Sentencia Administrativo ...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 179/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1538/2010 de 30 de Enero de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Enero de 2014

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: BLANCO DOMINGUEZ, LUIS MIGUEL

Nº de sentencia: 179/2014

Núm. Cendoj: 47186330022014100055

Resumen:
AGUAS

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00179/2014

Sección Segunda

N11600

N.I.G: 47186 33 3 2010 0102493

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001538 /2010

Sobre: AGUAS

De UCIEZA, S.A.

LETRADO: SR. LÓPEZ-FRANCOS ROMÁN

PROCURADOR D. JORGE RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS

CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL DUERO CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL

Contra: CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL DUERO

ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA N.º 179

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA MARTÍNEZ OLALLA

MAGISTRADOS:

DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ

DON RAMÓN SASTRE LEGIDO

DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ

En Valladolid, a treinta de enero de dos mil catorce.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid el recurso contencioso-administrativo número 1538/2010, interpuesto por la entidad mercantil 'UCIEZA, S.A.', representada por el Procurador Sr. Rodríguez-Monsalve Garrigós y asistida del Letrado Sr. López-Francos Román, siendo parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía del Estado; impugnándose la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Duero de 9 de julio de 2010, sobre 'sanción agua' (expediente número 165/09 D-3333 I); habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 13 de julio de 1998.

Antecedentes

PRIMERO.- La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución expresada en el encabezamiento.

SEGUNDO.- Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 13 de julio de 1998 y una vez que fue remitido este, se dio traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, mediante escrito cuyo suplico es del tenor literal siguiente:

' Tenga por presentado este escrito, por formalizada demanda contra la resolución de 9 de julio de 2010, del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Duero, por la que, estimando parcialmente el recurso de reposición interpuesto por mi representada, contra la resolución de 1 de marzo de 2010, también impugnada, 'le impone una sanción de multa de 1.200,00 euros y le requiere para que proceda a reponer las cosas a su estado anterior' y en virtud de ello, previos los trámites de rigor, entre los que interesa el recibimiento del pleito a prueba, dicte sentencia por la que se declaren nulas y sin efecto alguno las resoluciones impugnadas, por no ajustarse a derecho y se impongan las costas a la administración recurrida.'

TERCERO.- Por el Abogado del Estado se presentó escrito contestando a la demanda, solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda.

CUARTO.- Solicitado el recibimiento del juicio a prueba, se acordó de conformidad con lo solicitado y se practicó la que consta en las actuaciones.

QUINTO.- Formulado por las partes el escrito de conclusiones prevenido en el artículo 62 de la LJCA , se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 28 de enero de 2014, con el resultado que seguidamente se expresa.

Ha sido designado Ponente el Ilmo. Magistrado Sr. LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ.


Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre la Resolución de 9 de julio de 2010 dictada por la Confederación Hidrográfica del Duero que estima parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra la anterior Resolución de 1 de marzo de 2010 que declaraba a la entidad actora responsable de una infracción administrativa leve prevista en el artículo 116.3 apartados d ) y g) en relación con el artículo 6 y con el artículo 97 del Texto Refundido de la Ley de Aguas , aprobado por Real Decreto Legislativo de 20 de julio de 2001 y artículos 78 y 315 apartados c ) y j) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , aprobado por Real Decreto de 11 de abril de 1986.

Los hechos que la Administración da como probados son los siguientes: 'Realización de obras no autorizadas en zona de servidumbre margen izquierda del río Carrión, consistentes en la construcción de un malecón con piedras y tierra de 90 metros de longitud a 3 metros del cauce y depósito de 115 metros cúbicos de escombros en la zona de policía; paraje 'Finca Santa Cruz', en T.M. de Monzón de Campos (Palencia)'.

Por tales hechos en la Resolución originaria se le imponía una multa de 1.800 euros así como la obligación de reponer las cosas a su estado anterior, pero en reposición se rebajó la sanción pecuniaria y se le impuso una multa de 1.200 euros en atención a que el depósito de escombros había sido retirado en fecha 24 de junio de 2010, manteniéndose la obligación de reponer las cosas a su estado anterior.

SEGUNDO.- La entidad actora pretende en este recurso que se deje sin efecto la Resolución recurrida en los términos que especifica en el suplico de su demanda y que ya han quedado reflejados y alega los siguientes motivos impugnatorios.

En primer lugar, niega haber realizado la obra y dice que la misma ya estaba en la finca cuando la adquirió y que lleva más de 30 años.

En segundo lugar, denuncia que la Administración no ha acreditado que la conducta que se le imputa encaje en los tipos por los que ha sido sancionada y que no consta que la supuesta acumulación de materiales constituya o pueda constituir un peligro de contaminación para las aguas o de degradación del entorno.

En tercer lugar, considera que se ha infringido el artículo 6.2 del Real Decreto 1398/1993 de 4 de agosto que aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, ya que la denuncia se formula el 28 de abril de 2009, pero pasan 4 meses hasta que se inicia el expediente y se le comunica la incoación del mismo.

Y, finalmente, dice que no se deriva ningún beneficio de la reposición de las cosas a su estado anterior, añadiendo que habría prescrito esta obligación, que es de 15 años.

La Administración demandada opone, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso con base en el artículo 69.b) de la Ley 29/1998 de de 13 de julio reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por no haber cumplido con la exigencia legalmente prevista en el artículo 45.2.d) de la citada norma y, en cuanto al fondo, interesa la desestimación de la demanda.

TERCERO.- Comenzando por el motivo de inadmisibilidad que se opone en la contestación a la demanda, hay que decir que, examinadas las actuaciones, comprobamos que junto con el escrito de interposición del recurso se aportó el certificado emitido por el Secretario del Consejo de Administración de la Sociedad Anónima del Ucieza de fecha 8 de noviembre de 2010 donde consta el acuerdo para el ejercicio de acciones en relación al acto aquí recurrido.

Igualmente, se acompañó copia de los estatutos sociales donde consta que el Consejo de Administración, que es el órgano que adoptó el indicado acuerdo, es el órgano social con competencia para ello.

Teniendo en cuenta tales datos así como que la alegación que hace la Administración demandada es genérica en tanto que niega la existencia del acuerdo, que, como hemos visto, consta, pero no lo valora, entendemos que el motivo de inadmisión opuesto debe ser desestimado.

CUARTO.- Entrando en el examen de la demanda, debemos comenzar por los motivos formales y en concreto por el que hace referencia a la infracción del artículo 6.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto , por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, considerando la parte actora que han transcurrido más de dos meses desde la formulación de la denuncia (28 de abril de 2009) hasta que se incoa el expediente y se le notifica (17 de agosto de 2009).

Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta cuestión en reiteradas ocasiones señalando que una cosa es el plazo de los dos meses de los que dispone la Administración para notificar al interesado el inicio del procedimiento sancionador, que es a lo que específicamente se refiere el citado artículo 6.2, y otra distinta es el transcurso del plazo desde la denuncia hasta la incoación del procedimiento.

Así en el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia de esta Sala de fecha 4 de julio de 2008 (recurso 1129/2003 ) se dice ' La actora aduce en primer lugar la infracción de la obligación de archivar el procedimiento administrativo que impone el artículo 6.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto , por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, desde el momento en que estima que, habiendo transcurrido en exceso el plazo de dos meses desde que se efectuó la denuncia, hasta que la demandante tuvo conocimiento de la apertura del proceso, concurrió el plazo preciso para que se llevase a cabo el archivo de lo actuado.

Tal y como se lee en el artículo 6.2 del Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora 'Transcurridos dos meses desde la fecha en que se inició el procedimiento sin haberse practicado la notificación de éste al imputado, se procederá al archivo de las actuaciones, notificándoselo al imputado, sin perjuicio de las responsabilidades en que se hubiera podido incurrir'. Sobre este texto, discrepan las partes en una cuestión trascendente, cual es la de determinar cuándo se inicia el procedimiento administrativo, pues mientras que la demandante estima que se hace con la presentación de la denuncia -y por ello el plazo de dos meses se cuenta desde que la misma es recibida por la Administración-, sin embargo la Administración considera que es preciso distinguir entre la formulación de la denuncia y la apertura del procedimiento administrativo propiamente dicho, de tal suerte que el plazo de dos meses sólo se contaría desde que la Administración decide incoar el expediente y no desde que recibe la denuncia.

Según la lectura de los artículos 69.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común EDL 1992/17271, y 11.1 del citado Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora 'Los procedimientos sancionadores se iniciarán siempre de oficio, por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición razonada de otros órganos o denuncia'; es decir, para el Legislador ha de distinguirse entre la denuncia y la incoación del expediente, de tal manera que se trata de actos claramente diferenciados, pudiendo entre los mismos haber lugar a actuaciones intermedias y no necesariamente desembocando la denuncia, como es lógico, en la apertura necesaria de un expediente, al poder referirse aquélla a supuestos no susceptibles de un expediente sancionador, criterio que encuentra su apoyo en el artículo 69.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común EDL 1992/17271.

Desde el momento en que la incoación del expediente administrativo no se sigue necesariamente de la presentación de la denuncia, sino que lo es del acuerdo de apertura del mismo, es patente que la alegación de la actora sobre el archivo de lo actuado en el periodo que va desde la denuncia a la apertura del proceso no puede prosperar.

A mayor abundamiento ha de recordarse que con meridiana claridad el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril EDL 1986/10061, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico diferencia entre la denuncia y la incoación del procedimiento en múltiples pasajes; por ejemplo su artículo 328 que dispone '1. El procedimiento sancionador se incoará por el Organismo de cuenca, de oficio o como consecuencia de orden superior o denuncia', o su artículo 330 cuando establece que 'Acordada, en su caso, la incoación del expediente, se designara instructor que formalizará el pliego de cargos.'

Por lo tanto, la alegación que hace la parte actora no entra dentro del supuesto de hecho recogido en la norma que se invoca; y, por el contrario, observamos que no han transcurrido dos meses desde la incoación del expediente (acuerdo de fecha 10 de agosto de 2009) hasta la notificación del mismo al interesado (17 de agosto de 2009).

Consiguientemente, el motivo de impugnación debe ser desestimado.

QUINTO.- En segundo lugar, se viene a denunciar en la demanda que la Administración no ha motivado el encaje de la conducta que se le imputa en los tipos legales aplicados así como que no consta la existencia de daños para el dominio público hidráulico.

Frente a tales alegaciones, hay que tener en cuenta que el artículo 315.c) del Reglamento de Dominio Público Hidráulico , en la redacción aquí aplicable, calificaba como falta leve 'La ejecución sin la debida autorización administrativa de obras, trabajos, siembras o plantaciones en los cauces públicos o en las zonas sujetas legalmente a algún tipo de limitación en su uso, en los supuestos en que no se derivaran de tales actuaciones daños para el dominio hidráulico o, de producirse, su valoración no superara los 450,76 euros (75.000 pesetas)'.

Y, por su parte el artículo 315.j) considera como falta leve 'El incumplimiento de cualquier prohibición establecida en la Ley de Aguas y en el presente Reglamento o la omisión de los actos a que obligan, siempre que no estén consideradas como infracciones menos graves, graves o muy graves'.

Tales previsiones deben ponerse además en relación con los artículos 6 del Texto Refundido de la Ley de Aguas , aprobado por Real Decreto Legislativo de 20 de julio de 2001 y con el artículo 7 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico aprobado por Real Decreto de 11 de abril de 1986 en cuanto a la zona de servidumbre, las finalidades a las que la misma debe servir y los usos y actividades allí prohibidos.

No hay ninguna duda de que los hechos que se declaran probados encajan en los tipos legales citados y aplicados por la Administración, por lo que no observamos ningún defecto de motivación en el acto recurrido.

Finalmente, es precisamente la ausencia de daños al dominio público lo que permite calificar la falta como se ha hecho, de modo y manera que ese resultado no es un elemento necesario de la infracción por la que la actora ha sido sancionada.

SEXTO.- En cuanto al fondo, la entidad actora niega la autoría de los hechos, lo que nos obliga al examen del material probatorio obrante en el expediente administrativo para decidir finalmente si la presunción de inocencia de la que gozan los ciudadanos ha quedado desvirtuada.

En este sentido, obra a los folios 1 y 5 del expediente administrativo la denuncia formulada en fecha 28 de abril de 2009 por el Agente Medioambiental donde se deja constancia de los hechos comprobados personalmente por él mismo, acompañada de fotografías y planos que aclaran y concretan la realidad de los hechos que aparecen en la denuncia.

Como es sabido el artículo 137.3 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común otorga una presunción de veracidad a las denuncias presentadas por los funcionarios públicos formalizadas con arreglo a derecho en cuanto a los hechos por ellos constatados, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportarse para destruir la citada presunción.

Por otro lado, y en relación a los escombros, consta la retirada de los mismos por parte de la actora (esta fue la razón por la que la reposición se estimó parcialmente y se le redujo la sanción pecuniaria).

Conviene señalar en este punto que los escombros se ubicaban en la finca Santa Cruz, que es donde se ubican las instalaciones de la entidad actora y que no consta que exista otra empresa que haya podido allí depositarlos, sin que la actora, pese a negar los hechos, dé explicación alguna de ese depósito que tiene unas dimensiones de 35 metros de largo, 3 metros de anchura y una altura media de 1,10 y 1,15 metros.

Sostiene la parte actora en relación al malecón que el mismo ya existía cuando adquirió la finca, hace más de 30 años, lo cual, al parecer es cierto. Sin embargo, obra en el expediente administrativo un informe suscrito por el Agente Medioambiental de fecha 24 de junio de 2010 (folio 35) en el que se especifica que lo denunciado es el malecón 'añadido' al ya existente.

Frente a las pruebas a las que nos hemos referido no cabe oponer los testimonios a los que el actor recurre para pretender la anulación de la Resolución recurrida.

En primer lugar, los que obran en el expediente administrativo son realizados por empleados de la propia empresa por lo que las condiciones de imparcialidad no están garantizadas y, en segundo lugar, sus manifestaciones son totalmente genéricas, sin aportar ningún razonamiento que avale la antigüedad del malecón al que se refieren, a lo que debemos añadir que no hay ninguna pregunta dirigida a separar lo ya existente de lo que se ha añadido y que motiva la denuncia.

Todas estas consideraciones son aplicables igualmente a la prueba testifical practicada en este recurso al adolecer de los mismos defectos.

Finalmente, el expediente al que se refiere el actor del año 2000 (en el que solicitaba autorización para la construcción de un caballón de defensa en zona de policía) lejos de avalar su tesis lo que hace es desmentirla, toda vez que lo que resulta del mismo es que intentada la construcción del malecón por parte de la citada entidad, hubo oposición de los colindantes por los peligros de inundaciones que había para sus fincas, razón por la que acabó desistiendo del proyecto.

Consiguientemente, valorando todas las pruebas indicadas con arreglo a las normas de la sana crítica, tenemos que concluir que la presunción de inocencia ha sido desvirtuada y que hay prueba bastante de la comisión de la infracción y de la responsabilidad de la entidad actora en la misma.

SÉPTIMO.- En último lugar, la entidad actora cuestiona la procedencia de la obligación de reposición de las cosas a su estado anterior con distintos argumentos.

En relación a esta cuestión cabe decir en primer lugar que dicha obligación viene impuesta por ministerio de la ley ( artículo 118.1 del Texto Refundido de la Ley de Aguas , aprobado por Real Decreto Legislativo de 20 de julio de 2001) como una consecuencia de la comisión de la infracción y que en modo alguno puede admitirse que el cumplimiento de la misma resulte perjudicial para el dominio público hidráulico ya que lo único que le puede perjudicar es el malecón construido que es la intervención que ha tenido la entidad actora en el mismo, alterando su natural conformación.

En todo caso, el cumplimiento de dicha obligación se efectuará con arreglo a la ley y en términos tales que no se cause daño de ningún tipo, lo que afecta a la ejecución de la resolución que nos ocupa y no a su validez y eficacia.

En segundo lugar, ciertamente la obligación de reponer las cosas a su estado anterior prescribe a los 15 años, pero en este caso y, como ya hemos indicado, lo que se imputa a la entidad actora es el añadido del malecón y, por lo tanto, ese plazo no ha transcurrido, con arreglo a los hechos declarados probados, lo que nos lleva a la integra desestimación de la demanda.

OCTAVO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción en la redacción aquí aplicable por razones temporales, no concurren méritos para imponer las costas de este recurso a ninguna de las partes.

NOVENO .- Esta sentencia es firme al no ser susceptible de recurso de casación de conformidad con el artículo 86 de la Ley de la Jurisdicción , teniendo en cuenta la cuantía del recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso número 1538/2010 interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez-Monsalve Garrigos en nombre y representación de la entidad 'Sociedad Anónima del Ucieza' contra la Resolución de 9 de julio de 2010 dictada por la Confederación Hidrográfica del Duero que estima parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra la anterior Resolución de 1 de marzo de 2010 que declaraba a la entidad actora responsable de una infracción administrativa leve, sin que haya lugar a imponer las costas de este recurso a ninguna de las partes.

A su tiempo devuélvase el expediente administrativo al órgano de procedencia con certificación de la presente sentencia, testimonio de la cual quedará unida a los autos principales.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa, en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Valladolid, de lo que yo, la Secretaria de Sala, doy fe.


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