Sentencia Administrativo ...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 179/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4459/2015 de 09 de Marzo de 2016

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Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RAMÍREZ SINEIRO, JOSÉ MANUEL

Nº de sentencia: 179/2016

Núm. Cendoj: 15030330022016100096

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA : 00179/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

SECCION SEGUNDA.

AUTOS: RECURSO DE APELACION NÚM. 004459/15 - SALA DE LO CONTENCIOSO-ADVO DEL T.S.J. DE GALICIA.

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: P.O. NÚM. 00443/14 - JUZGADO CONTENCIOSO-ADVO. NÚM. 1 DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (A CORUÑA).

PROMOVENTE: DOÑA Manuela .

Representada por: Sr. Procuradora DOÑA PATRICIA DIAZ MUIÑO.

Defendida por: Sr. Letrada DOÑA EVA LEIS ROLON.

ADMINISTRACION DEMANDADA: CONSELLERIA DE SANIDAD DE LA XUNTA DE GALICIA.

Representada y defendida por: Sr. Letrado de la Xunta de Galicia al efecto compareciente DON CARLOS FERNANDEZ PEREZ.

SENTENCIA

En A Coruña, a 10 de Marzo del 2016.

Las presentes actuaciones -a la sazón constitutivas de aquellos Autos núm. 004459/15 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del T.S.J. de Galicia-, fueron promovidas por DOÑA Manuela -al efecto respectivamente representada y defendida por la Sra. Procuradora y la Sra. Letrado de aquellos sendos e Ilustres Colegios de Procuradores y Abogados aquí radicados DOÑA PATRICIA DIAZ MUIÑO y DOÑA EVA LEIS ROLON-, contra la CONSELLERIA DE SANIDAD DE LAXUNTA DE GALICIA-a su vez representada y defendida por aquel Sr. Letrado de dicha Administración autonómica al efecto compareciente DON CARLOS FERNANDEZ PEREZ-, a los presentes efectos apelatorios 'ad quem' interesados, habiendo en cualquier caso quedado ya los autos vistos para Sentencia según se colige de su examen, de forma que examinado su contenido por la Sección Segunda de dicha misma Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Galicia integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados ahora referenciados

DON JOSE ANTONIO MENDEZ BARRERA (Pte.)

DON JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ

DON JOSE MANUEL RAMIREZ SINEIRO (Ponente), con arreglo a los siguientes

Antecedentes

1.-La Representación legal de DOÑA Manuela interpuso pues otrora en tiempo y forma el presente recurso de apelación contra la Sentencia núm. 0265/15, de 3 de Septiembre, dictada por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Santiago de Compostela (A Coruña), por la que se le desestimó su recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de fecha 15 de Septiembre del 2014, dictada por la Sra. Conselleira de Sanidad de la Xunta de Galicia y por la que se le desestimó su recurso de alzada contra aquella inicial Resolución de fecha 10 de Marzo del 2014, dictada por el Sr. Secretario General Técnico de dicho Departamento autonómico y por la que se impuso: a)Una sanción por importe de TREINTA MIL UN (30.001) EUROS debido a la comisión de una infracción grave en sus obligaciones como farmacéutica titular de aquella oficina de farmacia, sita en el lugar de Portobravo, núm. 4, en Lousame (A Coruña), el incumplir como Dra. técnica de la misma las obligaciones que le son inherentes a dicho cargo, al haber suministrado medicamentos (bien anabolizantes en un número de NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE (959) ENVASES susceptibles de tráfico ilícito en el ámbito del dopaje deportivo, encargados por personas no identificadas por dicha titular farmacéutica y dispensados sin atender a pautas de posología alguna, al corresponder aquella cantidad a varios años de tratamiento y ser prácticamente nulo su consumo en aquel entorno; e incluso psicóticos prescritos por facultativos foráneos, al no estar colegiados en España sino en Barquisimeto (Venezuela); b)Otra sanción de TRES MIL (3.000) EUROS debido a que en fecha 26 de Octubre del 2012 vendió medicamentos a precio inferior al establecido.

2.-Dicha Representación legal de aquella mencionada promovente dedujo pues la impugnatoria apelación al respecto que ahora corre unida a las presentes actuaciones, otorgándosele aquel ulterior trámite alegatorio-contradictorio a la correspondiente Representación legal de aquella Administración autonómica demandada que desde luego se opuso al respecto, quedando en cualquier caso declarados conclusos los autos y vistos para sentencia.

3.-Se considera pues a sus efectos probado que mediante aquella precedente Sentencia núm. 0265/15, de 3 de Septiembre, dictada por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Santiago de Compostela (A Coruña), se le desestimó su recurso contencioso-administrativo a la Representación legal de DOÑA Manuela contra la Resolución de fecha 15 de Septiembre del 2014, dictada por la Sra. Conselleira de Sanidad de la Xunta de Galicia y por la que se le desestimó su recurso de alzada contra aquella inicial Resolución de fecha 10 de Marzo del 2014, dictada por el Sr. Secretario General Técnico de dicho Departamento autonómico y por la que se impuso: a)Una sanción por importe de TREINTA MIL UN (30.001) EUROS debido a la comisión de una infracción grave en sus obligaciones como farmacéutica titular de aquella oficina de farmacia, sita en el lugar de Portobravo, núm. 4, en Lousame (A Coruña), el incumplir como Dra. técnica de la misma las obligaciones que le son inherentes a dicho cargo, al haber suministrado medicamentos (bien anabolizantes en un número de NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE (959) ENVASES susceptibles de tráfico ilícito en el ámbito del dopaje deportivo, encargados por personas no identificadas por dicha titular farmacéutica y dispensados sin atender a pautas de posología alguna, al corresponder aquella cantidad a varios años de tratamiento y ser prácticamente nulo su consumo en aquel entorno; e incluso psicóticos prescritos por facultativos foráneos, al no estar colegiados en España sino en Barquisimeto (Venezuela); b)Otra sanción de TRES MIL (3.000) EUROS debido a que en fecha 26 de Octubre del 2012 vendió medicamentos a precio inferior al establecido.

4.-Resulta asimismo probado que no se constata elemento justificativo alguno que ampare dicha mencionada conducta profesional de DOÑA Manuela -en cuanto titular de aquella oficina de farmacia-, relativa a haber expedido excesivamente y sin pauta posológica alguna aquellas substancias -bien medicamentos e inclusive anabolizantes-, antes referenciados, habiéndose además suscitado 'ex-oficio' aquella precedente 'tesis' a la sazón formulada en orden a determinar la eventual inadmisibilidad parcial de la apelación 'ex-parte' formulada debido al magro monto de aquella sanción TRES MIL (3.000) EUROS asimismo inicial y judicialmente confirmada, al ser desde luego su monto individualizado desde luego inferior a TREINTA MIL (30.000) EUROS en cuanto actual tope mínimo apelatorio-impugnatorio a la sazón vigente.

5.-Así, mientras aquella mencionada Representación legal y Defensa de aquella profesional farmacéutica promovente y apelante se mostró desde luego contraria a dicha posibilidad de inadmisión parcial de la presente controversia apelatoria en lo que atañe a aquella sanción leve de TRES MIL (3.000) EUROS antes reseñada, aquella otra Representación legal de dicha Administración autonómica mostró su parecer proclive a semejante tenor parcialmente inadmisorio-apelatoria antes 'ex-oficio' referenciado.

6.-Mediante aquel precedente Decreto de fecha 18 de Diciembre del 2015 'a quo' recaído se fijó la cuantía de la presente 'litis' en un cumulativo monto de TREINTA Y TRES MIL (33.000) EUROS pese a aquellos sendos montos singularizados también antes reseñados de TREINTA MIL UN (30.001) EUROS y aún tan sólo TRES MIL (3.000) EUROS y desde luego éste harto inferior a aquel tope impugnatorio-apelatorio de TREINTA MIL (30.000) EUROS al efecto actualmente establecido, habiéndose sin embargo otorgado 'a quo' inidónea e ilimitadamente semejante posibilidad impugnatoria 'ad quem', suscitándose 'ex-oficio' aquel previo incidente relativo a dicha mencionada y parcial inadmisión apelatoria; habiéndose desde luego procedido a su apelatoria deliberación en aquellas sendas y pasadas fechas 4 de Febrero y 10 de Marzo del 2016 y tramitándose además las presentes actuaciones con arreglo a las correspondientes prescripciones legales, de modo que con arreglo a los siguientes


Fundamentos

1.-Se aceptan pues los extremos fácticos y razonamientos jurídicos contenidos en el desestimatorio fallo jurisdiccional 'a quo' recaído y que cabe confirmar ahora 'ad quem' en cuanto no contradigan el presente pronunciamiento apelatorio, debiendo de significarse que la controversia apelatoria precisamente radica, por un lado, en si cabe inadmitir parcialmente o no aquella apelación a la postre y 'ad quem' suscitada, habida cuenta aquel individualizado monto pecuniario de TRES MIL (3.000) EUROS resulta inferior a TREINTA MIL (30.000) EUROS -lo que determina pues parcial y materialmente el límite de la apelatoria cuantía a los presentes efectos, salvo en lo que atañe a aquel otro singularizado importe antes reseñado de TREINTA MIL UN (30.0001) EUROS-, de conformidad con la vigente redacción de los Arts. 33,2 y 81,1 a) 'a contrario sensu' de la Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

2.-Reiterado y aún añejo tenor jurisprudencial de la Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo - respectivamente sentado entre otras muchas tanto por su Sentencia de fecha 17 de Julio de 1992 como por sendo Auto de igual máxima Instancia jurisdiccional contencioso-administrativa de fecha 20 de Septiembre de 1995-, apunta tanto que ' la cuantía del recurso viene determinada por el valor de la pretensión objeto del mismo y no está por ello a la disposición unilateral de las Partes', como que ' el Tribunal, aunque la determinación de la cuantía no se haya combatido en forma, como garante último del cumplimiento de Normas procesales que son de las llamadas de orden público-puede fijarla 'ex-oficio' y-, debe impedir que se alcancen las ilegales finalidades que se perseguían (señalarla como indeterminada en previsión de posibles recursos o prolongar indebidamente la duración del proceso)'.

3.-Así, 'es preciso recordar la consolidada línea jurisprudencial-apuntan tanto las Sentencias de fechas 13 de Junio de 1988 ; 25 de Junio de 1991 y 3 de Julio del 2006 como los Autos de fechas 20 de Marzo de 1995 ; 12 de Noviembre de 1999 y 7 de Abril del 2000, dictados por la Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo -, según la cual, cuando la Administración acumula en un solo acto varios actos de liquidación, autoliquidación, retención o repercusión tributaria-o de sanción por lo que ahora atañe-, o cuando tal acumulación se lleva a cabo por el interesado, ha de atenderse a la cuantía de cada uno de los actos aisladamente considerados-tal y como se desprende del Art. 41,3 de aquella Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio-, de tal suerte que, así como la cuantía del recurso se calcula por la suma del valor de las distintas pretensiones, individualizadas en función de cada uno de las actos expresados, esta cuantía global no comunica a las inferiores al límite legal establecido para tener acceso al recurso jerárquico correspondiente..., ya que aquel propio precepto se encarga de precisar que en los casos de acumulación o ampliación del recurso, no se comunicará la posibilidad de apelación o casación a las de cuantía inferior. Este criterio extiende sus efectos desde luego a las acumulaciones o ampliaciones producidas en sede judicial, es decir, cuando el inicial litigio se amplía a otros actos administrativos conexos o cuando se acumulan recursos inicialmente tramitados por separado como se ha declarado reiteradamente por una Jurisprudencia no necesitada de cita, por invariable...',de forma que 'cada una de las pretensiones acumuladas conserva pese a la acumulación su propia individualidad cuantitativa respecto de la apelación, independientemente del resultado que arroje la suma de las cuantías de cada una de las pretensiones, siendo, en definitiva, la cuantía de cada una de éstas, aisladamente considerada, la que abre o cierra el cauce de la apelación con independencia de la cifra que alcance la suma de las cuantías de las diferentes pretensiones acumuladas'.

4.- 'No impide la anterior conclusión el hecho de que el Juzgado-de instancia-, haya fijado la cuantía del recurso..., pues los requisitos procesales-apuntó también tanto aquella Sentencia de fecha 7 de Octubre del 2002 como aquel otro Auto de fecha 5 de Junio del 2003, dictados por igual máxima Instancia judicial contencioso-administrativa-, son de orden público..., y por ello de obligado cumplimiento, por lo que es irrelevante a efectos de admisibilidad del recurso de apelación por razón de la cuantía el hecho de que se ofreciera el mismo por el Juzgado-'a quo'-, así como de que se haya considerado por éste el recurso como de cuantía indeterminada...',de modo que cabe que 'se declare la inadmisión del recurso al ser -su-, cuantía inferior a la prevista en la Ley para su admisión...'.

5.-Les corresponde a las Contrapartes personadas probar los extremos fácticos que determinen la cuantía de la presente 'litis' - sin que tampoco conste que la misma se encuentre inclusa en aquellos parámetros inherentes a derechos fundamentales o de otro carácter que permitiesen colegir su carácter de indeterminada conforme al Art. 42,2 de igual Norma legal contencioso- administrativa-, siendo en cualquier caso cuantificable la misma -tal como asimismo apunta aquella otra Sentencia de fecha 7 de Mayo del 2003 de aquella máxima Instancia judicial contencioso-administrativa-, con arreglo a la valoración de la pretensión conforme prevé el Art. 41,1 de dicha Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio, que prescribe que 'la cuantía del recurso contencioso- administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo', viniendo determinada en el presente caso precisamente por el individualizado importe de aquellas sanciones anteriormente referenciadas.

6.-Se sometió pues a aquellas referidas Contrapartes pública y privada a la sazón personadas semejante eventual extremo inadmisorio siquiera parcial y relativo a aquella apelación 'ad quem' ahora formulada, habida cuenta aquella parcial pero individualizada y magra cuantía inherente a la presente 'litis', sin que se aportase de contrario ningún extremo probatorio que acreditase o al menos permitiese colegir que el monto materialmente dilucidado en la presente 'litis' excediese de aquel importe de TREINTA MIL (30.000) EUROS -salvo en lo que atañe a aquella otra singularizada sanción de TREINTA MIL UN (30.001) EUROS otrora impuesta por aquella Administración autonómica antes referenciada-, de modo que -por lo que ahora importa-, cabe entender que aquella otra singularizada cuantía individualizable harto menor de la presente controversia y relativa a aquel magro importe de TRES MIL (3.000) EUROS resulta inferior a dicho actual tope pecuniario y, por tanto, que resulta inidóneo e inadmisible siquiera parcialmente el recurso de apelación otrora interpuesto -por lo que ahora importa y salvo en lo que atañe a aquella otra precitada sanción por aquella infracción de carácter grave-, por aquella referida Representación legal de DOÑA Manuela contra aquella precedente Sentencia inicialmente recaída.

7.-Se debe pues de entrar pues en el fondo de la presente controversia contenciosa en lo que atañe al análisis de la verosimilitud de la perpetración por dicha mencionada profesional farmacéutica promovente de aquella conducta infractora de carácter grave y sin que nada empezca la validez procedimental del Expediente de autos, en la medida en que no consta acreditada rémora procedimental alguna al respecto a título de caducidad ni de prescripción de índole sancionatoria.

8.-Resulta pues aplicable aquella pauta jurisprudencial apuntada por un lado por la Sentencia de fecha 28 de Noviembre de 1991, dictada por la Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo , al sentar que 'la actividad probatoria tiende a lograr que el Juzgador se convenza de la certeza de los hechos. La prueba es valorada en su conjunto para estimar en conciencia lo que crea probado; tras esa valoración recta y en conciencia del conjunto de la prueba se fijan los hechos probados que es la respuesta segura que se da en los planteamientos fácticos'; por otro, por aquella otra Sentencia de fecha 13 de Febrero de 1990 , dictada por igual máximo Organo jurisdiccional contencioso-administrativo de carácter colegiado en cuanto señala también que 'la presunción de legalidad del acto administrativo desplaza sobre el administrado la carga de accionar para evitar la producción de la figura del acto consentido, pero afecta a la carga de la prueba que ha de ajustarse a las reglas generales', sin perjuicio de que también venga a sostener que las reglas generales de valoración de la prueba al efecto desde luego aplicables 'indican que cada Parte soporta la carga de probar los hechos que integran el supuesto de la Norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor -al ser en su día ésta la solución elaborada por inducción sobre la base del Art. 1214 del Código Civil y cohonestarse actualmente dicho pormenor con el Art. 217 de aquella Ley núm. 1/00, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil , por demás aplicable en la presente vía contenciosa de conformidad con el tenor tanto del Art. 60,4 y de la Disposición Final primera de aquella otra Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosa- Administrativa-, de forma que así las cosas la Administración ha de probar desde luego los hechos que integran la infracción administrativa -ya que se ha de recordar la presunción de inocencia establecida en el Art. 24,2 de la Constitución al ser plenamente aplicable en el campo de la potestad sancionadora de la Administración-, sin que le incumba al administrado más que acreditar los datos que esgrime a su favor'.

9.-Pues bien, mientras los Arts. 84,1 'ab initio' y 3 de aquella Ley núm. 29/06, de 29 de Julio , de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios -a la sazón actual y mayoritariamente derogada por el Real Decreto-Legislativo núm. 1/15, de 24 de Julio, aprobatorio del Texto Refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios-, señalaban tanto que 'en las oficinas de farmacia, los farmacéuticos, como responsables de la dispensación de medicamentos a los ciudadanos, velarán por el cumplimiento de las pautas establecidas por el médico responsable del paciente en la prescripción y cooperarán con él en el seguimiento del tratamiento a través de los procedimientos de atención farmacéutica, contribuyendo a asegurar su eficacia y seguridad. Asimismo participarán en la realización del conjunto de actividades destinadas a la utilización racional de los medicamentos, en particular a través de la dispensación informada al paciente', como que 'las oficinas de farmacia vienen obligadas a dispensar los medicamentos que se les demanden tanto por los particulares como por el Sistema Nacional de Salud en las condiciones reglamentarias establecidas', el Art. 8,7 de aquella otra Ley núm. 5/99, de 21 de Mayo, de Ordenación farmacéutica de Galicia, apuntaba asimismo que 'la oficina de farmacia es un establecimiento sanitario de interés público, integrado en la atención primaria cuya propiedad y titularidad pertenece a uno o más farmacéuticos, quienes bajo su responsabilidad dirigen y supervisan -entre otras-, las siguientes funciones...', atinentes a 'la dispensación de medicamentos y productos sanitarios, de acuerdo con la prescripción médica' y a 'la colaboración en el uso racional de los medicamentos y en la prevención de su utilización abusiva...'.

10.-Además, el Art. 15,1 y 4 del Real Decreto núm. 1718/10, de 17 de Diciembre , sobre receta médica y órdenes de dispensación, prescribe que 'conforme a lo dispuesto en el Art. 84,3 de aquella Ley núm. 29/06, de 26 de Julio ..., las oficinas de farmacia vienen obligadas a dispensar los medicamentos que se les demanden en las condiciones reglamentariamente establecidas', sin perjuicio de que 'el farmacéutico, cuando surjan dudas razonables sobre la autenticidad o validez de la receta médica presentada, no dispensará los medicamentos solicitados por los pacientes o usuarios, salvo que pueda comprobar la legitimidad de la prescripción -en cuanto-, en caso contrario, lo pondrá en conocimiento de la Administración sanitaria que resulte competente a efectos de determinar la existencia de posibles infracciones administrativas o penales'.

11.-Por otra parte, el Art. 5,5 a ) y b) de dicho mismo Real Decreto núm. 1718/10, de 17 de Diciembre , prevé a su vez a título de 'criterios de prescripción' que 'en cada receta médica en soporte papel se podrá prescribir un solo medicamento y un único envase del mismo -con las excepciones previstas en los apartados 2º y 5º al caso inaplicables-, amén de que en lo que atañe a la 'validez de la receta', 'en cada receta médica oficial en soporte papel se consignará obligatoriamente la fecha de prescripción. En el caso de recetas en soporte papel y para dispensaciones sucesivas de tratamientos crónicos o medicamentos de dispensación renovable será obligatoria la consignación de la fecha prevista para su dispensación, cuando se extiendan varias recetas con la misma fecha de prescripción. Además en las prescripciones correspondientes a este último supuesto, deberá constar el número de orden de dispensación de cada receta médica. La receta médica oficial en soporte papel es válida para una dispensación por la oficina de farmacia con un plazo máximo de DIEZ (10) DIAS naturales a partir de la fecha de prescripción o, cuando conste, de la fecha prevista por el prescriptor para su dispensación. Una vez transcurrido este plazo, no podrán solicitarse ni dispensarse medicamentos ni productos sanitarios con su presentación'.

12.-En cualquier caso, el Art. 5,5 c ), 1 y 2 de igual Real Decreto núm. 1718/10, de 17 de Diciembre , también precisa en lo que atañe a la 'duración del tratamiento' tanto que 'con carácter general, el plazo máximo de duración del tratamiento que pueda ser prescrito en una receta es de TRES (3) MESES. La Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios del Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad, mediante resolución, podrá establecer un plazo distinto para las presentaciones de medicamentos autorizados en unidosis cuyo embalaje exterior coincida con su acondicionamiento primario' como que 'cuando así lo determinen las Administraciones sanitarias competentes, el plazo de duración del tratamiento se podrá ampliar hasta los SEIS (6) MESES de duración como máximo, para la prescripción a pacientes con tratamientos crónicos de medicamentos sujetos a prescripción médica de dispensación renovable y para aquellos tratamientos que dichas Administraciones consideren necesarios para la realización de programas sanitarios específicos y en Centros expresamente autorizados, previo informe al Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud. En estos casos se cumplimentarán simultáneamente con la misma fecha de prescripción las recetas que sean necesarias con el límite máximo de SEIS (6) MESES de duración del tratamiento y en las que constará la fecha prevista de dispensación que corresponda para cada una de ellas. La ampliación a la que se refiere el párrafo anterior no se aplicará a la prescripción de tratamientos para pacientes crónicos con medicamentos estupefacientes incluidos en la lista I de la Convención Única de 1961 de estupefacientes, de acuerdo con su normativa específica de aplicación'.

13.-Así, no sólo la conducta de semejante profesional farmacéutica no se atuvo a semejante precias prescripciones reglamentarias sino que al omitirlas -en su desviado propósito de comercializar como fuese aquellos medicamentos y demás substancias sometidas a especial control al efecto-, incurrió en aquella responsabilidad disciplinaria profesional, al efecto establecida en el Art. 101,2 B ), 8ª de aquella preexistente Ley núm. 29/06, de 20 de Julio , al 'incumplir el Director técnico -de aquella oficina de farmacia-, las obligaciones que competen a su cargo' y, en particular, expedir los mismos sin los reglados requisitos de dispensación mediante receta válida y con identificación de paciente, posología, etc., previéndose por su Art. 100,1 que 'las infracciones en materia de medicamentos..., serán objeto de las sanciones administrativas correspondientes, previa instrucción del oportuno Expediente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir' y precisándose por su Art. 101 que 'las infracciones se califican como leves, graves y muy graves atendiendo a los criterios de riesgo para la salud, cuantía del eventual beneficio obtenido, gravedad de la alteración sanitaria y social producida, generalización de la infracción y reincidencia'.

14.-Así, el Art. 102,1 b) de igual preexistente Ley núm. 29/06, de 26 de Julio , aplicable al caso, preveía tanto que 'las infracciones en materia de medicamentos serán sancionadas con multa, de conformidad con lo establecido en el Art. 101 aplicando una graduación de mínimo y máximo a cada nivel de infracción, en función de la negligencia e intencionalidad del sujeto infractor, fraude, connivencia, incumplimiento de las advertencias previas, cifra de negocios de la empresa, número de personas afectadas, perjuicio causado, beneficios obtenidos a causa de la infracción, permanecería o transitoriedad de los riesgos y reincidencia...', como que 'las infracciones graves -también por lo que ahora especialmente atañe-, serán sancionables en su grado mínimo con un tenor sancionatorio comprendido entre TREINTA MIL UN (30.001) EUROS a SESENTA MIL (60.000) EUROS', amén de que aquel otro Aptdo. 2 de igual Art. 100 de dicha misma Ley núm. 29/06, de 26 de Julio , asimismo apunte que 'sin perjuicio de la multa que proceda imponer conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, las infracciones en materia de medicamentos serán sancionadas con el comiso, a favor del Tesoro Público, del beneficio ilícito obtenido como consecuencia de la perpetración de la infracción. La resolución de la Administración determinará a estos efectos la cuantía del beneficiario ilícito obtenido'.

15.-Sin embargo, no sólo no se constata que pese a semejante expresa prescripción legal-sancionatoria se hiciese mención sancionatoria alguna al comiso de las eventuales beneficios obtenidos por aquella profesional farmacéutica por parte de aquellas Autoridades autonómicas inicialmente sancionatorias -pese a que el ánimo de maximizar beneficios presidiese su anómala conducta profesional-, sin que desde luego proceda ahora abundar jurisdiccionalmente y 'ad quem' en dicho extremo al no deberse incurrir en 'reformatio in peius' de ningún género y sin perjuicio de que tampoco quepa admitir exculpatoriamente los alegatos 'ex-parte' de su Representación legal referentes a una falta de proporcionalidad o culpabilidad sancionatorias en la medida en que, por un lado, el importe de la sanción por falta grave se corresponde precisamente con el mínimo legalmente establecido y su ámbito infractor con la conculcación manifiesta de aquellas prevenciones reglamentarias en materia de comercialización de medicamentos y de aquellas otras sustancias sujetas a especial seguimiento y control al efecto que fueron otra y 'ex-parte' por completo ignoradas.

16.-No se aprecia pues ni infracción en la apreciación de la prueba ni inmotivación alguna en instancia ya que desde luego aquel fallo 'a quo' dictado -en dicción de aquella otra Sentencia de fecha 30 de Octubre del 2009, dictada por igual Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y del todo punto extrapolable al supuesto que ahora nos ocupa-, ' contiene una fundamentación jurídica que cumple suficientemente los requisitos de motivación de las resoluciones judiciales pues lejos de haber dado una respuesta vaga, genérica o inmotivada al caso planteado, lo analiza... La Parte actora podrá no estar de acuerdo con las conclusiones del Tribunal de instancia, pero no puede decir que..., no haya argumentado debidamente su decisión', sin perjuicio de que -conforme se sentó por aquellas otras Sentencias de fechas 30 de Septiembre del 2005 y 17 de Enero del 2006, dictadas por aquella otra homónima Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Castilla y León, con sede en Valladolid-, ' al no ser susceptible -siquiera parcialmente por lo que ahora interesa -, la sentencia impugnada del recurso de apelación interpuesto, ha de declararse-aquí parcialmente-, inadmisible el presente recurso de apelación, decisión que no lleva consigo-la imposición-, de las costas procesales en esta instancia', por lo que, de conformidad con el Art. 139,2 de igual Norma legal procesal contencioso-administrativa, no cabe formular ahora especial imposición de gastos y costas procesales a aquellas referidas Contrapartes pública y privada a la sazón personadas ni proceder tampoco con arreglo a aquel criterio del vencimiento 'ad quem' allí establecido, habida cuenta el presente pronunciamiento parcialmente inadmisorio y la inexistencia de mala fé o temeridad procesal algunas, de forma que,

VISTOS:los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

Que procede, de conformidad con la redacción de los Arts. 33,2 ; 68,1 a); 81,1 a) 'a contrario sensu' y 85,4 y 9 de dicha Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio: a)La inadmisión parcial de aquella apelación formulada por aquella Representación legal de DOÑA Manuela contra aquella Sentencia núm. 265/15, de 3 de Septiembre, dictada por aquella Iltma. Sra. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Santiago de Compostela (A Coruña), por la que se le desestimó su recurso contencioso-administrativo contra aquella Resolución de fecha 15 de Septiembre del 2014, dictada por aquella otrora Sra. Conselleira de Sanidad de la Xunta de Galicia y por la que se le desestimó su recurso de alzada contra aquella inicial Resolución de fecha 10 de Marzo del 2014, adoptada por el Sr. Secretario General Técnico de dicho Departamento autonómico y por la que se le impuso aquella sanción de carácter leve y por importe de TRES MIL (3.000) EUROS; b)La desestimación de su apelación conforme a aquellos otros Arts. 68,1 b) y 2; 70,1; 81,1 'ab initio'; 82 y 85 de igual Norma legal procesal contencioso-administrativa en lo que se refiere a igual fallo 'a quo' recaído y por el que en dicha inicial Instancia contenciosa también se le desestimó su recurso contencioso-administrativo en cuanto a aquel otro monto sancionatorio de TREINTA MIL UN (30.001) EUROS antes referenciados, confirmándose en suma ahora y 'ad quem' aquel desestimatorio fallo 'a quo' recaído y sin que, sin embargo, quepa formular ahora singularizada imposición de las correspondientes costas procesales, conforme a la regla del vencimiento 'ad quem' establecida por el Art. 139,2 de dicha Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio, debido a semejante tenor inadmisorio de índole parcial a la postre ahora finalmente recaído.

Notifíquese la presente Sentencia a aquellas aludidas Contrapartes pública y privada personadas en estas actuaciones y anteriormente referenciadas, significándoseles que, con arreglo al expreso tenor del Art. 86,1 'a contrario sensu' de dicha Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio, no cabe interponer recurso ordinario alguno contra la presente Sentencia.

Además, dedúzcase oportuno testimonio de la presente Sentencia que correrá unido a los presentes autos y deposítese el original en la Secretaría de esta Sala a fin de su llevanza en el correspondiente libro de Sentencias de este Organo jurisdiccional colegiado aquí radicado conforme al tenor de los Arts. 265 y 266 de la L.O. núm. 6/85, de 1 de Julio, del Poder Judicial , devolviéndose desde luego las presentes actuaciones a aquel referido Organo jurisdiccional unipersonal contencioso- administrativo allí sito a sus oportunos y eventuales efectos junto con oportuna copia certificada del presente fallo 'ad quem' al respecto recaído.

Así por esta Sentencia se pronuncia, manda y firma.

PUBLICO:Leída y publicada ha sido la presente Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSE MANUEL RAMIREZ SINEIRO, a la sazón ponente de las presentes actuaciones en esta Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Galicia aquí radicado, habiéndose celebrado al efecto audiencia pública en el día de la fecha de conformidad con el Art. 205,6 de aquella L.O. núm. 6/85, de 1 de Julio , de lo que, como titular de la Secretaría de dicho referido Orga nojurisdiccional contencioso-administrativo de carácter colegiado, doy fé.


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