Sentencia Administrativo ...io de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 179/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 2, Rec 1316/2010 de 11 de Junio de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Junio de 2012

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Bilbao

Ponente: PITA RASILLA, MARÍA FERMINA

Nº de sentencia: 179/2012

Núm. Cendoj: 48020450022012100087


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 179/2012

En BILBAO (BIZKAIA), a once de junio de dos mil doce.

La Sra. Dña. FERMINA PITA RASILLA, MAGISTRADO del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de BILBAO (BIZKAIA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 1316/2010 y seguido por el procedimiento abreviado, en el que se impugna: Resolución de la Dirección de la Academia de Policía del País Vasco, de 8 de septiembre de 2.009, que aprueba la relación de admitidos y excluidos del proceso selectivo convocado por resolución de 7 de mayo de 2.010.

Son partes en dicho recurso: como recurrenteDª Begoña , representada y dirigida por el Letrado Sr. D. Vicente Roncero y, como demandada,la ACADEMIA DE POLICÍA DEL PAÍS VASCO, representada y dirigida por el Sr. Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno Vasco.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el recurrente mencionado anteriormente se presentó escrito de demanda de Procedimiento Abreviado, contra la resolución administrativa mencionada en el que tras exponer los Hechos y Fundamentos de derecho que estimo pertinentes en apoyo de su pretensión terminó suplicando al Juzgado dictase una Sentencia estimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO.-Admitida a trámite por proveído, se acordó su sustanciación por los trámites del procedimiento abreviado, señalándose día y hora para la celebración de la vista, con citación de las partes a las que se hicieron los apercibimientos legales, así como requiriendo a la administración demandada, la remisión del expediente. A dicho acto compareció la parte recurrente, afirmando y ratificándose en su demanda.

TERCERO.-En este procedimiento se han observado las prescripciones legales en vigor.


Fundamentos

PRIMERO.-En el presente recurso se impugna La resolución de la Dirección de la Academia de Policía del País Vasco de 8 de septiembre de 2009 que aprueba la relación de admitidos y excluidos del proceso selectivo convocado por la resolución de 7 de mayo de 2010, para el acceso al curso de capacitación de escoltas para funcionarios de carrera de la categoría de Agente de la Escala Básica de la Ertzaintza.

SEGUNDO.- La parte demandante suplica, se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso acuerde la disconformidad a derecho de la resolución recurrida y con estimación de las manifestaciones contenidas en la misma se le reconozca al recurrente su derecho a la participación en el proceso selectivo para el acceso al curso de Capacitación de Escoltas.

Fundamenta su pretensión en defectos formales de la resolución recurrida en cuanto que adolece de falta de motivación incumpliendo lo dispuesto en el art 89 y 54 de la Ley 30/1992 del RJAP y PAC Respecto al fondo del asunto Señala que el puesto de Agente Especialidad CA CBI desde 24 de noviembre del 2009 en virtud de comisión de servicios por necesidades del servicio. Por ese motivo no se encuentra dentro de las causas contenidas en la convocatoria relativas a sujeción de mínima permanencia ya que estos puestos pueden ser revocados de manera discrecional sin sometimiento a la regla de sujeción mínima ya que el puesto de trabajo no es de titularidad de la recurrente.

La Administración demandada suplica se dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso y se declare la conformidad a derecho de la resolución recurrida.

TERCERO.- Comenzando con los motivos de impugnación expuestos en la demanda de carácter formal en cuanto al primero de falta de motivación de la resolución recurrida no cabe entender que se haya producido infracción de lo dispuesto en el art. 54 de la LRJ-PAC , que contempla el requisito a cumplir en las resoluciones de la 'motivación', entendiendo por tal la causa jurídica tenida en cuenta como base de la medida adoptada por la Administración, ya que el cumplimiento del requisito de la motivación , no exige una argumentación extensa, bastando con que sea 'racional y suficiente' y contenga una referencia de hechos y fundamentos de derecho, lo que se ha cumplido en el caso que nos ocupa, ya que las resoluciones cumplen tales determinaciones al indicar, que se el motivo de exclusión es el fijado con el numero 3 (de los motivos que se reflejan en documento unido a la resolución), incumplimiento del requisito establecido en la letra d) del apartado 1 de la Base Segunda de la Resolución de 7 de mayo de 2010 ( sujeto a mínima permanencia) consta al folio 33 del expediente administrativo . Además no debe olvidarse que la motivación de los actos administrativos mediante la aceptación de propuestas o informes incorporados al expediente -motivación inaliunde- es algo admitido por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, debiendo decaer en consecuencia tal motivo de impugnación.

En cuanto al segundo motivo, de que no se expresa en la resolución recurrida como establece el art 89 de la Ley 30/1992 los recursos que contra la resolución procedan, Órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos. A la vista del expediente en los folios 34, 39, 43 y 47 se expresa en todas las resoluciones que son dictadas en el expediente administrativo, que contra las mismas los interesados podrán formular los recurso potestativo de reposición ante la Directora de la Academia de Policía del País Vasco en el plazo de 1 mes desde el día siguiente de la publicación o impugnarla directamente ante el orden Jurisdiccional contencioso administrativo si el interesado optara por interponer directamente el recurso contencioso administrativo en el plazo de dos meses desde él día siguiente a la publicación y ante el Juzgado contencioso administrativo que resulte competente.

Por lo anteriormente expuesto dichos motivos de impugnación deben ser desestimados.

CUARTO.- En cuanto al fondo del recurso, debe también ser rechazada la argumentación que se expone en la demanda en la que basa la impugnación de la resolución recurrida . La Administración demandada excluye a la actora del procedimiento selectivo para acceso a Curso de Capacitación de Escoltas para funcionarios de carrera de la categoría de Agente de la Escala Básica de la Ertzaintza , por que no cumple todos los requisitos establecidos en las Bases de la Convocatoria en concreto el establecido en la letra d del apartado 1 de la Base Segunda de la resolución de 7 de mayo de 2010, No estar sujeta persona al periodo especial de permanencia mínima en el puesto de trabajo al que este adscrita establecido en el art 65.5 de la Ley 4/1992 de 17 de julio de Policía del País Vasco .

El art 65.5 de dicha ley establece que 5.- Los funcionarios adscritos a un puesto de trabajo sujeto a un período especial de permanencia mínima en su desempeño no podrán participar en convocatorias para la provisión de puestos durante el tiempo establecido en cada caso, salvo que se produzca el supuesto que excepciona lo dispuesto en el apartado anterior o que aspiren a otro puesto sometido a igual sujeción y razón de la misma.

Hay que tener en cuanta también la Orden de 31 de diciembre de 1997 del Consejero de Interior por el que se aprueba la relación de puestos de trabajo de la Ertzaintza y en la Cuarta Disposición Adicional establece que todos los puestos de trabajo que tengan como requisito el curso CBIC estarán sujetos a un periodo de mínima permanencia de 10 años en dicho puesto o en otro sometido a igual sujeción y razón de la misma . No Obstante aquellos que dichos puestos que tengan señalado en la relación de puestos un periodo especial de mínima permanencia estarán sujetos a este último y su cómputo se realizara , por el total del tiempo señalado de forma individualizada por cada uno de estos puestos .

La demandante en el caso concreto que nos ocupa , en la relación de puestos de trabajo figura su código 23709 de la Comisaría de Eibar cuya denominación es de 'investigación', categoría 'agente' cuyo requisito de especialidad es 'el CBIC', Por lo que la demandante esta adscrita a un puesto de trabajo sujeto a un periodo especial de permanencia mínima que es de 10 años, en este supuesto la recurrente ha estado adscrita al puesto de especialista cuyo requisito para acceder al mismo es el CBIC desde el año 2009 , por lo que no cumple con el requisito de permanencia mínima de 10 años.

Siendo irrelevante que se encuentre desempeñando su puesto trabajo en comisión de servicios, ya que lo que hay que tener en cuenta para valorar si esta cumple con los requisitos exigidos, en el proceso selectivo convocado , es que si la aspirante esta adscrita a puesto de trabajo con el requisito de especialidad CBIC, no podrá participar en la presente convocatoria convocatorias durante el tiempo establecido de mínima permanencia que en este caso es de 10 años.

Por todo lo anterior procederá la desestimación del presente recurso declarando la conformidad a derecho de la resolución recurrida.

QUINTO.- Al no apreciarse temeridad o mala fe en la interposición del recurso, no procede hacer expresa condena en las costas del mismo, de conformidad a las previsiones del artículo 131.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Begoña contra la resolución de 8 de septiembre de 2009, de la Dirección de la Academia de Policía del País Vasco descrita en el primer fundamento, declarando dicha resolución conforme a derecho, sin realizar especial pronunciamiento en cuanto a las costas.

MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: mediante RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS, por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 81.1 de la LJCA ), y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito), con nº 4771.0000.00.1316.10, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'. Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.


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