Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 179/2016, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 182/2013 de 17 de Marzo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: GOMEZ DE LORENZO-CACERES, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 179/2016
Núm. Cendoj: 35016330012016100186
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2016:769
Núm. Roj: STSJ ICAN 769/2016
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
PRIMERA
Plaza San Agustín s/n
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 08
Fax.: 928 32 50 38
Sección: MJ
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000182/2013
NIG: 3501633320130000266
Materia: Otros actos de la Admon
Resolución:Sentencia 000179/2016
Intervención: Interviniente: Procurador:
Demandante FEDERACIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIONES PUBLICAS DE LA
ORGANIZACIÓN SINDICAL INTERSINDICAL CANARIA MARIA GEMA MONCHE GIL
Demandante CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS
Demandante FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE CANARIAS DE LA UNIÓN GENERAL DE
TRABAJADORES
Demandado AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA OCTAVIO ESTEVA NAVARRO
SENTENCIA
Ilmos. Srs.:
Presidente:
Don César García Otero
Magistrados:
Don Jaime Borrás Moya
Don Francisco José Gómez Cáceres
Doña Inmaculada Rodríguez Falcón
En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a dieciocho de marzo de dos mil dieciséis.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de
Canarias, constituida por los Magistrados Iltmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso contencioso-
administrativo, que, con el número 182 de 2013, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora
doña Gema Monche Gil, en nombre y representación de la de la entidad 'FEDERACIÓN NACIONAL
DE ADMINISTRACIONES PUBLICAS DE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL INTERSINDICAL CANARIA,
LA CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS Y LA FEDERACIÓN DE SERVICIOS
PÚBLICOS DE CANARIAS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES', bajo la dirección de la Letrada
doña Susana Miras Miguel.
En este recurso ha comparecido, como parte demandada, el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran
Canaria, representada por el Procurador don Octavio Esteva Navarro, bajo la dirección del Letrado don Carlos
Manuel Trujillo Morales.
La cuantía del presente recurso se ha considerado indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 6 de mayo de 2013 la Procurador doña Gema Monche, en nombre y representación del Sindicato mencionado en el encabezamiento, presentó ante la Sala escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo contra la aprobación definitiva del Presupuesto General para 2013 del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria. El acuerdo de aprobación se produjo en el Pleno celebrado el día 27 de febrero de 2013 y fue publicado en el BOP (Las Palmas) correspondiente al día 6 de marzo de 2013.
SEGUNDO.- Presentado el recurso, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia, mediante diligencia de ordenación, requirió a la Administración para que remitiese el expediente administrativo, ordenándole la práctica de los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción para que, cuantos apareciesen como interesados en el recurso pudiesen personarse como demandados en el plazo de nueve días.
Una vez recibido el expediente se tuvo por personado al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria y se ordenó hacer entrega del expediente al representante procesal de la entidad recurrente para que, en el plazo de veinte días, presentase la correspondiente demanda; trámite, el indicado, que efectuó con fecha 11 de septiembre de 2013, mediante escrito en el que, tras consignar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó convenientes, termina con la súplica siguiente: '[...] dicte sentencia por la que estimando el recurso interpuesto, declare nulo y sin efecto por ser contrario a Derecho el Capitulo I del Presupuesto General para el Ejercicio 2013 (Gastos de Personal) del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, así como de cuantos actos anteriores se hubieren dictado o ejecutado en relación a los mismos, con condena en costas a la Administración demandada por haber obrado con temeridad y mala fe'.
TERCERO.- Presentada la demanda, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia dio traslado de la misma, con entrega del expediente administrativo, a la parte demandada, concediendo a la representación procesal del Ayuntamiento el plazo de veinte días para contestarla, lo que, en efecto, se llevó a cabo mediante escrito presentado ante esta Sala con fecha 5 de diciembre de 2013. En dicho escrito expuso la representación procesal de la demandada los hechos y fundamentos jurídicos que consideró oportunos, terminando con la súplica de que la sentencia que se dicte desestime íntegramente el recurso, por ser el Acuerdo recurrido ajustado Derecho, con imposición de las costas causadas a la parte actora.
CUARTO.- Por Auto de fecha 7 de noviembre de 2013 se acordó no recibir el recurso a prueba, al no concurrir el supuesto previsto en el art. 60.3 LJCA . En esa misma resolución se concedió a la representación procesal de la parte actora el plazo de diez días para presentar escrito de conclusiones sucintas, lo que efectuó con fecha 4 de marzo de 2015, rebatiendo el planteamiento del Ayuntamiento y, en suma, insistiendo en el contenido del escrito de demanda.
QUINTO.- Recibido el escrito de conclusiones de la parte actora, el Sr. Secretario de esta sección 1ª dictó diligencia confiriendo a la representación procesal de la demandada igual plazo de diez días para evacuar el trámite de conclusiones, lo que realizó dicha representación el 18 de marzo de 2015 mediante escrito en el que, fundamentalmente, reitera el contenido del de contestación a la demanda.
SEXTO.- Por diligencia de 6 de mayo, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia acordó remitir las actuaciones al Tribunal de Cuentas, a los efectos prevenidos en el art. 171.2 LHL. El informe del referido Tribunal -del que se dio traslado a las partes para que formularan las alegaciones que estimaran oportunas- se recibió en esta Sala el día 30 de septiembre.
SÉPTIMO.- Declarado concluso el pleito, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para cuando por turno correspondiese, fijándose, finalmente, para la votación y fallo del recurso la audiencia del día 18 de marzo de 2016, en el transcurso de la cual tuvo lugar con observancia de las reglas establecidas por la Ley.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. don Francisco José Gómez Cáceres.
Fundamentos
PRIMERO.- Sobre aquellos aspectos de la reclamación susceptibles de impugnación -art. 170.2 LHL-, el Tribunal de Cuentas no ha vacilado a la hora de juzga correcto el Presupuesto General para 2013 del Ayuntamiento demandado.
Así, en relación con la denunciada insuficiencia de la dotación presupuestaria en relación con las retribuciones del puesto de responsable técnico en la Concejalía de Participación Ciudadana, el Tribunal de Cuentas señala lo siguiente: 'El recurso contencioso-administrativo al que se refiere este informe fue presentado por la persona que desempeña el puesto de responsable técnico de la Concejalía de Participación Ciudadana del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria desde el 1 de abril de 2008, y se fundamenta en la posible insuficiencia del presupuesto por no incluir los créditos necesarios para atender la totalidad de las remuneraciones que pudieran corresponderle durante el ejercicio 2013. En concreto, se refiere a las diferencias de retribución por los complementos de destino y específico propios del puesto que desempeña (nivel 24), respecto de los complementos que corresponden al nivel que administrativamente tiene consolidado (nivel 18).
Ante esta reclamación, la defensa del Ayuntamiento argumenta que el reclamante tiene la categoría de administrativo, que, como tal, se han dotado los créditos presupuestarios.
No obstante, consta en el expediente sentencia de 29 de junio de 2012 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias , por la que ratifica el derecho de este funcionario al cobro de las diferencias retributivas entre las percibidas y las correspondientes al puesto de trabajo desempeñado, por la mera aplicación de la doctrina jurisprudencial que exige retribuir en función del efectivo desempeño del puesto, con independencia de la categoría del que lo desempeña, sin que ello suponga consolidar grado.
Sin entrar a valorar la legalidad del acuerdo municipal por el que el recurrente desempeña las responsabilidades propias del puesto en cuestión, este Tribunal de Cuentas debe precisar que en presupuesto no se debe obviar la consignación de crédito suficiente para cubrir cuántas obligaciones conozca vayan a generarse durante el ejercicio. No obstante, debe igualmente señalarse que, desde una perspectiva estrictamente presupuestaria, la ausencia de crédito para dar cobertura a la diferencia de complementos retributivos por el desempeño de forma accidental de un puesto de trabajo es un hecho excepcional que, a pesar de que en la demanda no se especifica la cuantía exacta de su pretensión, resultaría insuficiente para afectar al equilibrio y estabilidad presupuestarios. El derecho del recurrente a percibir unas diferencias de complementos retributivos no se vería perjudicado, en sí mismo, por la ausencia de consignación explícita en el presupuesto, ya que cuando los créditos consignados resultan insuficientes a lo largo del ejercicio, la normativa prevé mecanismos de ajuste para poder habilitar el crédito necesario, con transferencias de los posibles excedentes existentes en otras partidas presupuestarias'.
Respecto al segundo motivo impugnatorio admisible -no inclusión de crédito para atender compromisos recogidos en el acuerdo y en el convenio con el personal-, el Tribunal de Cuentas dice: 'La demanda plantea también la posible insuficiencia del presupuesto por no recoger crédito bastante para atender compromisos adicionales a las retribuciones generales de los empleados, tales como ayuda al estudio, atenciones médicas y parte del complemento de productividad.
Por su parte, el Ayuntamiento manifiesta que, en aplicación del plan de ajuste aprobado, la Junta de Gobierno, por acuerdo de 27 de diciembre de 2013, dejó en suspenso tales compromisos, por lo que se obvió incluir créditos para esta finalidad en el presupuesto.
Sin perjuicio de la valoración de la legalidad de los acuerdos municipales que pudiera hacerse por los correspondientes órganos judiciales, este Tribunal de Cuentas debe señalar que, atendiendo a un criterio estrictamente presupuestario, una vez adoptada la suspensión o congelación de determinados compromisos por los órganos municipales, la coherencia del presupuesto exige que se eliminen o reduzcan los créditos de las partidas correspondientes, sin que sea la vía de la reclamación presupuestaria la que pueda dar o quitar razón jurídica a las medidas de contención del gasto aprobadas, las cuales, además, han sido adoptadas en cumplimiento de otras de mayor rango dictadas por el Gobierno y el Parlamento y relacionadas con la contención del déficit en las Administraciones Públicas para alcanzar la sostenibilidad financiera de los presupuestos en el contexto de crisis económica'.
Finaliza el informe del Tribunal de Cuentas con la siguiente conclusión: 'Analizados los extremos expuestos en los apartados anteriores, el Tribunal de Cuentas considera que en la elaboración y aprobación del presupuesto del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria correspondiente al ejercicio 2013, se han cumplido las condiciones de nivelación presupuestaria efectiva'.
SEGUNDO.- Y si a lo ya expuesto añadimos que, como bien advierte la representación de la demandada, la Sentencia de esta Sala de fecha 13 de enero de 2015 se pronunció sobre, exactamente, la misma cuestión que hoy nuevamente se somete a nuestra fiscalización jurisdiccional, desestimando el recurso, es bien visible que no hace falta acudir a superfluos razonamientos para atribuir igual suerte al que ahora ha deducido el Sindicato actor.
TERCERO.- Las costas serán abonadas por la actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción .
En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,
Fallo
1º.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña María Gema Monche Gil, en representación de la 'Federación Nacional de Administraciones Públicas de la Organización Sindical Intersindical Canaria, la Central Sindical Independiente de Funcionarios CSIF, y la Federación de Servicios Públicos de Canarias de la Unión General de Trabajadores' contra el Acuerdo de 27 de febrero de 2013, del Pleno del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, por el que se aprueba el Presupuesto General de dicha entidad local para 2013.2º.- Imponer las costas del recurso al Sindicato actor.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
César García Otero.- Jaime Borrás Moya.- Francisco José Gómez Cáceres.- Inmaculada Rodríguez Falcón.- ? PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Francisco José Gómez Cáceres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de Canarias el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, doy fe.
