que debe examinarse con una interpretación sistemática y finalista de la norma que conduce a la conclusión de que la limitación de la cuantía a 18.030,36 euros pretende evitar que los pleitos de menor entidad tengan acceso al recurso de apelación que queda, de este modo, limitado a aquellas cuestiones de especial relieve o trascendencia, siendo una forma de definir dicha trascendencia precisamente la cuantía del procedimiento. Quiere ello decir, además, que no tienen acceso a la apelación las cuestiones en las que, sin estar perfectamente delimitada su cuantía, sí se tiene la certeza de que ésta en ningún caso puede alcanzar la cifra de 18.030,37 euros.

Tal es el caso del asunto controvertido en esta apelación teniendo en cuenta que aun cuando lo que se discute es el derecho del recurrente a disfrutar de determinados días de libre disposición, nos parece evidente que el valor económico de ese derecho es fácilmente susceptible de cuantificación la cual se ha cifrado en atención a las retribuciones proporcionalmente percibidas por el actor, cuantificación que, en todo caso, a tenor de lo señalado por el actor, no puede superar la cantidad por él reclamada de 579,98 ?, cantidad que no alcanza el límite de los 18.030,37 euros establecido en la Ley jurisdiccional. Interesa recordar lo dispuesto en el artículo 42.2 de la Ley jurisdiccional según el cual se reputarán de cuantía indeterminada, entre otros, "los recursos que se refieran a los funcionarios públicos cuando no versen sobre derechos o sanciones susceptibles de valoración económica"; siendo así que, en este caso y conforme a lo antes razonado, el derecho que se reclama es perfectamente susceptible de valoración económica.

Por último, y a los solos efectos ilustrativos por tratar una cuestión como la suscitada en el presente pleito, debemos citar la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo en el recurso de casación en interés de ley 39/2005 , la Sentencia de treinta de diciembre de dos mil nueve dictada en el recurso de casación en interés de ley, número 47/2008 .

CUARTO.- Las costas no se imponen a ninguna de las partes de conformidad con lo prevenido en el artículo 139 de la LJCA y teniendo en cuenta que en la Sentencia de instancia se indicó que contra la misma podía interponerse el recurso de apelación por lo que no procede realizar imposición de costas a la parte apelante aun cuando se declare la inasmisibilidad del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;

Fallo

Que debemos inadmitir e inadmitimos el recurso de apelación numero 291/10 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE COLMENAR VIEJO, contra la Sentencia de 27 de noviembre de 2009 , que se declara firme. Sin hacer expresa imposición de las costas ocasionadas en esta instancia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciéndoles la indicación de que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase certificación de la misma, junto con los autos originales, al Juzgado de lo Contencioso- Administrativo que dictó la resolución impugnada, el cual deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el correspondiente rollo.

Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, Ilma. Sra. Dª. Mª del Camino Vázquez Castellanos, estando la Sala celebrando audiencia pública de lo que, como Secretaria, CERTIFICO.

Sentencia Administrativo Nº 179/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 291/2010 de 27 de Mayo de 2010

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