Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
16/10/2015

Sentencia Administrativo Nº 179/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 9, Rec 370/2014 de 15 de Junio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Junio de 2015

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: COLORADO SORIANO, ROCIO

Nº de sentencia: 179/2015

Núm. Cendoj: 08019450092015100084

Núm. Ecli: ES:JCA:2015:787

Núm. Roj: SJCA 787/2015


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 9

DE BARCELONA

Procedimiento abreviado nº 370/2014

Parte actora : Eladio

Representante de la parte actora : OSCAR BERBEGAL AÑON

Parte demandada : AJUNATMENT DE SANT ADRIA DEL BESOS

Representante de la parte demandada: JOSÉ Mª. PIERA SANFELIU

SENTENCIA NÚM. 179/2015

En Barcelona, a 15 de junio de 2015.

Doña Rocío Colorado Soriano, Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 9 de Barcelona y su Provincia, ha visto los presentes autos de recurso contencioso administrativo referenciados, en los que tiene la condición de recurrente, Don Eladio representado por el Procurador de los Tribunales Don Óscar Berbegal Añon y asistido del letrado Don Eduardo Sánchez de Prado, teniendo la condición de demandado el Ayuntamiento de Sant Adrià de Besós, representado y defendido por el letrado Don José María Piera Sanfeliu, y en el ejercicio de las facultades que le confieren la Constitución y las Leyes de España, y en nombre de S.M. El Rey, ha dictado la siguiente resolución que se basa en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Por la actora, a través de la representación que dejaron acreditada en autos, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 21 de mayo de 2014 del Ayuntamiento de Sant Adrià de Besós que desestima el recurso de reposición interpuesto por el recurrente contra la resolución de 10 de marzo de 2014 que desestima la reclamación patrimonial formulada ante el Ayuntamiento demandado, que dio lugar al expediente de responsabilidad patrimonial NUM000 .

SEGUNDO.-Reclamado el expediente administrativo y puesto a disposición del actor y demás partes, se celebró la sesión de juicio, llevándose a cabo por los trámites prevenidos en el art. 78 de la Ley Jurisdiccional , quedando los autos conclusos y mandándose traer a la vista para sentencia.

TERCERO.-En el presente procedimiento se han respetado los trámites legales.

Fundamentos

PRIMERO.- resolución objeto del procedimiento y pretensiones de las partes.-El 24 de octubre de 2013, el Sr. Eladio sufrió una caída en la consulta de la podóloga del Casal de Gen Gran de Sant Adrià de Besós.

Según el recurrente el motivo de la caída fue que, al levantarse a protesta por que no se respetaba el orden de turno, pasó por el lavabo de caballeros, y al estar el suelo mojado, resbaló y cayó.

Como consecuencia de la caída el recurrente sufrió una fractura de pelvis.

El presente recurso tiene como objeto la resolución de 21 de mayo de 2014 del Ayuntamiento de Sant Adrià de Besós que desestima el recurso de reposición interpuesto por el recurrente contra la resolución de 10 de marzo de 2014 que desestima la reclamación patrimonial formulada ante el Ayuntamiento demandado, que dio lugar al expediente de responsabilidad patrimonial NUM000 .

La recurrente solicita que se estime el recurso interpuesto, se declare la nulidad de la resolución objeto del presente procedimiento por ser contrario a la ley, y se declare la responsabilidad de la Administración demandada, condenándola al abono del importe de 8.413,37 euros por la lesión sufrida más 4.585,70 euros por los daños económicos.

La Administración se opone a la pretensión del recurrente al considerar que la resolución es conforme a derecho.

SEGUNDO.- responsabilidad patrimonial de la Administración.-El artículo 139 de la Ley 30/1992 establece: '1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. 2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.'

No obstante, también ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 5 de junio de 1.998 ) que no es acorde con el referido principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo que, en otras palabras, significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administración Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.

Por ello se exigen determinados requisitos para su apreciación que a continuación se exponen:

La jurisprudencia exige, conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, la existencia de los siguientes requisitos para generar responsabilidad patrimonial de la Administración Pública:

A) Una lesión antijurídica sufrida por un particular en cualquiera de sus bienes o derechos, lo que comporta a su vez:

Que el daño sea antijurídico o lo que es lo mismo, que la persona que lo sufre no debe estar obligada jurídicamente a soportarlo; esto es que el daño sea antijurídico implica y significa que el riesgo inherente a la utilización del servicio público haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. La Jurisprudencia del TS en STS de 5 de junio de 1.997 y 28-1-1999 entre otras afirma que 'puede, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.

Que el daño sea efectivo, excluyéndose los daños eventuales o simplemente posibles, esto es la realidad objetiva del daño sufrido

Que el daño sea evaluable económicamente y

Que el daño sea individualizado en relación con una persona o grupo de personas, esto es que ha de tratarse de un daño concreto residenciable directamente en el patrimonio del reclamante y que exceda a demás de lo que puedan considerarse cargas comunes de la vida social.

B) Que la lesión sea imputable a la Administración como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

C) Que exista una relación de causalidad entre la lesión sufrida por el particular y el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y no se trate de un caso de fuerza mayor ni concurran otras causas de exoneración de la responsabilidad de la Administración (culpa exclusiva de la víctima, intervención exclusiva y excluyente de tercero...).

Partiendo de las consideraciones expuestas, debemos analizar si concurren todos los presupuestos necesarios para dar lugar a la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, derivada de los daños sufridos en la furgoneta del recurrente.

TERCERO.-De la declaración de la Sra. Purificacion así como de la denuncia presentada por el recurrente, queda acreditado que el día 24 de octubre de 2013, el Sr. Eladio sufrió una caída en la consulta de la podóloga del Casal de Gen Gran de Sant Adrià de Besós.

Según el recurrente, la caída se produjo como consecuencia de que el suelo se encontraba mojado, y al levantarse para quejarse de la demora en que atendieran a su mujer se resbaló y cayó. Sin embargo, no se ha aportado ninguna prueba que acredite que el motivo de la caída fue que el suelo se encontraba mojado.

Lla testigo, la SRa. Purificacion , no vió como se produjo la caída. La testigo acudió al oir que gritaba una señora y vió como el recurrente estaba tirado en el suelo. Según la Sra. Purificacion le ayudó a levantarse y en ningún momento vió que el suelo estuviese mojado (folio 22 EA).

La podóloga del centro también declaro que acudió después de la Sra. Purificacion y que cuando llegó el recurrente ya estaba atendido. No vió el suelo mojado ni ningún otro paciente se quejó de que el suelo estuviera mojado (folio 23 EA).

Consta en las actuaciones que se pidió informe al servicio de limpieza y este informó que no se había producido ningún incidente el día de los hechos.

Por todo lo expuesto, no ha quedado acreditado el funcionamiento anormal de la Administración. No se ha acreditado que la causa de la caída fuera una actuación negligente de la Administración. Por lo que no procede entrar a examinar el resto de elementos de la Responsabilidad patrimonial de la Administración.

Procede desestimar la presente demanda.

ÚLTIMO.- costas.-El artículo 139 de la LJCA , en la nueva redacción dada por el artículo 3.11 de la Ley 37/2011, de 10 octubre 2011 , de medidas de agilización procesal, establece que: '1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad'. En el presente caso han de imponerse las costas, si bien consideramos adecuado reducirlas a un límite máximo de 600 euros, atendida la naturaleza y cuantía de este recurso contencioso-administrativo, de acuerdo a lo establecido en el apartado 3 del precepto citado..

Fallo

En atención a lo expuesto, he decidido: DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Eladio contra la resolución de 21 de mayo de 2014 del Ayuntamiento de Sant Adrià de Besós que desestima el recurso de reposición interpuesto por el recurrente contra la resolución de 10 de marzo de 2014 que desestima la reclamación patrimonial formulada ante el Ayuntamiento demandado, que dio lugar al expediente de responsabilidad patrimonial NUM000 . QUE DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO la meritada resolución por ser conforme a derecho. Con condena en costas a la actora hasta un límite máximo de 600 euros, por todos los conceptos.

Notificada y ejecutoriada que sea la resolución, comuníquese a la Administración demandada para su cumplimiento, con devolución del expediente administrativo.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a la causa, quedando el original en el libro de resoluciones definitivas de este Juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada en el día de su fecha por el Sr. Magistrado que la suscribe, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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