Última revisión
29/01/2016
Sentencia Administrativo Nº 179/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 2, Rec 258/2014 de 30 de Junio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Junio de 2015
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona
Ponente: LLOPIS VAZQUEZ, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 179/2015
Núm. Cendoj: 43148450022015100182
Núm. Ecli: ES:JCA:2015:1714
Núm. Roj: SJCA 1714:2015
Encabezamiento
Parte actora : Cipriano
En Tarragona, a 30 de junio de 2015
Visto por mí, MARIA ÀNGELS LLOPIS VAZQUEZ JUEZA EN SUSTITUCIÓN del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Tarragona y su partido, el presente
Antecedentes
En la vista (a la que comparecieron ambas partes), y después de ratificarse la demandante íntegramente en su escrito de demanda, por la parte demandada se manifestó su voluntad de oponerse a la demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se le absolviera de las pretensiones en su contra formuladas.
Fundamentos
Por la parte actora se pretende el dictado de Sentencia por la que se estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente, policia local del Ayuntamiento de Torredembarra, se anule el acto administrativo impugnado y se reconozca el derecho del recurrente a ser indemnizado por el Ayuntamiento de Torredembarra en la cantidad de 5.500 euros, más los intereses legales pertinentes, con expresa condena en costas a la Administración Pública demandada. En este sentido, en apretada y breve síntesis, sostiene la parte actora que el día 3-2-2012, sobre las 14 horas, subió a la planta de vestidores de las dependencias de la policía local de Torredembarra y se dirigió a la sala de Briefing. El pasillo de acceso al vestuario se encontraba sin iluminación y, como consecuencia de ello, se golpeó la cabeza con la puerta de uno de los armeros existentes en la zona. Como consecuencia de la lesión, el ahora recurrente estuvo de baja desde el día 3-2-2012 al día 7-3-2012, todos ellos de carácter impeditivo, y como consecuencia de la lesión le ha quedado como secuela permanente una cicatriz en la cabeza.
Por parte de la Administración Pública demandada, y compañía aseguradora Mapfre Seguros de Empresas , S.A, se pretende el dictado de Sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la recurrente al ser la resolución recurrida conforme a Derecho. En este sentido, se opone que no media relación de causalidad entre el evento lesivo y el funcionamiento de los servicios públicos municipales por cuanto el interruptor del pasillo funcionaba correctamente el día de los hechos y, en todo caso, el evento lesivo se produjo por culpa exclusiva de la víctima. En cuanto a la indemnización objeto de reclamación, se opone pluspetición por cuanto a los ocho días de acontecer el accidente al actor se le retiran las grapas de sutura previamente colocadas y, por tanto, tan sólo pueden considerarse esos ocho días como de carácter impeditivo y añade, en cuanto al resto de días no impeditivos y secuelas, que no resultan acreditados.
Dichos preceptos establecen, en sintonía con el art. 106.2 de la C.E ., un sistema de responsabilidad patrimonial: a) unitario: rige para todas las Administraciones; b) general: abarca toda la actividad -por acción u omisión- derivada del funcionamiento de los servicios públicos, tanto si éstos incumben a los poderes públicos, como si son los particulares los que llevan a cabo actividades públicas que el ordenamiento jurídico considera de interés general; c) de responsabilidad directa: la Administración responde, directamente, sin perjuicio de una eventual y posterior acción de regreso contra quienes hubieran incurrido en dolo, culpa o negligencia grave; d) objetiva, prescinde de la idea de culpa, por lo que, además de erigirse la causalidad en pilar esencial del sistema, es preciso que el daño sea la materialización de un riesgo jurídicamente relevante creado por el servicio público; y e) tiende a la reparación integral.
Por tanto, para que exista responsabilidad patrimonial de la Administración es preciso:
a) Que se aprecie una relación de causalidad entre la acción/omisión y el resultado lesivo.
b) Que el daño sea antijurídico o, lo que es lo mismo, que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo, y ello supone: a) que el daño sea la materialización de un riesgo jurídicamente relevante creado por el servicio público; y b) que el ordenamiento no imponga al perjudicado expresamente el deber de soportar el daño.
c) Que el daño sea indemnizable: a) daño efectivo; b) evaluable económicamente; y c) individualizable en relación a una persona o grupo de personas.
En este sentido cabe recordar, entre otras, la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en Sentencia de 6 de noviembre de 1998 (RJA 9920).
Resulta igualmente relevante en orden a la resolución del pleito la identificación de los criterios de aplicación a estos supuestos de los principios generales de distribución de la carga de la prueba: en el proceso Contencioso-Administrativo rige el principio general, inferido del artículo 1.214 del Código Civil , que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho, hemos de partir, por tanto, del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor ( Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS de 27 de noviembre de 1985 [RJ 1985 , 498] , 9 de junio de 1986 [RJ 1986 , 4721] , 22 de septiembre de 1986 [RJ 1986 , 5971] , 29 de enero [RJ 1990, 357 ] y 19 de febrero de 1990 [RJ 1990 , 762] , 13 de enero [RJ 1997 , 384] , 23 de mayo [RJ 1997, 4062 ] y 19 de septiembre de 1997 [RJ 1997 , 6789] , 21 de septiembre de 1998 [RJ 1998, 6835] ). Ello sin perjuicio de que la regla general pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( Sentencias Sala 3ª TS de 29 de enero , 5 de febrero [RJ 1990, 942 ] y 19 de febrero de 1990 y 2 de noviembre de 1992 [RJ 1992, 9071] , entre otras).
En consecuencia, es a la parte demandante a quien corresponde, en principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de la existencia, de la antijuridicidad, del alcance y de la valoración económica de la lesión, así como del sustrato fáctico de la relación de causalidad que permita la imputación de la responsabilidad a la Administración. En tanto que corresponde a la Administración titular del servicio la prueba sobre la incidencia, como causa eficiente, de la acción de terceros, salvo en el supuesto de hecho notorio; en el caso de ser controvertido, le corresponde, también, a la Administración la acreditación de las circunstancias de hecho que definan el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos, en el caso de que se actúen tales situaciones de riesgo.
Pues bien, de conformidad a cuanto se ha expuesto en los Fundamentos Jurídicos que anteceden y a la vista de la totalidad de la prueba practicada en autos, ya se avanza que las pretensiones del actor no pueden prosperar. En efecto, de la declaración testifical del Insepctor de la Policía Local del Ayuntamiento de Torredembarra, quien se ratificó en presencia judicial de los informes que obran a los folios 4 y 34 del EA, se desprende que en el pasillo de las antiguas dependencias de la polícia local de Torredembarra que daba a la zona de vestuarios había colocados unos armeros y que el día de los hechos y a la hora en que acontecieron los mismos los interruptores del pasillo funcionaban correctamente, si bien el ahora recurrente no los accionó. Además, según declaró el testigo, debe tenerse en cuenta que a la hora en que aconteció el accidente padecido por el demandante - aproximadamente, según indica el propio recurrente, a las 14 horas- el pasillo estaba totalmente iluminado por la entrada de luz natural a través de los balcones y el pasillo tiene fácil visibilidad al ser totalmente recto. A mayor abundamiento, según indicó el citado testigo, el propio recurrente le reconoció en vía administrativa que 'anava caminant mirant al terra, amb l'esquena acotxada i el cap girat cap a la dreta' cuando se golpeó contra la puerta del armero que, al parecer, otro compañero dejó abierta. Frente a tales conclusiones, la parte actora no acredita la versión de los hechos que ofrece y, por tanto, no acredita que el día de los hechos los interruptores del pasillo en el que se encontraban los armeros funcionaran deficientemente el día de los hechos de tal forma que, de haber intentado accionarlos, estos no hubieran permitido la iluminación del pasillo, así como, no acredita la insuficiencia de iluminación del pasillo teniendo en cuenta que el suceso se produce a las 14 horas del mediodía del día 3-2-2012 y que, por tanto, el pasillo contaba con suficiente iluminación natural para, de haber ido atento en su deambular y no 'mirant al terra', poder observar a simple vista que la puerta del armero estaba abierta y cerrarla o, en su caso, esquivarla antes de sobrepasarla. Extremos fácticos que, sustancialmente, son corroborados por el Ingeniero Técnico Industrial Sr. Manuel al señalar que, al momento de inspección, si bien las luces del pasillo se encontraban siempre encendidas pudo comprobar que se trataba de un pasillo recto y que la iluminación era correcta tal y como se desprende del informe aportado en fase de prueba por parte de la representación de la Administración Pública demandada y de la prueba testifical practicada en autos. En este sentido, las anteriores conclusiones no resultan desvirtuadas por el hecho de que en fecha 13-2-2013 el perito de la compañia aseguradora - Don. Manuel - y un agente de la policia local se personaran en las dependencias de la comisaria local y comprobasen que los interruptores se encontraran inutilizados de tal forma que la luz del pasillo estuviera constantemente abierta ya que, al margen que dicha mejora - que no subsanación de deficiencia- se introduce con posterioridad al momento en que aconteció el suceso que nos ocupa, no acredita per se el incorrecto funcionamiento de los sistemas de iluminación del pasillo el día de los hechos y a la hora en que los mismos tuvieron lugar y que, de haber sido accionados por el actor, se hubiera evitado la producción del siniestro en la forma en que se produjo.
Consiguientemente, siendo ello así y sin necesidad de examinar la procedencia de la cuantía indemnizatoria reclamada, debe concluirse que procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el demandante al ser la resolución administrativa impugnada conforme a Derecho, habida cuenta que no sólo no media relación de causalidad alguna entre el desafortunado accidente sufrido por el recurrente y el funcionamiento de los servicios públicos sino que, además, la propia conducta poco atenta de la víctima a la hora de deambular motivó que se produjera el evento lesivo por el que se reclama.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Cipriano contra el Decreto dictado por el Alcalde del Ayuntamiento de Torredembarra en fecha 17-3-2014. Se condena a la parte actora al pago de las costas ocasionadas por el importe máximo de 500 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes con indicación de que la misma es firme y no cabe recurso alguno.
Dedúzcase testimonio de esta resolución para su incorporación a las actuaciones quedando el original unido al Libro de los de su clase.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La anterior sentencia ha sido leida y publicada en la Secretaría de este Juzgado, en el día de la fecha, doy fe.

