Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
27/11/2015

Sentencia Administrativo Nº 179/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Pamplona/Iruña, Sección 1, Rec 1/2015 de 17 de Junio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Junio de 2015

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Pamplona/Iruña

Ponente: PUYUELO OMEÑACA, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 179/2015

Núm. Cendoj: 31201450012015100008

Núm. Ecli: ES:JCA:2015:1389

Núm. Roj: SJCA  1389:2015


Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 1

c/ San Roque, 4 - 5ª Planta

Pamplona/Iruña

Teléfono: 848.42.41.80

Fax.: 848.42.42.13

C4109

Sección: G Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Nº Procedimiento: 0000001/2015

NIG: 3120145320140000984

Materia: Otros actos de la Admon no incluidos en los apartados anteriores Resolución: Sentencia 000179/2015

SENTENCIA Nº 179/15

Pamplona, 17 de junio de 2.015. Dª MARÍA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA, Magistrada del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Pamplona y su Provincia, ha visto los presentes autos de recurso contencioso administrativo seguidos con el nº 1/2015, en los que tiene la condición de recurrente, el MINISTERIO DE DEFENSA, representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO, teniendo la condición de administración demandada, la JUNTA GENERAL DEL VALLE DE SALAZAR, representada por la Procuradora de los Tribunales, Dª ANA IMIRIZALDU PANDILLA, y, asistida por el Letrado, D. MARCOS ERRO MARTÍNEZ, y, en el ejercicio de las facultades que le confieren la Constitución y las Leyes de España, ha dictado la siguiente resolución que se basa en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-El ABOGADO DEL ESTADO presentó en fecha 30 de diciembre de 2.014 escrito anunciando la interposición de recurso contencioso administrativo contra Acuerdo de la JUNTA GENERAL DEL VALLE DE SALAZAR de 23 de octubre de 2.014 por el cual se declaraban sus propiedades de la SELVA DE IRATI desmilitarizadas y libres de todo tipo de prácticas por considerarlas incompatibles con los diferentes usos de las mismas junto con otras consideraciones.

SEGUNDO.-Reclamado el expediente administrativo se entregó a los recurrentes y demás partes, que evacuaron los trámites de demanda y contestación por su debido orden y previos los correspondientes traslados, fijándose la cuantía del procedimiento como indeterminada en virtud de decreto de fecha de 8 de junio de 2.015.

TERCERO.-No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento del pleito a prueba, no considerándose necesario de oficio, y, no siendo pertinente el trámite de conclusiones, por diligencia de ordenación de fecha de 10 de junio de 2.014 las actuaciones quedaron sobre la mesa de SSª a fin de dictar la resolución procedente.

Fundamentos

PRIMERO.--RESOLUCIÓNOBJETODELPROCEDIMIENTOY PRETENSIONESDELASPARTES-

En el presente procedimiento se discute la legalidad del Acuerdo de la JUNTA GENERAL DEL VALLE DE SALAZAR de 23 de octubre de 2.014 por el cual se declaraban sus propiedades de la SELVA DE IRATI desmilitarizadas y libres de todo tipo de prácticas por considerarlas incompatibles con los diferentes usos de las mismas.

El ABOGADO DEL ESTADO interesa la nulidad del acuerdo aprobado por la JUNTA GENERAL DEL VALLE DE SALAZAR por falta de competencia de la JUNTA en materia defensa y fuerzas armadas al tratarse de una competencia exclusiva del Estado conforme al art. 149.1.4 de la CE aportando una STS, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, de 23/03/2012, dictada en el Recurso de Casación nº 6099/2008 , que vendría a avalar su posición.

La ADMINISTRACIÓN demandada interesa la desestimación de la demanda interpuesta aduciendo en su defensa que del contenido del acuerdo recurrido motivado por las quejas de los turistas de la zona se extrae la conclusión de que se trata de una queja formal, una protesta por falta de autorización y por incumplimiento de las Ordenanzas vigentes, y, una manifestación de malestar y rechazo a este tipo de actuaciones, que la Junta no se ha irrogado ninguna competencia en materia de defensa nacional y fuerzas armadas, que es un acuerdo de naturaleza ideológica o volitiva que no transciende de una simple toma de posición de los miembros de la Junta, que debe enmarcarse dentro del derecho fundamental de libertad de expresión del art. 20 de la CE y que no existe base racional para acusar de una decisión de usurpar competencia al Estado en materia nacional que, evidentemente, no le corresponde.

SEGUNDO.--ANÁLISISLEGALIDADRESOLUCIÓNRECURRIDA-

Examinado el contenido del acuerdo impugnado adoptado por la JUNTA GENERAL DEL VALLE DE SALAZAR la conclusión que extraemos es que es no es conforme a derecho porque versa sobre una materia, defensa y fuerzas armadas, sobre la cual el ESTADO tiene competencias exclusivas.

El acuerdo recurrido tiene su origen en las quejas formuladas por varios turistas por la presencia de militares en IRATI, hecho éste que motivo la aprobación de un texto propuesto por varios vocales en el que señalaban que el 26 de septiembre se les dio cuenta de que había un número ingente de vehículos y militares armados en la SELVA DE IRATI, propiedad en su mayoría del ente, que, tras comprobar con el GOBIERNO MILITAR de PAMPLONA que carecían de permiso ni solicitud para dichas prácticas y personarse en el lugar de los hechos el Presidente y el Secretario, deseaban manifestar su más enérgica protesta por diferentes motivos: porque tales maniobras se realizaron sin permiso ni autorización de los propietarios, porque la SELVA DE IRATI era una Zona de Especial Conservación y diversas ordenanzas regulaban su uso, porque tales maniobras eran incompatibles con el uso recreativo y turístico de la zona y porque los gastos generados en este tipo de actividades militares debían destinarse a otras partidas como sanidad y educación. Tras manifestar el malestar y rechazo, declararon todas sus propiedades desmilitarizadas y libres de todo ese tipo de prácticas por ser incompatibles con los usos de las mismas junto con otras consideraciones.

El ABOGADO DEL ESTADO señala que invade competencias exclusivas del ESTADO y la administración demandada defiende que se trata de un mero manifiesto, sin eficacia alguna, que debe encuadrarse dentro de la libertad ideológica.

Entiende esta juzgadora que la JUNTA GENERAL DEL VALLE DE SALAZAR se extralimitó de sus competencias ya que no sólo manifestó su oposición y rechazo a las maniobras militares desarrolladas sino que, yendo un paso más, declaró sus propiedades desmilitarizadas y libres de todo este tipo de prácticas. Esta última cuestión, de evidente repercusión, afecta a la defensa y fuerzas armadas cuya competencia exclusiva corresponde al Estado en virtud de lo dispuesto en el art. 149 de nuestra Carta Magna . Si el ente local consideraba que las prácticas militares precisaban de una autorización previa del propietario de los terrenos en virtud de algún concreto precepto legal que, ni en vía administrativa ni en vía judicial ha mencionado, debió haber reaccionado frente a ello a través de los recursos y cauces legales que el ordenamiento le ofrecía, no pudiendo, sin más, declarar la zona desmilitarizada y libre de prácticas militares. Por tanto, aun cuando el malestar y rechazo plasmado en el Acuerdo de la Junta pudiera verse amparado por el ejercicio de los cargos públicos cuya libertad garantiza la Constitución en los arts. 20 y 23 , la declaración de desmilitarización no puede verse amparada por este derecho pues la autonomía local constitucional y legalmente consagrada en el art. 137 lo es sólo para la gestión de sus intereses respectivos no pudiendo invadir competencias ajenas que, además, son exclusivas de otros entes.

Recuerda la STS Contencioso, Sección 5, de 23 de marzo de 2012 (ROJ: STS 1762/2012 - ECLI:ES: TS:2012:1762) Recurso: 6099/2008 | Ponente: MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ en un asunto en el que se debatía la constitucionalidad de un precepto de una ley andaluza conforme al cual se había acordado que la realización de todo tipo de maniobras de carácter militar y ejercicios de mando debería limitarse a las zonas adscritas a la Defensa Nacional y ser comunicada previamente a la Consejería de Medio Ambiente, salvo en aquellos supuestos que contemplaba la Ley relativa a los Estados de Alarma, de Excepción y de Sitio, que 'la Defensa nacional constituye un ámbito de competencia estatal ( art 149.1.4 CE ) que bien puede calificarse de rigurosamente exclusiva, en el sentido de que las Comunidades Autónomas no ostentan competencias de ninguna clase sobre él. Por lo demás, se trata de un sector de la actividad estatal cuya relevancia ha sido resaltada por el Tribunal Constitucional, que se ha referido en numerosas resoluciones a 'los altos fines que el art. 8.1 CE asigna a las Fuerzas Armadas, esto es, garantizar la soberanía e independencia de España, defender su integridad territorial y el ordenamiento constitucional' ( STC 179/2004 de 21 de octubre , entre otras). Obviamente, en la medida que las actividades ligada a la Defensa tienen una indudable proyección o repercusión territorial, resulta obligado articular en su regulación y desenvolvimiento las técnicas de coordinación, colaboración y cooperación interadministrativas a que acabamos de referirnos, pero siempre partiendo de la base de que el Estado no puede verse privado del ejercicio de esas competencias exclusivas so pretexto de la competencia medioambiental de la Administración autonómica. En éste sentido no estará de más recordar, como señala la Sentencia del T.S. de 9 de marzo de 2004 , que la indudable pecualiaridad de la función de defensa ha dado lugar a previsiones singulares en relación con el medio ambiente'. Conforme a los razonamientos de esta sentencia, si la CCAA no ostenta competencias en materia de defensa y fuerzas armadas, por el mismo motivo, carece de competencias el ente local hoy demandado de manera que la declaración de desmilitarización de una determinada zona no resulta acorde a derecho, sin que ello suponga reconocer que el Estado tiene libertad plena y absoluta para desarrollar su competencia en materia de Defensa y Fuerzas Armadas prescindiendo de toda consideración a las competencias locales o autonómicas concurrentes sobre el territorio.

Conforme a lo expuesto, el acuerdo recurrido debe revocarse y dejarse sin efecto, estimando, por tanto, el recurso contencioso administrativo interpuesto.

TERCERO.--COSTAS-

El art. 139 de la LEY 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA , dispone: 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'. En el supuesto de autos no se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas habida cuenta de que el malestar y rechazo mostrado por la Junta pudiera tener amparo constitucional.

CUARTO.--RECURSO-

De conformidad con lo dispuesto en el art. 81,1 de la LJCA contra la presente sentencia no cabe interponer recurso de apelación.

Fallo

ESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO contra el Acuerdo de la JUNTA GENERAL DEL VALLE DE SALAZAR de 23 de octubre de 2.014 por el cual se declaraban sus propiedades de la SELVA DE IRATI desmilitarizadas y libres de todo tipo de prácticas por considerarlas incompatibles con los diferentes usos de las mismas, y, DECLARO que el citado acuerdo no es acorde a derecho, REVOCÁNOLO y DEJÁNDOLO SIN EFECTO, todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas.

Notificada y ejecutoriada que sea la resolución, comuníquese a la Administración demandada para su cumplimiento, con devolución del expediente administrativo.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de NAVARRA, que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en término de quince días siguientes al de su notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso, previa prestación, en su caso, del depósito previsto legalmente.

La presente sentencia quedará debidamente coleccionada en el libro de sentencias de este Juzgado, bajo custodia del fedatario público, dejándose certificación literal en los autos de los que dimana, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo, Dª MARÍA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA, Magistrada del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de PAMPLONA y su provincia.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada en el día de su fecha por el Sr. Magistrado que la suscribe, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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