Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 179/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 200/2011 de 22 de Febrero de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Febrero de 2013
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VEGAS TORRES, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 179/2013
Núm. Cendoj: 28079330102013100122
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima
C/ Génova, 10 - 28004
33009710
NIG:28.079.33.3-2011/0170458
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN DECIMA
Procedimiento Ordinario núm. 200/2011
SENTENCIA Nº 179/13
Presidente:
Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
Magistrados:
Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION
Dña. EMILIA TERESA DIAZ FERNÁNDEZ
Dña. Mª JESUS VEGAS TORRES
Dña. CARMEN ALVAREZ THEURER
En la Villa de Madrid, a 22 de febrero de dos mil trece.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 200/011, interpuesto por el procurador Don Luis Fernando Granados Bravo, actuando en nombre y representación de DON Baldomero , contra la Resolución dictada por la Directora General del Tesoro y Política Financiera con fecha de 30 de diciembre de 2010, en el expediente NUM000 , por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 9 de agosto de 2010, por la se impuso al recurrente una sanción de multa por importe de 166.650 euros por la comisión de una infracción grave prevista y sancionada en el artículo 52.3 a) de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de Prevención de blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, en relación los artículos 2.1.v ), y 34 de la misma Ley , y artículo 2.3 a) del RD 925/1995, de 9 de junio . Ha sido parte demandada el MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDArepresentado y defendido por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito presentado al efecto en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso por la que se declare la nulidad de la Resolución recurrida , procediendo al archivo del expediente sancionador o, subsidiariamente, se reduzca la sanción al grado mínimo de 600 euros con evolución de las cantidades intervenidas que excedan de dicha sanción.
SEGUNDO.La Administración demandada, una vez conferido el tramite pertinente para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.
TERCERO.No habiéndose acordado el recibimiento del recurso a prueba, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo, fijándose al efecto el día 13 de febrero del presente año, fecha en que tuvo lugar.
Es PONENTE la Magistrada ILMA. SRA .Dª Mª JESUS VEGAS TORRES.
Fundamentos
PRIMERO. Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución dictada por la Directora General del Tesoro y Política Financiera con fecha de 30 de diciembre de 2010, en el expediente NUM000 , por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 9 de agosto de 2010, por la se impuso al recurrente una sanción de multa por importe de 166.650 euros por la comisión de una infracción grave prevista y sancionada en el artículo 52.3 a) de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de Prevención de blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, en relación los artículos 2.1.v ), y 34 de la misma Ley , y artículo 2.3 a) del RD 925/1995, de 9 de junio .
Fundamenta la parte recurrente su pretensión anulatoria en los siguientes motivos de impugnación:
Indefensión generadora de nulidad. Expone que Luis Carlos manifestó desde el primer momento ser el titular de 158.000 euros de los 166.650 euros intervenidos; que firmó el acta de la Guardia Civil puesto que también fue considerada infractora, y que sin embrago, de forma totalmente injustificada, se le ha dejado fuera del presente procedimiento, vulnerando su derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa.
2. Falta de responsabilidad del sancionado y falta de tipicidad de los hechos porque él únicamente era portador de 9.650 euros, cantidad que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la ley 10/2010 no hay obligación de declarar.
3. Ausencia de dolo o culpa por desconocimiento de la normativa por la que ha sido sancionado.
4. Vulneración del principio de proporcionalidad. Acreditación del origen del dinero y ausencia de voluntad de ocultar el dinero.
La Administración demandada se opone al recurso interpuesto de contrario y sostiene que las resoluciones recurridas están plenamente ajustadas a derecho.
SEGUNDO.Para la adecuada resolución del presente recurso conviene poner de manifiesto los siguientes hechos derivados del expediente administrativo:
Con fecha de 2 de mayo de 2010, fue levantada a Don Baldomero , domiciliado en Alemania, Acta de Intervención de medios de pago por agentes del destacamento Fiscal de la Guardia Civil del Puerto de Almería, por portar, cuando pretendía embarcar en el buque ' DIRECCION000 ' con destino a Nador (Marruecos), 167.650 en efectivo, guardados en tres bolsas bajo los pies de los asientos delanteros, en el interior de un doble fondo natural del vehículo BMW 487-G que conducía, sin previa declaración en la Aduana conforme a lo dispuesto en artículo 34 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de Prevención de blanqueo de capitales. En la misma acta se hicieron constar los datos de Luis Carlos como acompañante.
El Secretario de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, en Resolución de 4 de mayo de 2010 acordó incoar expediente administrativo sancionador.
El interesado presentó escrito de alegaciones en el que denuncia indefensión generadora de nulidad porque en el acta de la Guardia Civil no se recoge el precepto infringido, que ha quedado acreditada la procedencia del dinero intervenido, ausencia de dolo o culpa, y que ' la cantidad de dinero que portaba no necesita ser declarada, al ser inferior a la establecida en el artículo 34 a) de la Ley 10/2010 de 28 de abril ; en la zona por la que acceden los vehículos no hay cartel alguno con la inscripción aduana, únicamente se puede observar una caseta de la Policía Nacional con la inscripción 'Control-Pasaportes'; no hay cartel alguno que informe acerca de la obligación de declarar efecto alguno, ni mucho menos el dinero; como ha quedado explicado más arriba, aquella mañana no había ningún funcionario de aduanas al que pudiera haber consultado acerca de la obligación o no de declarar, como lo prueba el hecho del error en la aplicación del precepto infringido; el dinero no se encontraba oculto, sino que se encontraba debajo de la alfombrilla del pasajero; en el acta no hay constancia alguna de la omisión de declaración.'
Remitida la documentación aportada por el interesado al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, con fecha 26 de mayo de 2010 se remitió el informe preceptivo para la resolución del expediente previsto en el artículo 45.4 de la Ley 10/2010 , en el que se señala que a la vista de la documentación aportada, no resulta acreditado el origen del dinero.
Formulada propuesta de resolución el día 16 de junio siguiente, el interesado presenta escrito de alegaciones, en el que opone que no es responsable de la infracción y falta de tipicidad de los hechos porque él transportaba únicamente 9.650 euros y que Luis Carlos era titular de 158.000 euros de los 166.650 euros intervenidos; acreditación del origen de los fondos intervenidos, incorrecta apreciación de los hechos; error en el precepto infringido por citarse la derogada Ley 5/93 en el Acta de la Guardia Civil, desconocimiento por su parte de la normativa aplicable por tratarse de un extranjero y vulneración del principio de proporcionalidad.
Con fecha 31 de agosto de 2010 se dictó Resolución por la se impuso al recurrente una sanción de multa por importe de 166.650 euros por la comisión de una infracción grave prevista y sancionada en el artículo 52.3 a) de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de Prevención de blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, en relación los artículos 2.1.v ), y 34 de la misma Ley , y artículo 2.3 a) del RD 925/1995, de 9 de junio .
La anterior Resolución fue confirmada en vía de recurso administrativo por Resolución de 30 de diciembre de 2010.
TERCERO.Con carácter preliminar debe indicarse que la infracción imputada consistió en este caso en incumplir la obligación de declarar la salida de España de capitales.
El artículo 34.1 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de Prevención de Blanqueo de Capitales dispone que 'deberán presentar declaración previa en los términos establecidos en el presente Capítulo las personas físicas que, actuando por cuenta propia o de tercero, realicen los siguientes movimientos: a) Salida o entrada en territorio nacional de medios de pago por importe igual o superior a 10.000 euros o su contravalor en moneda extranjera'. Y añade que a estos efectos se entenderá por movimiento cualquier cambio de lugar o posición que se verifique en el exterior del domicilio del portador de los medios de pago y que se exceptúan de la obligación de declaración establecida en el presente artículo las personas físicas que actúen por cuenta de empresas que, debidamente autorizadas e inscritas por el Ministerio del Interior, ejerzan actividades de transporte profesional de fondos o medios de pago. En su apartado 2 precisa que a los efectos de esta Ley se entenderá por medios de pago:
a) El papel moneda y la moneda metálica, nacionales o extranjeros.
b) Los cheques bancarios al portador denominados en cualquier moneda.
c) Cualquier otro medio físico, incluidos los electrónicos, concebido para ser utilizado como medio de pago al portador.
Y en el apartado 3 establece que en caso de salida o entrada en territorio nacional estarán asimismo sujetos a la obligación de declaración establecida en este artículo los movimientos por importe superior a 10.000 euros o su contravalor en moneda extranjera de efectos negociables al portador, incluidos instrumentos monetarios como los cheques de viaje, instrumentos negociables, incluidos cheques, pagarés y órdenes de pago, ya sean extendidos al portador, endosados sin restricción, extendidos a la orden de un beneficiario ficticio o en otra forma en virtud de la cual la titularidad de los mismos se transmita a la entrega, y los instrumentos incompletos, incluidos cheques, pagarés y órdenes de pago, firmados pero con omisión del nombre del beneficiario.
Por lo demás, cumple manifestar que el hecho de que queden exentos de la obligación de declaración los movimientos salida o entrada en territorio nacional de moneda metálica , billetes de banco y cheques bancarios al portador denominados en moneda nacional o cualquier otra moneda o cualquier medio físico, incluidos los electrónicos concebido para ser utilizado como medio de pago por importe de hasta 10.000 euros no significa que superado dicho límite deba descontarse ese importe de la cuantía total de movimiento no declarado, por lo que la infracción viene referida al importe total no declarado.
Por su parte el artículo 50 de la misma Ley diferencia las infracciones en leves, graves y muy graves, precisando en el Artículo 51.3.a) que constituirán infracciones graves las siguientes: 'El incumplimiento de la obligación de declaración de movimientos de medios de pago, en los términos del art. 34'
Se trata, pues, de una infracción formal, de simple actividad (en este caso inactividad: ausencia palmaria de declaración). La tipicidad se produce una vez se supera la cifra máxima establecida en la normativa de aplicación, como ha acontecido en el caso examinado.
Por lo demás, cumple recordar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57.3 de la Ley 10/2010 , 'En el caso de incumplimiento de la obligación de declaración establecida en el art. 34 se impondrá la sanción de multa cuyo importe mínimo será de 600 euros y cuyo importe máximo podrá ascender hasta el duplo del valor de los medios de pago empleados'.
Por su parte, el artículo 59.3 de la Misma Ley establece que '3. Para determinar la sanción aplicable por incumplimiento de la obligación de declaración establecida en el art. 34, se considerarán como agravantes las siguientes circunstancias:
a) La notoria cuantía del movimiento, considerándose en todo caso como tal aquélla que duplique el umbral de declaración.
b) La falta de acreditación del origen lícito de los medios de pago.
c) La incoherencia entre la actividad desarrollada por el interesado y la cuantía del movimiento.
d) La circunstancia de ser hallados los medios de pago en lugar o situación que muestre una clara intención de ocultarlos.
e) Las sanciones firmes en vía administrativa por incumplimiento de la obligación de declaración impuestas al interesado en los últimos cinco años.'
CUARTO.Expuesta la normativa aplicable al caso, examinaremos los motivos de impugnación aducidos por el recurrente.
Pues bien, en primer lugar se alega que Luis Carlos manifestó desde el primer momento ser la titular de 158.000 euros de los 166.650 euros intervenidos, que firmó el acta de la Guardia Civil, puesto que también fue considerado infractora, y que sin embrago, de forma totalmente injustificada, se la he dejado fuera del presente procedimiento, vulnerando su derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa. Además, de este hecho el recurrente hace derivar su falta de responsabilidad en los hechos sancionados y la falta de tipicidad de éstos porque él únicamente era portador de 9.650 euros, cantidad que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la ley 10/2010 no hay obligación de declarar.
Debe recordarse que la ley no exige ser propietario del dinero para poder cometer la infracción antes descrita. El hecho sancionable, no es la titularidad de los fondos toda vez que los artículos 2.3 del Real Decreto 925/1995 y el artículo 34.1 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de Prevención de Blanqueo de Capitales dispone que 'deberán presentar declaración previa en los términos establecidos en el presente Capítulo las personas físicas que, actuando por cuenta propia o de tercero, realicen los siguientes movimientos: a) Salida o entrada en territorio nacional de medios de pago por importe igual o superior a 10.000 euros o su contravalor en moneda extranjera'. El hecho es sancionable aun cuando el tenedor de los fondos no sea titular de los mismos y consta en el acta de aprehensión que los fondos eran portados por el sujeto sancionado, sin perjuicio de que además ni en sede administrativa ni en sede judicial se ha demostrado la titularidad de tales fondos y por ello responsable del movimiento de capital sin declarar por el importe total hallado, por lo que debe ser desestimado el motivo de impugnación que denuncia la falta de tipicidad de los hechos sancionados toda vez que se trató de un movimiento de capital por importe superior a 10.000 euros.
Por lo demás cumple manifestar que debe ser desestimado el motivo de impugnación que denuncia la vulneración del derecho de tutela judicial efectiva y de defensa de un tercero ajeno al proceso, a lo que debemos añadir que Luis Carlos pretendió personarse como interesado en el presente procedimiento pero que sin embargo consintió y dejó firme la resolución dictada por esta Sección.
QUINTO.Opone la representación procesal de Don Baldomero la ausencia de dolo o culpa por desconocimiento de la normativa española por la que ha sido sancionado.
Es reiterada la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (entre las más recientes puede citarse la Sentencia de 13 de septiembre de 2007 ) que exige que el error ha de demostrarse indubitada y palpablemente (STS 123/200), añadiendo que, en el caso de error iuris o error de prohibición, impera el principio ignorantia iuris non excusat, y cuando el error se proclama respecto de normas fundamentales en el Derecho Penal, no resulta verosímil y por tanto admisible, la invocación de dicho error, no siendo posible conjeturar la concurrencia de errores de prohibición en infracciones de carácter material o elemental, cuya ilicitud es 'notoriamente evidente y de comprensión y constancia generalizada' ( SSTS 12 noviembre 1986 y 26 de mayo de 1987 ).
En su Sentencia del 30 de mayo de 2001 incide sobre esta cuestión añadiendo que 'Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia de 20 de julio de 2000 , que la apreciación del error, en cualquiera de sus formas, vencible o invencible, vendrá determinada en atención a las circunstancias objetivas del hecho y subjetivas del autor. Son fundamentales para apreciar cualquier tipo de error jurídico en la conducta del infractor, según lo expuesto, las condiciones psicológicas y de cultura del agente, las posibilidades de recibir instrucción y asesoramiento o de acudir a medios que le permitan conocer la trascendencia jurídica de su obra. También la naturaleza del hecho delictivo, sus características y las posibilidades que de él se desprenden para ser conocido el mismo por el sujeto activo. Sin embargo, queda excluido el error si el agente tiene normal conciencia de la antijuricidad o al menos sospecha de lo que es un proceder contrario a Derecho (S. 29 de noviembre de 1.994 1994/9456), o en otras palabras (S.16 de marzo 1.994) basta con que se tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuricidad, aún cuando falte no la seguridad absoluta del proceder incorrecto, sin que sea permisible la invocación del error en aquellas infracciones cuya ilicitud es notoriamente evidente'.
Por su parte, la Sentencia de 11 de julio de 1992 aborda el problema del error de derecho en relación con las normas sobre control de cambios, declarando lo siguiente: 'Se trata de la creencia del inculpado en que los hechos ejecutados no estaban sancionados penalmente, estado de opinión entonces suficiente como para eliminar la posibilidad y existencia del delito. Se trae así a colación un problema de indudable trascendencia jurídica especialmente cuando se plantea, como ahora acontece, tras la creación del citado artículo 6 bis a) y la nueva redacción del artículo 1 del Código Penal , en tanto que el claro significado subjetivista de la culpabilidad abarca y comprende 'el conocimiento exacto de la ilicitud del hecho' intencionalidad anímica que ha de derivarse de la propia libertad con que toda conducta humana debe primariamente desenvolverse, aspecto ciertamente complejo y difícil de determinar por pertenecer al arcano intimo de la conciencia de cada persona. Era y es, por eso, labor escrutadora la que a los jueces corresponde para, en labor diaria, obtener por medios indiciarios, o pruebas indirectas, los datos firmes precisos con los que sentar conclusiones terminantes, en el buen entendimiento de que la legítima deducción no permite sin más llegar a las ilícitas y prohibidas suposiciones, abolidas definitivamente del ámbito penal el ambiguo concepto del error de prohibición, aparece ya diferenciado en las modalidades asumidas por el artículo 6 bis a), como error vencible o invencible sobre elementos esenciales de la infracción de un lado, y como la creencia errónea e invencible de obrar ilícitamente de otro. Su sólo enunciado no significa la estimación del error en todos los casos en que su amparo se invoque. En el derecho en general cualquier alegación que se haga ha de ir protegida por el manto de la credibilidad que jurídicamente equivale a certeza probatoria. La prueba es la manifestación de la verdad: probatio es demostratio veritatis'.
Pues bien, en el supuesto de autos la alegación de que el sancionado actuó por desconocimiento de la normativa española, no ofrece, a juicio de esta Sala, credibilidad suficiente No puede, de acuerdo con la jurisprudencia antes descrita, advertirse un error de prohibición ni siquiera vencible, destacando que, siquiera se ha solicitado en esta Sede la práctica de medio de prueba alguno tendente a acreditar cualquier circunstancia que avalara la existencia del error invocado.
Por lo demás, debemos desestimar la alegación que denuncia la ausencia de intencionalidad puesto que el artículo 130 de la Ley 30/1992 dispone que por los hechos constitutivos de infracción administrativa pueden ser sancionados los responsables a título de mera inobservancia.
SEXTO.Por lo demás denuncia el recurrente la vulneración del Principio de Proporcionalidad y afirma que no ha existido intención de ocultar el dinero intervenido y que ha quedado acreditado su origen y procedencia.
Para resolver este motivo de impugnación conviene recordar que como se afirma en la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2004 (RC 7600/2000 ) «...el principio de proporcionalidad, en su vertiente aplicativa ha servido en la jurisprudencia como un importante mecanismo de control por parte de los Tribunales del ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, cuando la norma establece para una infracción varias sanciones posibles o señala un margen cuantitativo para la fijación de la sanción pecuniaria; y, así, se viene insistiendo en que el mencionado principio de proporcionalidad o de la individualización de la sanción para adaptarla a la gravedad del hecho, hacen de la determinación de la sanción una actividad reglada y, desde luego, resulta posible en sede jurisdiccional no sólo la confirmación o eliminación de la sanción impuesta sino su modificación o reducción . »
Como tiene declarado el Tribunal Supremo, 'la discrecionalidad que se otorga a la Administración en la imposición de sanciones, dentro de los límites legalmente previstos, debe ser desarrollada ponderando en todo caso las circunstancias concurrentes, al objeto de alcanzar la necesaria y debida proporción entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida, dado que toda sanción debe de determinarse en congruencia con la entidad de la infracción cometida y según un criterio de proporcionalidad que constituye un principio normativo que se impone como un precepto más a la Administración y que reduce el ámbito de sus potestades sancionadoras, pues al ámbito jurisdiccional le corresponde no sólo la calificación para subsumir la conducta en el tipo legal, sino también, por paralela razón, el adecuar la sanción al hecho cometido, ya que en uno y otro caso el tema es de aplicación de criterios valorativos jurídicos plasmados en la norma escrita o inferibles de principios integradores del ordenamiento jurídico, como son, en este campo sancionador, los de congruencia y proporcionalidad entre la infracción y la sanción, y aun cuando la voluntariedad del resultado de la acción no sea elemento constitutivo esencial de la infracción administrativa, sí es en cambio factor de graduación de la sanción a imponer para que la misma guarde la debida proporcionalidad con el hecho que la motiva' ( SSTS, 3ª, de 7 de marzo de 1996 ; en el mismo sentido, SSTS, 3ª, de 8 de marzo de 1994 , 1 de febrero de 1995 , 15 de enero de 1996 ).
En análogo sentido, la Sentencia de 29 de abril de 2008 destaca que 'El principio de proporcionalidad, como señala la STS de 2 de junio de 2003 , tiende a adecuar la sanción, al establecer su graduación concreta dentro de los márgenes posibles, a la gravedad del hecho constitutivo de la infracción, tanto en su vertiente de antijuridicidad como de culpabilidad, ponderando en su conjunto las circunstancias objetivas y subjetivas que integran el presupuesto de hecho sancionable y, en particular, como resulta del artículo 131.3 de la Ley 30/1992 , la intencionalidad o reiteración, la naturaleza de los perjuicios causados y la reincidencia'.
Y según se desprende de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en las sentencias 116/2007, de 21 de mayo y 196/2007, de 11 de septiembre , el control de la individualización de la sanción impuesta por la Administración queda limitado a verificar la corrección de la motivación desarrollada para justificar la cuantificación de la sanción impuesta, atendidas las circunstancias genéricas y específicas concurrentes.
De la citada jurisprudencia se desprende que la observancia del principio de proporcionalidad en la imposición de la sanción precisa del requisito externo de motivación del acto administrativo sancionador (exigencia en la que insisten los arts. 54.1.a, 138.1 LRJyPAC). Así pues, el principio de proporcionalidad determina un específico deber público de motivación de los actos sancionadores que no se limita a la sola justificación de la sanción mediante la acreditación de los hechos constitutivos del ilícito y a la culpabilidad del sujeto pasivo de la imputación administrativa; antes al contrario, la exigencia de que dicha consecuencia jurídica sancionadora resulte proporcionada habrá de forzar un adicional esfuerzo motivador que se extienda a la justificación de los motivos por los cuales se impone una concreta sanción y no otra distinta igualmente permitida y menos gravosa, o la misma sanción, pero con cuantía o duración inferior.
Pues bien, en el caso examinado, la Resolución impugnada expone la razón por la cual se cuantificó la sanción en 166.650 euros, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 57.3 de la Ley 10/2010 , atendiendo a la concurrencia de las siguientes circunstancias previstas en el artículo 59.3 de la misma Ley : Notoria cuantía del movimiento efectuado, ocultación de los medios de pago y falta de acreditación del origen lícito de éstos, así como en la naturaleza de los perjuicios causados por pérdida de información relevante para la Administración en aplicación de lo previsto en el artículo 131 de la Ley 30/1992 .
Además aprecia la circunstancia agravante de intencionalidad, evidenciada en la ocultación de los fondos intervenidos y la naturaleza de los perjuicios causados, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 131 de la Ley 30/1992 , precisando que ' la finalidad de la norma infringida es que la Administración Pública tenga conocimiento de cualquier suma de efectivo que es transportada por la frontera española de cuantía superior a 10.000 euros. La cantidad de efectivo no declarado tiene relevancia cuantitativamente ya que el importe que portaba el interesado es de 167.650 €, más de 16 veces superior al límite establecido en la norma y cualitativamente desde el punto de vista de la información de la que se priva a la Administración a fin de prevenir el blanquero de capitales. Desde esta perspectiva, para evaluar la naturaleza de los perjuicios causados hay que considerar que el Reglamento que desarrolla la
Por lo expuesto debemos entender cumplido el requisito de la motivación respecto de la gravedad de la sanción impuesta que necesariamente requiere el principio de proporcionalidad cuando la sanción no se impone en su grado mínimo.
SEPTIMO.Afirmada la motivación de la resolución recurrida, debemos examinar si en el caso examinado la multa impuesta es conforme a derecho porque efectivamente concurren las circunstancias agravantes apreciadas en la resolución impugnada o si, como sostienen la parte recurrente, ésta infringe el principio de proporcionalidad.
Pues bien, hemos de convenir con la Administración demandada , que no ha quedado debidamente acreditado el origen de los fondos como se expone en el informe emitido por el Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias obrante en el expediente administrativo, cuyo contenido ha de ser interpretado a tenor de lo dispuesto en el artículo 317.5, en relación con el artículo 319 del mismo texto legal, sin que las manifestaciones contenidas en el mismo hayan quedado desvirtuadas por la parte recurrente, y a cuyo tenor:
' Los datos que obran en poder de este Servicio Ejecutivo derivan de una actuación administrativa realizada por funcionarios de la Aduana del puerto de Almería, el pasado día 2 de mayo de 2010, en la que fueron intervenidos 166.650 euros que se encontraban ocultos en el interior del vehículo (doble fondo natural) que conducía con matrícula de Alemania FK-....-F . junto al citado viajaba Mahria Zhouhir, nacida el NUM001 de 1977 en Kebdana (Marruecos), titular del pasaporte de su nacionalidad número NUM002 , y domiciliada en Bruselas, DIRECCION001 NUM004 , teléfono NUM003 . En el momento de la aprehensión dijo desconocer la legislación española, y que el hecho de haber ocultado el dinero era para evitar que se los sustrajesen. También dijo que suyos eran diez mil euros, y el resto era propiedad de la sociedad de la persona que lo acompañaba.
En oficio de fecha 21 de mayo de 2010, la Secretaría de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias ha solicitado la emisión de informe, adjuntando unos documentos cuya naturaleza exacta no puede ser precisada, aunque parecen contener datos de productos y operaciones bancarias:
documento que, al parecer, identifica la existencia de una cuenta número NUM005 cuyo titular sería Severino , y contra la que se habría efectuado una disposición de 2.300 euros el día 26 de abril de 2010.
documento que, al parecer, identifica la existencia de una cuenta número NUM006 , cuyos titulares serían Baldomero y Augusto , contra la que se habrían efectuado algunas operaciones, una de ellas con fecha 16 de abril de 2010 por importe de 2.000 euros.
Documento que, al parecer, identifica la existencia de una cuenta número NUM007 , cuyo titular sería Augusto , en la que se habría efectuado una operación de disposición el 26 de abril de 2010 por importe de 1.700 euros. Este registro se aparece con caracteres muy diferentes a los del resto de operaciones anotadas.
Es destacable que no se acompaña ningún documento en el que se explique la naturaleza de lo remitido, ni la relación de estas operaciones con los hechos objeto de expediente sancionador.
Respecto de los hechos y circunstancias reseñadas, proceden las siguientes consideraciones:
La documentación aportada no identifica el origen de los fondos aprehendidos, por lo que no se justifica su procedencia.
Se trata de documentos de los que solo puede concluirse, y únicamente el caso de que se acreditase su autenticidad, que una o más personas habrían dispuesto de 6.000 euros el día 26 de abril de 2010.
Conclusiones:
El origen de los fondos aprehendidos no está justificado. No se ha aportado ningún documento que identifique la procedencia del dinero ocupado en poder de Baldomero .
La falta de concreción respecto del origen y las circunstancias en las que fue aprehendido el dinero, teniendo en cuenta que se trata de una elevada cantidad, obliga a concluir que el origen de los fondos no puede ser justificado, lo que los sitúa en un escenario próximo al blanqueo de capitales procedentes de actividades ilícitas.'
Por lo demás cumple recordar que en estos expedientes no se trata de que el interesado asuma una carga de la prueba diabólica o de un hecho negativo, sino pura y simplemente de que, al no haber cumplido debidamente las obligaciones que sobre él pesaban asume la obligación de probar de forma fehaciente el origen de los fondos que portaba con la finalidad exclusiva de que la sanción a imponerle sea más reducida. Si hubiera cumplido con la obligación de declarar el dinero no hubiera tenido ahora que justificar su origen, operando a su favor la presunción posesoria del Código Civil. De lo expuesto se deduce que no ha quedado acreditado de forma suficiente el origen de los fondos.
Entendemos que también concurre la circunstancia agravante de ocultación del dinero intervenido puesto que, como se hace constar en el Acta de Intervención de la Guardia Civil, el mismo fue hallado guardado en tres bolsas bajo los pies de los asientos delanteros, en el interior de un doble fondo natural del vehículo BMW 487-G que conducía el recurrente, siendo evidente que no es éste un lugar demasiado habitual para portar dinero, existiendo indudablemente medios más seguros y habitualmente utilizados en las transacciones internacionales.
Así las cosas, atendiendo a la notoria cuantía de los medios de pagos portados, a la falta de acreditación del origen lícito de la cantidad y a la ocultación de los mismos ( artículo 59.3 de la ley 10/21010 ) y tomando además en consideración la naturaleza de los perjuicios ocasionados a la Hacienda Pública ( artículo 131 de la Ley 30/1992 ), estimamos ajustada a derecho y proporcionada la sanción impuesta en la Resolución administrativa recurrida.
OCTAVO.Los razonamientos precedentes llevan a la desestimación del recurso, sin que concurran motivos bastantes para hacer un pronunciamiento en materia de costas, según el tenor del art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional .
VISTOS los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador Don Luis Fernando Granados Bravo, actuando en nombre y representación de DON Baldomero , contra la Resolución dictada por la Directora General del Tesoro y Política Financiera con fecha de 30 de diciembre de 2010, en el expediente NUM000 , por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 9 de agosto de 2010, sin hacer expresa condena sobre las costas procesales causadas en la tramitación de este juicio.
Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que contra la misma no cabe interponer recurso de casación ante la sala Tercera del Tribunal Supremo ( art. 86.2 b) LRJCA ).
Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Mª JESUS VEGAS TORRES, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Secretario, certifico con fecha
