Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 179/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1150/2014 de 04 de Febrero de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: FRESNEDA PLAZA, FELIPE
Nº de sentencia: 179/2016
Núm. Cendoj: 47186330012016100042
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
Sala de lo Contencioso-administrativo de
VALLADOLID
Sección Primera
SENTENCIA: 00179/2016
N11600
N.I.G: 47186 33 3 2014 0101607
PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001150 /2014
Sobre: AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
De DIBAQ DIPROTEG, S.A.
ABOGADO D. VICTOR VALCARCE RUIZ
PROCURADOR D. JORGE RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS
Contra CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA -JUNTA DE CASTILLA Y LEON-
LETRADO COMUNIDAD
SENTENCIA N.º 179
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA
MAGISTRADOS:
DON FELIPE FRESNEDA PLAZA
DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ
En Valladolid, a cinco de febrero de dos mil dieciséis.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid el recurso contencioso- administrativo n.º 1150/2014, interpuesto por el Procurador Sr. Rodríguez-Monsalve Garrigós, en representación de 'DIBAQ DIPROTEG, S.A.', siendo parte demandada la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por Letrado de sus Servicios jurídicos, impugnándose la resolución de la Consejera de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León de 3 de julio de 2014, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la entidad actora frente a resolución del Director General de Industrias Agrarias y Modernización de Explotaciones de la propia Consejería por la que se declara el incumplimiento y reintegro de cantidades indebidamente percibidas en concepto de subvención en el expediente SG/05/0046/LO1, y habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 13 de julio de 1998.
Antecedentes
PRIMERO. La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución expresada en el encabezamiento.
SEGUNDO. Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 13 de julio de 1998, y una vez que fue remitido este, se dio traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, efectuando las alegaciones que se expresan en la fundamentación jurídica de esta resolución e interesando en el suplico que se anulara el acto recurrido por los diversos motivos que se consignan en la demanda, que serán aludidos en la presente resolución o subsidiariamente que se declare el incumplimiento parcial y en todo caso que declare que las obligaciones de pago de la recurrente se han de ajustar a los preceptos de la Ley Concursal que cita.
TERCERO. La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.
CUARTO. Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.
QUINTO. Se formuló por las partes el escrito de conclusiones prevenido en el artículo 62 de la LJCA .
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA.
Fundamentos
PRIMERO. Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación de la resolución de la Consejera de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León de 21 de abril de 2014, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la entidad actora frente a resolución del Director General de Industrias Agrarias y Modernización de Explotaciones de la propia Consejería por la que se declara el incumplimiento y reintegro de cantidades indebidamente percibidas en concepto de subvención en el expediente SG/05/0046/LO1.
La resolución recurrida declaró, en términos esenciales, que la entidad actora no había cumplido con las obligaciones que derivaban de la convocatoria al no haber realizado en plazo la inversión prevista, no habiendo justificado el cumplimiento de las condiciones particulares exigidas en la resolución de concesión de la subvención, con aplicación de lo dispuesto en los
artículos 14 y 40 de la Ley 38/2003, Le General de Subvenciones y 47 y 51 de la
La cuestión de fondo que, en esencia, se suscita es si se encuentra acreditado, tanto desde el punto de vista de la justificación, como desde el material, que se ha realizado la inversión para la que se otorgó la subvención.
Los motivos de impugnación del acuerdo recurrido en relación con tal cuestión serán analizados en los apartados siguientes.
SEGUNDO. En relación con la alegación de inadmisibilidad del recurso que es formulada por la Letrada de la Administración, por la no acreditación del acuerdo de ejercicio de acciones, que es exigido en el artículo 45.2 d) LJCA , ha de decirse que en el presente caso se ha aportado con el escrito de interposición del recurso certificación del Consejo de Administración en la que se acuerda la interposición del presente recurso.
Sobre esta cuestión se ha de aludir a la sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 2013 , de la que se desprende que en las entidades mercantiles -frente a las personas jurídicas en general- la competencia de sus órganos se puede deducir 'ex lege', por lo que no sería necesaria la aportación de los estatutos sociales, debiendo tenerse, además, en cuenta que en el presente caso en el poder de representación aportado se encuentra transcrito el artículo 21 de los Estatutos Sociales, de los que se desprende que el Consejo de Administración es el órgano con competencia para el ejercicio de acciones.
Debe, consiguientemente, ser desestimada la causa de inadmisión que es alegada por la Letrada de la Administración.
TERCERO. Como primer motivo de impugnación del acto recurrido, se alega por la entidad actora que las solicitudes de prórroga para la realización de la inversión y justificación de la misma no fueron resueltas en plazo, por lo que en aplicación del artículo 43 de la Ley 30/1992 , estas solicitudes deben entenderse concedidas por silencio administrativo.
Esta alegación debe ser desestimada por cuanto la Ley 14/2001, de 28 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas, establece en su Anexo I, apartado 1 el silenció negativo, 'con carácter general, en todos los procedimientos en que así se disponga en una norma con rango de ley, en los de concesión de subvenciones o de cualquier otro tipo de ayuda pública'....
Por lo tanto, la prórroga de la ejecución de la inversión se debió entender denegada.
CUARTO. La cuestión relativa a la posible aplicación de la Ley de la Comunidad Autónoma 5/2008, de 25 de septiembre, concretamente su artículo 50, conforme a la disposición transitoria de dicha Ley -que excluye de la aplicación de la norma los procedimientos iniciados por convocatoria publicas publicadas antes de su entrada en vigor, lo que ciertamente conduciría a su no aplicación, ya que la convocatoria de que traen causa los acuerdos recurridos se publicó con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley-, carece de transcendencia alguna ya que en tal caso sería de aplicación la Ley General de Subvenciones, Ley 38/2003, que conduce a análogo resultado, según se analizará a continuación.
Así el artículo 14.b) de dicha Ley , prevé como obligaciones de los beneficiarios:
'b) Justificar ante el órgano concedente o la entidad colaboradora, en su caso, el cumplimiento de los requisitos y condiciones, así como la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad que determinen la concesión o disfrute de la subvención'.
Y el artículo 47 de dicha Ley establece como causas de reintegro las siguientes:
'b) Incumplimiento total o parcial del objetivo, de la actividad, del proyecto o la no adopción del comportamiento que fundamentan la concesión de la subvención.
c) Incumplimiento de la obligación de justificación o la justificación insuficiente, en los términos establecidos en el art. 30 de esta ley, y en su caso, en las normas reguladoras de la subvención'
Y el artículo 40 determina la obligación de reintegro.
De esta forma, de los expresados preceptos, supuesto el incumplimiento de los fines para los que se otorgó la subvención, se puede derivar la obligación de reintegro.
QUINTO. Cuestión derivada de las anteriores, es si supuesto el cumplimiento parcial de los objetivos para los que se otorgó la subvención, sería de aplicación en el presente caso, como alega la parte actora, el principio de proporcionalidad. Este principio es ciertamente objeto de aplicación por esta Sala en diversas sentencias, principalmente desde la óptica de la justificación tardía de los requisitos que son exigidos para el ejercicio de la actividad, pudiendo en tal sentido citarse la sentencia recaída en el recurso 2499/2004, de fecha 25 de julio de 2008 . Esta sentencia recoge la sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, Sección 3ª, de de fecha 6 de junio de 2007 dictada en el recurso 8246/2.004 , de la que caber resaltar lo siguente: ' En todo caso, el principio de proporcionalidad (de matriz jurisprudencial y ahora ya inserto en la Ley 38/2003, 17 de noviembre, General de Subvenciones, inaplicable al caso de autos ratione temporis) permite emplear ciertos criterios de graduación de los posibles incumplimientos de las condiciones impuestas al conceder las subvenciones. Casos como el presente, caracterizados por las circunstancias que acabamos de describir, en los que no existe un incumplimiento absoluto de la obligación de justificación, pueden no ser tratados del mismo modo que estos últimos. Si se trata de una justificación ligeramente tardía, resulta indiscutible la realización efectiva y material -y dentro de su plazo propio- de las condiciones sustantivas y concurren las circunstancias excepcionales que ya hemos descrito, habrá que valorar la incidencia que aquella anomalía temporal supone en el conjunto de las relaciones Administración-beneficiario'.
Este principio de proporcionalidad es asimismo de aplicación como consecuencia de lo establecido en el artículo 37.2 de la Ley General de Subvenciones , en el que se expresa lo siguiente:
' 2. Cuando el cumplimiento por el beneficiario o, en su caso, entidad colaboradora se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite por éstos una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos, la cantidad a reintegrar vendrá determinada por la aplicación de los criterios enunciados en el párrafo n) del apartado 3 del art. 17 de esta ley o, en su caso, las establecidas en la normativa autonómica reguladora de la subvención'.
El artículo 17.3, se refiere a lo que al respecto se establezca en las bases de la subvención, del que se ha de resaltar el apartado n), que establece:
'Criterios de graduación de los posibles incumplimientos de condiciones impuestas con motivo de la concesión de las subvenciones. Estos criterios resultarán de aplicación para determinar la cantidad que finalmente haya de percibir el beneficiario o, en su caso, el importe a reintegrar, y deberán responder al principio de proporcionalidad'.
En el presente caso, se encuentra acreditado un nivel de cumplimiento, en la prueba pericial, que se sitúa cuantitativamente en el 84,90 por ciento de la inversión prevista. Mas ello no acredita que se haya cumplido el fin de la subvención, pues no basta con justificar un porcentaje de cumplimiento, si el proyecto en sentido finalista no aparece como cumplido, pues el 'quantum' por sí solo no determina que el proyecto pueda servir para el fin previsto. La carga de la prueba de este grado finalista de cumplimiento corresponde a la actora. Así, basta con citar lo que se establece al respecto en la resolución que se deniega la prórroga, folios 3288 y siguientes del expediente administrativo, en la que se expresa como el proyecto debió estar concluso en 2008 y como la entidad actora no ha acreditado el cumplimiento del conjunto de las condiciones, específicamente las del apartado c), d) y e) de la resolución de concesión de la subvención. La resolución recurrida abunda en todos estos razonamientos, siendo expresiva de que pese a las prórrogas que fueron concedidas a la entidad actora no se llegó finalmente a ejecutar el proyecto en plazo, con incumplimiento de las condiciones de la resolución por la que se otorgó la subvención.
Frente a esta argumentación no basta, por lo tanto, con expresar, acreditándolo con la prueba pericial que ha existido un porcentaje de cumplimiento del 84,90 por ciento solo en un sentido cuantitativo, pues lo que debe, conforme al citado artículo 37.2 de la Ley General de Subvenciones , antes citado, es acreditarse que el nivel de cumplimiento 'se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite por éstos una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos'.
Tal acreditación en el presente supuesto no se ha cumplido, por lo que procede la íntegra desestimación de la demanda.
SEXTO. Lo que se expresa en la demanda en relación con que este órgano jurisdiccional determine la naturaleza del crédito que corresponde a la Administración conforme deriva de la resolución recurrida, al estar incursa la entidad actora en concurso de acreedores, excede de la competencia de este órgano, que ha de limitarse a la fiscalización del acto recurrido, y supuesto su conformidad a Derecho, las consecuencias de ello derivadas deberán calificarse y determinarse por los órganos concursales y la jurisdicción competente.
SÉPTIMO. En cuanto a las costas, previene el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción aplicable a este procedimiento que 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'. Y en el presente caso, aun desestimado el recurso, teniendo en cuenta que se ha desestimado la causa de inadmisión formulada por la Letrada de la Administración y la complejidad fáctica del supuesto de hecho analizado -equivalente a dudas de hecho- no procede su imposición a ninguna de las partes.
Vistoslos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, rechazando la causa de inadmisibilidad formulada por la Letrada de la Administración de la Comunidad Autónoma, debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora, contra el acuerdo expresado en el encabezamiento y primer fundamento de derecho de esta resolución, por ser ajustado a Derecho dicho acuerdo, en los motivos de impugnación alegados, e improcedentes las pretensiones de la parte actora, todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes.
Contra la presente resolución cabe la interposición del recurso de casación ordinario previsto en el artículo 86 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , que se presentará ante la Sala en plazo de 10 días.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa, en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.
