Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 179/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vitoria-Gasteiz, Sección 3, Rec 87/2012 de 04 de Septiembre de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Septiembre de 2012
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vitoria-Gasteiz
Ponente: SANCHO JARAIZ, DANIEL
Nº de sentencia: 179/2012
Núm. Cendoj: 01059450032012100045
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 179/2012
En Vitoria-Gasteiz, a cuatro de septiembre de dos mil doce.
Visto por mí, Ilmo. Sr. Don Daniel Sancho Jaraiz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Vitoria, el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 87/2012 y seguido por el PROCEDIMENTO ABREVIADO, sobre adjudicaciones de puestos de trabajo en la bolsa de empleo temporal.
Son partes en dicho recurso, como demandante Don Obdulio , quien comparece representada y dirigida legalmente por Doña Nieves Rubio Cabrerizo; como demandada Instituto Foral de Bienestar Social de la Diputación Foral de Alava, representada y dirigida por Don Jon Anda Lazpita, letrado de su Servicio Jurídico; se personó en calidad de codemandada Doña Fátima , representada y dirigida por Doña Esther Saavedra Sanmiguel.
Antecedentes
PRIMERO.- La mencionada recurrente presentó escrito de demanda en el que, tras la exposición de los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos en apoyo de su pretensión, terminó suplicando se dicte una Sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las correspondientes declaraciones en relación con la actuación administrativa impugnada.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, señalándose día y hora para la celebración de vista, con citación de las partes a las que se hicieron los apercibimientos legales, habiéndose requerido a la Administración demandada la remisión del correspondiente expediente. A dicho acto de la vista compareció la parte recurrente, que afirmó y se ratificó en su demanda. Con anterioridad a la vista la parte codemandada renunció formalmente de su condición de parte codemandada.
TERCERO.- En la sustanciación de las presentes actuaciones se han observado los preceptos y prescripciones legales en vigor. Se fija la cuantía del recurso en indeterminada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la Resolución de 12 de enero de 2012 de la Directora Gerente del Instituto Foral de Bienestar Social de la Diputación Foral de Alava, que desestima la solicitud del aquí recurrente sobre cambio de nombramiento para un puesto que considera de mejor calidad en la Oficina de Información.
SEGUNDO.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y una de condena al referido IFBS para que se le conceda el nombramiento pretendido en la Oficina de Información con la duración temporal desde el 9 de enero hasta el 31 de diciembre de 2012, así como el reconocimiento del haberes dejados de percibir y cotizaciones, derechos pasivos o antiguedad.
En apoyo de su pretensión fundamenta el actor su demanda en que siendo el primer integrante de la bolsa de empleo de los Trabajadores sociales del IFBS recibe el 30 de diciembre de 2011 una llamada telefónica para ofrecerle un puesto de trabajo para los días 4 a 13 de enero de 2012, puesto de trabajo que debió aceptar para no quedar excluido definitivamente de la referida bolsa de trabajo. Con posterioridad tiene conocimiento de que el 2 de enero de 2012 se le ofreció a la aquí codemandada (que figuraba segunda en la bolsa de trabajo) un puesto que considera mejor al que se le había ofrecido, por tener una duración desde el 9 de enero hasta el último día del año en curso. Considera el demandante que se han vulnerado los principios de igualdad, mérito y capacidad, y que tiene mejor derecho a este segundo puesto pues cuando se le ofertó a Doña Fátima el segundo puesto el recurrente no estaba trabajando, no había firmado contrato alguno ni tenía nombramiento.
Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Considera el letrado de la administración que desde el mismo momento en que aceptó el nombramiento por teléfono (30 de diciembre de 2011) pasó a encontrarse en situación de Alta/Disponible, no siendo posible su contratación cuando se produce la nueva solicitud. Añade que las demandas de puestos se cubren en función de las vacantes que se van produciendo, y no en base a una previsión de ocupar un puesto mejor considerado o valorado.
TERCERO.- Con independencia de las dificultades de gestión y tramitación de la denominada Bolsa de empleo temporal del Instituto Foral de Bienestar Social que comprendemos y asumimos como parte del funcionamiento del sistema, lo que aquí se plantea es el derecho del actor recurrente a un puesto de trabajo de duración (9 de enero a 31 de diciembre de 2012) que considera mejor al que inicialmente se le ofreció (de 4 a 13 de enero de 2012).
Del examen de toda la documentación y del expediente administrativo, podemos resaltar que cuando se le oferta al actor el primer puesto de trabajo (30 de diciembre) el aquí recurrente tenía contrato en vigor, que duraba hasta el 31 de diciembre de 2011, extremo que se prueba y demuestra en la resolución de la Dirección-Gerencia del IFBS de 22 de diciembre de 2011, donde se le comunica el cese con fecha de efectos de 31 de diciembre de 2011. Este dato nos llama la atención por cuanto, aunque no esté prohibido expresamente ofertarle un puesto cuando todavía está trabajando, si demuestra que se encontraba en ese momento en situación de 'Activo'. Por otro lado, aunque la administración destaca que desde que aceptó el nuevo nombramiento telefónicamente (30 de diciembre de 2011) se encontraba en situación 'Alta/Disponible' y no se le podía ofrecer el segundo de los puestos ofertados, resulta que -como bien afirma el recurrente- ni había firmado contrato, ni estaba nombrado, ni había comenzado a trabajar. Corrobora esta afirmación la aplicación informática 'Alavanet. Portal de Empleo público'de los días 2 y 3 de enero de 2012, donde aparece el recurrente en el primer puesto de la lista de Trabajadores sociales.
Con independencia de las dificultades que puede representar la tramitación de asignación de puestos de trabajo procedentes de la bolsa de trabajo, consideramos que desde el 15 de noviembre de 2011 (fecha en la que se solicitó un trabajador para los días 4 a 13 de enero de 2012), hasta el 30 de diciembre de 2011 (fecha en la que se le ofrece el trabajo) se dejó pasar un lapsus de tiempo bastante grande que contrasta con la celeridad con la que se tramita el segundo puesto de trabajo, el cual se solicita el 2 de enero de 2012 y se adjudica ese mismo día. Queremos con ello indicar que si se hubiera tramitado la primera solicitud con la misma diligencia y sin apurar los plazos se debería haber ofertado el primero de los puestos a la codemandada u a otra persona que ocupase el lugar preferente en la bolsa en el momento de la solicitud, tiempo durante el que el actor estaba trabajando y en 'activo'. En consecuencia, resulta que el recurrente tiene derecho a ocupar la plaza solicitada y ofertada el día 2 de enero de 2012 con mayor duración que la que inicialmente se le ofreció.
CUARTO.- La estimación del recurso nos obliga a pronunciarnos sobre las pretensiones del recurrente, y en este sentido, no se puede acceder a que se le indemnicen los días no trabajados en un puesto adjudicado a la codemandada, días a los que hubiera tenido derecho, como tampoco tenemos jurisdicción para concederle un reconocimiento de derechos pasivos y cotizaciones, ni es posible reconocerle los efectos laborales como si realmente hubiera estado trabajando, ello no obstante, el artículo 31.2 de la LRJCA dispone que además de la pretensión de nulidad el actor podrá pretender el reconocimiento de una situación jurídica y la indemnización de daños y perjuicios, cuando proceda. Por esta razón, el Juzgador considera que se debe indemnizar al recurrente con la cantidad de 3.000 euros, no especulativa ni oportunista, como indemnización por el daño que representa no haber podido trabajar desde el 9 de enero de 2012 hasta la fecha de la sentencia. Así como se reconoce el mejor derecho del actor a que se nombre para el puesto de trabajo en la Oficina de Información del IFBS.
QUINTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , no procede realizar un especial pronunciamiento en materia de costas al haberse estimado parcialmente el recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que, emanada del pueblo español, me concede la Constitución.
Fallo
Que, estimando en parte el recurso contencioso-administrativo PAB número 87/2012, interpuesto por la representación procesal de Don Obdulio , contra la Resolución de 12 de enero de 2012 de la Directora Gerente del Instituto Foral de Bienestar Social de la Diputación Foral de Alava, debo anular y anulo la actuación recurrida, por no ser conforme a Derecho y declarar el derecho del recurrente a ocupar desde esta misma fecha el puesto de trabajo solicitado en la Oficina de Información del referido IFBS, así como a percibir del mismo una indemnización de 3000 euros por el tiempo transcurrido durante el que no ha podido desarrollar sus funciones. Todo ello sin realizar especial pronunciamiento en cuanto a las costas.
MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: mediante RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS , por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 81.1 de la LJCA ), y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito), con nº 3837 0000 94 0087 12, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
