Sentencia Administrativo ...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 179/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 437/2015 de 30 de Marzo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FERNANDEZ ANTELO, LUIS

Nº de sentencia: 179/2016

Núm. Cendoj: 28079330062016100171


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2015/0012010

Procedimiento Ordinario 437/2015

Demandante:D. /Dña. Torcuato

PROCURADOR D. /Dña. IGNACIO GOMEZ GALLEGOS

Demandado:MINISTERIO DE ECONOMIA Y COMPETITIVIDAD

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

Ponente: Señor Luis Fernández Antelo.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Sexta

SENTENCIA Núm.179

Ilmos. Sres.

Presidenta:

Dª. Teresa Delgado Velasco.

Magistrados:

Dª. Cristina Cadenas Cortina.

Dª. Eva Isabel Gallardo Martín de Blas.

D. José Ramón Giménez Cabezón.

D. Luis Fernández Antelo.

______________________________________

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 437/2015promovido por el Procurador D. Ignacio Gómez Gallegos actuando en nombre y representación de D. Torcuato contra Resolución de 16 de abril de 2015, de la Secretaría General de Ciencia, Tecnología en Innovación del Ministerio de Economía y competitividad; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. - Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley Jurisdiccional, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase Sentencia acogiendo sus pretensiones y condenando a la Administración autora de la resolución recurrida, en los términos y extremos que obran en el suplico de la misma.

SEGUNDO .- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia confirmatoria de la resolución recurrida.

TERCER O.- Habiéndose recibido el pleito a prueba, practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, fijándose para ello la audiencia del día 30 de marzo de 2016.

CUARTO .- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Fernández Antelo, que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO .- El presente procedimiento tiene por objeto la Resolución de 16 de abril de 2015, de la Secretaría General de Ciencia, Tecnología en Innovación del Ministerio de Economía y competitividad, desestimando expresamente recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra resolución de 15 de diciembre de 2014, denegando expedición de certificado de calidad de la producción y actividad científico-tecnológica, a los efectos del Programa de Incentivación de la Incorporación e Intensificación de la Actividad Investigadora (Programa I3) de la cuarta anualidad del Subprograma Ramón y Cajal.

El recurrente aduce, en sustancia, la valoración incorrecta y discriminatoria de los méritos aportados para la obtención de la certificación, así como una suerte de vinculación, por la Administración concedente, al mantenimiento del recurrente en el programa. El Abogado del Estado, por el contrario, solicita la confirmación de las resoluciones recurridas, tras analizar y motivar la adecuación a Derecho de las resoluciones impugnadas.

SEGUNDO .- Centrado el objeto principal del debate jurisdiccional en el correcto ejercicio de la discrecionalidad técnica por la administración, la jurisprudencia (por todas, la reciente STS de 17 de marzo de 2016) exige invariadamente que las decisiones que los órganos administrativos especializados adoptan en el ejercicio de la discrecionalidad técnica de la que están investidos 'vayan acompañadas de la motivación imprescindible para explicar las razones por las que han llegado a una determinada conclusión, motivación que ha de incluir los criterios aplicados al caso y el proceso mediante el cual esa aplicación lleva al resultado concreto en el caso de que se trate (por todas, sentencia de 18 de diciembre de 2013 (casación 3760/2012)'.

En lo atinente a la especial correlación entre la función revisora de la jurisdicción contencioso-administrativa y la discrecionalidad técnica, y la inherente imposibilidad de sustitución del criterio administrativo por el de los tribunales judiciales, el FJ 1 de la STS de 17 de marzo de 2016, recordando la previa STS de 2 de marzo de 2009 (recurso de casación núm. 7220/2004) recuerda que la discrecionalidad técnica 'no supone una exención de la fiscalización jurisdiccional, prohibida por el artículo 24.1 de la Constitución, estableciéndose en el artículo 106.1 de la misma la cláusula de revisión universal de todos los actos administrativos por jueces y tribunales. Otra cosa es que el control que realizan estos, es de legalidad, y por lo tanto, el parámetro para declarar la ilicitud de estos actos ha de ser el del ordenamiento jurídico, incluyendo desde luego, los principios constitucionales de mérito, igualdad y capacidad en el acceso a la función pública. Lo que no pueden hacer los órganos judiciales en dicho control es sustituir el criterio del Tribunal Calificador, que es libre respecto a la Administración que les ha nombrado, por el suyo propio; pero sí que pueden, como aquí ha ocurrido, basándose en las pruebas practicadas, especialmente la pericial, anular o sustituir las valoraciones del Tribunal Calificador, cuando se demuestra en el proceso que aquellas son incorrectas y contrarias a los principios antes citados, pudiendo valerse el recurrente de cuantas pruebas en derecho sean admisibles. En consecuencia, la presunción de legalidad, (propia por lo demás de todos los actos administrativos), queda desvirtuada por la prueba procesal correspondiente.'

TERCERO .- Aplicando la normativa y la jurisprudencia expuestas en el ordinal previo al caso concreto, a la vista de la prueba admitida y practicada, ha lugar a concluir que, en el presente caso, la Administración ha hecho un uso correcto de su discrecionalidad técnica, sin que el hecho de que el recurrente hubiera recibido una evaluación positiva en la convocatoria del año 2010 -año en que se incorporó en el programa Ramón y Cajal- vincule a la Administración concedente en las siguientes valoraciones, pues la Agencia Nacional de Evaluación y Prospectiva (ANEP) está obligada a controlar el mantenimiento en el tiempo de los requisitos de calidad de sendas producción y actividad científico- tecnológica, y existen dos fases de evaluación que han de ser superadas no alternativa, sino acumulativamente. Una de las cuales -la B)- se centra específicamente en la actividad desempeñada por el contratado durante la vigencia de la contratación, no habiendo podido ser, por lógica, evaluada previamente a la incorporación del recurrente. Esta diferencia excluye la aplicación de la doctrina de los actos propios, que exige la vinculación a los actos propios cuando existe la necesaria relación de identidad entre los previos y el posterior, cual no es el caso.

CUARTO.- En lo atinente al cumplimiento por la recurrente de los requisitos exigidos en la resolución del 20 de julio de 2005, ha lugar a recordar que no corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa hacer una nueva valoración de los méritos de los candidatos, sino revisar el correcto ejercicio de la discrecionalidad administrativa en la evaluación llevada a cabo por la administración competente. Tal es la esencia de la naturaleza revisora de esta jurisdicción, so pena de arrogarnos funciones ejecutivas, ajenas al poder judicial. Al respecto, el propio recurrente admite que no llegó al mínimo de 15 aportaciones exigidas, por mucho que reivindique que las aportadas son, no obstante 'de alta calidad'.

En lo atinente al incumplimiento de los requisitos de los Anexos, en especial del Anexo II (referido a calidad y actividad investigadora durante los años en que el recurrente ha formado parte del programa), ha lugar a resaltar las observaciones del esencial y profuso informe de 19 de febrero de 2015, de la Dirección General de Investigación Científica y Técnica, emitido a raíz de las alegaciones del recurrente en su escrito de recurso, donde consta, entre otros motivos, que 'la comisión evidentemente ha hecho una valoración de la calidad de las publicaciones, cosa que también exigía la convocatoria, y no solo del hecho de haber pasado el número mínimo... no es el tipo de publicaciones que se espera de un Ramón y Cajal de cuarto año... la comisión probablemente esperaba una estancia en algún centro puntero internacional...el impacto es bajo y su autoría no es la de autor principal. Alega que tiene nueve artículos como primero o segundo o último autor, pero tres de ellos están en revisión, y el investigador sabe que los artículos no son tales hasta que no están publicados o, por lo menos, aceptados... '. Y finaliza el informe con una conclusión sintética de la razón por la que no se le acredita la excelencia esperada:

En conclusión, la trayectoria, como se comentaba en el informe, empieza siendo brillante, con un Science, y por eso recibe un Ramón y Cajal y un proyecto del Ministerio, pero desde su periodo como investigador independiente su producción ha sido baja y de impacto mediano-bajo, especialmente si se compara con las expectativas por las que se le concede el Ramón y Cajal (el artículo en Science) y su vinculación con los artículos ha sido en general más la de un postdoctoral que la de un investigador independiente. Para conseguir un 13 se requiere cumplir al menos unos mínimos, que en el caso de la producción general ni siquiera se han cumplido. Por todo esto, las razones aducidas en esta alegación no son suficientes para cambiar la calificación inicialmente otorgada'

Dichos razonamientos se entienden suficientes para sustentar la adecuación a Derecho de la resolución denegatoria de la suficiencia, en tanto respaldan el adecuado uso de la discrecionalidad técnica sin incurrir en arbitrariedad o desviación de poder alguna.

En lo atinente a los otros candidatos que habrían obtenido la certificación con menos de 15 aportaciones, lolos criterios admiten una modulación 'previa aprobación de la variación correspondiente por la Comisión Asesora de Evaluación y Prospectiva, creada por Orden ECI/1252/2005, DE 4 de mayo)', no constituyendo, por tanto, tertium comparationis adecuado para sustentar la concreta pretensión.

QUINTO.- Todo lo expuesto conlleva el decaimiento de las pretensiones de la parte recurrente y la correspondiente desestimación del presente recurso, sin que los motivos secundarios aducidos en la demanda provoquen modificación del citado parecer, al tratarse de motivos que, o bien han resultado tácitamente desestimados a la luz de lo expuesto ut supra, o bien son accesorios, y necesariamente decaen como consecuencia de la desestimación del principal, debidamente resuelto y cuya suerte siguen, sin que ello conlleve incongruencia omisiva de trascendencia constitucional alguna, ante la reiterada e invariada jurisprudencia constitucional que establece que una resolución judicial incurre en incongruencia omisiva 'cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución' (por todas, STC 25/2012, de 27 de febrero, FJ 3)

SEXTO .- En materia de costas, ha lugar a imponerlas al recurrente en aplicación del criterio del vencimiento transcrito en el art. 139 LJCA.

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel presente recurso contencioso-administrativo núm. 437/2015, promovido por la representación procesal de D. Torcuato contra Resolución de 16 de abril de 2015, de la Secretaría General de Ciencia, Tecnología en Innovación del Ministerio de Economía y competitividad DEBIENDO CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOSdichas resoluciones por ser conformes al Ordenamiento Jurídico. Todo ello, con imposición de costas a la recurrente.

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Procedimiento Ordinario 437/2015

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente D. /Dña. Luis Fernández Antelo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día 5-4-2016 de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.


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