Sentencia Administrativo ...to de 2012

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 179/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Donostia-San Sebastián, Sección 2, Rec 191/2011 de 13 de Agosto de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Agosto de 2012

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Donostia-San Sebastián

Ponente: MORA GASPAR, VICTOR

Nº de sentencia: 179/2012

Núm. Cendoj: 20069450022012100022


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 2 DE DONOSTIA - SAN SEBASTIAN(e)ko ADMINISTRAZIOAREKIKO AUZIETAKO 2 ZK.KO EPAITEGIA

TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 1-3º PLANTA - C.P./PK: 20012

Tel.: 943-000778

N.I.G. / IZO: 20.05.3-11/000571

Procedimiento / Prozedura: Ordinario / Arrunta 191/2011

SENTENCIA Nº 179/2012

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a trece de agosto de dos mil doce.

VICTOR MORA GASPAR, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de DONOSTIA - SAN SEBASTIAN ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 191/2011 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna: RESOLUCION DE 02/03/2011 DICTADA POR DIRECTOR GERENTE DE IRNVI SOCIEDAD PUBLICA DE VICIENDA DE IRUN S.A..

Son partes en dicho recurso: como recurrente Leonardo y ,representado por el/la Procurador SANTIAGO TAMES ALONSO y dirigido por el/la Letrado PEDRO IÑIGUEZ DE HEREDIA QUINTANA

; como demandadaSOCIEDAD PUBLICA DE VIVIENDA DE IRUN S.A., representado por el/la Procurador MARIA LUISA LINARES FARIAS y dirigido por el/la Letrado ALEJANDRO CASTRO UBETAGOYENA

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones.

SEGUNDO.-El Abogado de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia desestimatoria por la que se confirmase el acto recurrido. Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado obrante en autos. La cuantía del recurso quedó fijada en indeterminada.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales correspondientes, salvo el plazo establecido para dictar sentencia, dada la carga de trabajo que soporta este Juzgado.


Fundamentos

I. Objeto del procedimiento

PRIMERO.-Acto administrativo impugnado.

Constituye el objeto del presente procedimiento el Acuerdo, de fecha 21 de febrero de 2011, del Consejo de Administración de IRUNVI, Sociedad Pública de vivienda de Irún, S.A., por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por el recurrente frente al Acuerdo de fecha 27 de octubre de 2010, por el que se excluye la solicitud de éste de la base de datos de aquélla.

II. Pretensiones de las partes

SEGUNDO.-Pretensiones del actor.

Se alza el recurrente frente a dicho resolución pretendiendo su nulidad, y se condene a la demandada a dar de alta a la solicitud cursada en el Registro de Inscripción de Solicitantes de Vivienda con fecha 3 de agosto de 2009. Fundamenta el recurso en los motivos que, sucintamente expuestos, son los siguientes:

1.- El actor resulta necesitado de vivienda por cuanto no puede utilizar o disponer de ninguna de las que resulta propietario, y por tanto su solicitud debe ser admitida. El Juzgado de lo Contencioso nº 2 dictó sentencia en autos sobre procedimiento ordinario 721/2010 en la que se reconoce al recurrente como necesitado de vivienda y por tanto entiende debe ser admitida su inscripción como solicitante de vivienda protegida.

TERCERO.-Oposición de la Administración.

La Administración demandada se opone al recuso basándose en los siguientes motivos, sucintamente expuestos:

1.- No existe cosa juzgada material, al ser los motivos de denegación utilizados por IRUNVI diferentes a los razonados en la sentencia dictada en autos sobre procedimiento ordinario 721/2010.

2.- Si bien, tras el examen de las propiedades que posee el recurrente se constata que cada una de las dos viviendas se halla en las excepciones que contempla el artículo 3 de la Orden de 16 de abril de 2008, es un criterio uniformemente mantenido desde el Departamento de Vivienda del Gobierno Vasco, que es el órgano que en última instancia procederá al visado de los contratos de compraventa que, salvo en el caso que está expresamente contemplado de varias viviendas adquiridas por herencia, únicamente ampara como necesitadas de vivienda las unidades convivenciales en las que teniendo alguno o algunos de sus miembros titularidad sobre una sola vivienda, esté en alguna de las situaciones que el artículo 3 enumera.

III. Examen del recurso.

CUARTO.-Estimación del recurso.

Resulta un hecho pacífico y admitido por ambas partes, y por tanto exento de prueba, que el recurrente es propietario de dos viviendas en cada una de las cuales concurren las excepciones del artículo 3 de la Orden de 16 de abril de 2008. En este sentido, es de ver el motivo de oposición al recurso esgrimido por al demandada en la contestación cuando dice que si bien, tras el examen de las propiedades que posee el recurrente se constata que cada una de las dos viviendas se halla en las excepciones que contempla el artículo 3 de la Orden de 16 de abril de 2008, es un criterio uniformemente mantenido desde el Departamento de Vivienda del Gobierno Vasco, que es el órgano que en última instancia procederá al visado de los contratos de compraventa que, salvo en el caso que está expresamente contemplado de varias viviendas adquiridas por herencia, únicamente ampara como necesitadas de vivienda las unidades convivenciales en las que teniendo alguno o algunos de sus miembros titularidad sobre una sola vivienda, esté en alguna de las situaciones que el artículo 3 enumera. Y mas adelante añade el demandado que en la norma aplicable se observa que la misma no ampara la posibilidad de estar en más de una de las excepciones, salvo en el caso de varias viviendas adquiridas por herencia, y que hay que destacar que la aplicación de estas situaciones excepcionales previstas en el artículo 3 de la Orden se deben realizar de manera restrictiva ya que se trata de excepciones a la regla genera. El motivo de oposición debe ser estimado. Dispone el artículo 3 de la Orden de 16 de abril de 2008, del Consejero de Vivienda y Asuntos Sociales lo siguiente:

No obstante lo establecido en el citado artículo 17, se considerarán necesitadas de vivienda las personas que, siendo titulares de algún derecho real de los mencionados en el artículo anterior sobre una sola vivienda en general o sobre una o varias en el supuesto del apartado 5, acrediten documentalmente hallarse en alguna de las siguientes situaciones:

1. Que se trate de una vivienda ubicada en la Comunidad Autónoma Vasca, adquirida con una anterioridad mínima de cinco años respecto de las fechas de referencia establecidas en el artículo 17.3 del Decreto 39/2008, de 4 de marzo , sobre régimen jurídico de viviendas de protección pública y medidas financieras en materia de vivienda y suelo, que constituya el domicilio habitual y permanente del solicitante y que no reúna las condiciones mínimas de habitabilidad establecidas en el Decreto 317/2002 de 30 de noviembre, sobre actuaciones protegidas de rehabilitación del patrimonio urbanizado y edificado o normativa que lo sustituya.

No se considerarán las deficiencias existentes que admitan soluciones constructivas, debiendo aportarse informe emitido por técnico competente al respecto. En todo caso cabrá la posibilidad de emisión, por parte de los servicios técnicos de las Delegaciones Territoriales del Departamento de Vivienda y Asuntos Sociales, de informe contradictorio, que tendrá carácter vinculante.

2. Que se trate de una vivienda que haya sido designada judicialmente como domicilio familiar del otro cónyuge, tras un procedimiento de separación o de divorcio o que haya sido enajenada como consecuencia de dicho procedimiento habiendo obtenido por cada cónyuge un máximo de 75.000 euros, una vez descontado el importe pendiente de abono de las cargas hipotecarias existentes.

Idéntico tratamiento se dará a los casos de extinción de parejas de hecho.

3.Que se trate de una vivienda sita en la Comunidad Autónoma del País Vasco que no reúna condiciones de accesibilidad, a tenor de la normativa aplicable y cuyo titular o titulares sean personas de 70 años o más.

4. Que se trate de unidades convivenciales en las que alguno de sus miembros sea titular de una vivienda sita en la Comunidad Autónoma del País Vasco cuya superficie total sea inferior a una ratio de 15 m? útiles por persona.

Para acreditar que se trata de una unidad convivencial deberá aportarse certificación de empadronamiento de todos ellos en el mismo domicilio durante un plazo mínimo de un año a contar desde las fechas señalas para cada caso en el citado apartado 3 del artículo 17 del Decreto 39/2008, de 4 de marzo , sobre régimen jurídico de viviendas de protección pública y medidas financieras en materia de vivienda y suelo.

5. Que se trate de una o varias viviendas adquiridas en cotitularidad por herencia o donación siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a. Ninguno de los porcentajes de cotitularidad podrá superar el 50%.

b.El valor de las participaciones en vivienda o el importe obtenido en caso de su transmisión, no podrá superar los 75.000 euros, una vez descontado el importe pendiente de abono de las cargas hipotecarias exis tentes.

6. Igualmente, en el caso de que algún miembro de la unidad convivencial reúna la condición de discapacitado con movilidad reducida permanente, se considerará necesitado de vivienda siempre que acreditara documentalmente:

c. Que se trate de una vivienda ubicada en la Comunidad Autónoma del País Vasco, en un edificio que no cumpla las determinaciones relativas a accesos y aparatos elevadores, contenidas en el Decreto 68/2000, de 11 de abril, por el que se aprueban las normas técnicas sobre condiciones de accesibilidad de los entornos urbanos, espacios públicos, edificaciones y sistemas de información y comunicación.

d. Que la vivienda a adquirir o arrendar sí cumpla las determinaciones relativas a accesos y aparatos elevadores a que se refiere el apartado anterior.

A estos efectos se considerarán como discapacitados con movilidad reducida permanente, de entre los recogidos en el anexo 3 del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía, los que acrediten mediante certificación del órgano competente hallarse en alguna de las siguientes circunstancias:

1.Los confinados en silla de ruedas.

2.Los que dependan absolutamente de dos bastones para deambular.

3. Los que sumen 7 puntos o más en relación con los apartados D) a H).

De la norma transcrita se deduce sin lugar a dudas que es requisito imprescindible para que al recurrente pueden aplicársele las excepciones al artículo 17 del Decreto 39/2008, de 4 de marzo , sobre régimen jurídico de viviendas de protección pública y medidas financieras en materia de vivienda y suelo, el cual establece que para acceder a una vivienda de protección oficial en derecho de superficie, todos los miembros de la unidad convivencial deberán carecer de vivienda en propiedad, nuda propiedad, derecho de superficie o usufructo durante los dos años inmediatamente anteriores, que sea el recurrente titular de una única vivienda, salvo en el caso de varias viviendas adquiridas por herencia. En el caso presente, el recurrente es titular de dos viviendas, en una propietario pleno y en otra propietario del 33% de la nuda propiedad por título de herencia, por lo que, como bien dice la demandada, no cumple con el requisito de necesidad de vivienda exigido.

Por último, también debemos acoger la alegación de la demandada en el sentido de que la sentencia aportada por la actora, dictada por este Juzgado en el procedimiento ordinario 721/2010, no tiene efectos de cosa juzgada en este procedimiento, pues en la misma no se aprecia identidad de fundamento con el presente supuesto ya que dicha sentencia estima el recurso únicamente al considerar que la Administración demandada 'deniega al solicitante su inscripción en el Registro de Solicitantes de Vivienda pese a tener encaje en las situaciones descritas en los párrafos 5 y 6 de la Orden de 16 de abril de 2008 sobre circunstancias de necesidad de Vivienda, por ser titular de más de una vivienda, dato que ha de considerarse erróneo, pues la titularidad acreditada en el momento de su solicitud es de una de las viviendas, al ser nudo propietario en un tercio de la mitad indivisa como se ha reflejado de la documentación del expediente administrativo del piso aceptado por herencia por fallecimiento del padre, siendo en la actualidad usufructuaria su madre'. Es decir, que en dicha sentencia, la juzgadora no entra a analizar, como se hace en el caso presente, en el que sí se considera acreditada la titularidad por el recurrente de dos viviendas, si es posible la aplicación de la excepción del artículo 3 de la Orden de 16 de abril de 2008 en el supuesto que se acredite que el solicitante es titular de mas de una vivienda, sino que estima el recurso al considerar que sólo se acreditó en el momento de la solicitud la titularidad de una sola de las viviendas.

El recurso debe ser, por lo tanto, desestimado.

QUINTO.-Costas procesales.

A los efectos previstos en el art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional de 1998 no se ofrecen méritos para efectuar un pronunciamiento condenatorio sobre las costas devengadas en esta instancia.

SEXTO.-Conforme al artículo 81 de la LJCA cabe apelación frente a la presente resolución.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador Santiago Tamés Alonso, en nombre y representación de Leonardo , frente al Acuerdo, de fecha 21 de febrero de 2011, del Consejo de Administración de IRUNVI, Sociedad Pública de vivienda de Irún, S.A., por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por el recurrente frente al Acuerdo de fecha 27 de octubre de 2010, por el que se excluye la solicitud de éste de la base de datos de aquélla. Sin costas.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso ordinario de apelación, ante este Juzgado, en el plazo de quince días a contar desde su notificación, mediante escrito debidamente razonado.

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 1886 0000 93 0191 11, consignación que deberá ser acreditada al preparar el recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

Una vez firme esta resolución, devuélvase el expediente administrativo al Organo de procedencia con testimonio de esta sentencia para su conocimiento, ejecución y para que la lleve a cumplido y debido efecto, de todo lo cual deberá acusar recibo a este juzgado en el plazo de diez días.

Así por ésta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO-JUEZ que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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